San Felipe, dieciséis de junio de 2010
199º y 150º


Expediente Nº: UP11-O-2010-000007

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Se recibe acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la ciudadana ANYURI DESSIRET PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.727, actuando en nombre propio y por autorización anexa otorgada en documento privado, por los ciudadanos: Lucrecia Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.860.355, Rosa Tovar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.863.785, Liorkis Luz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.080.587, Egilda Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.953.112, Tony Serra, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.724.634, Jessica Díaz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.455.358, Mercedes de Romero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.387.585, Giovanys León, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.404.16445, José Suárez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.680.832, Justino Galíndez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 38.334.571, Carmen Mendoza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.483.011, Everlin Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.584.348, Dolis Barrios, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.892.134, Pedro Heredia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.771.696, Gregoria Salcedo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.284.754, Kalmariz Colmenarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.107.277, Antonio Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 17.767.160, Liliana Morillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.699.768, Marcos Barrios, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.514.224, Nelly Azuaje, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.634.956, José Yusti, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.053.216, Yu Was, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 13.984.031, Juan Rivero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.714.816, Greilis Ramírez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.001.764, N. Alfonso. Mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 12.911.904, Mirian Lopez de Giménez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.583.780, Lidice Giménez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.888.440, José Duran, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.482.422, Y. Salcedo, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 20.719.834, Rafa León, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.418.292, Guillermo León, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.562.194, Dimas López, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.13.453.454, Suny Herrera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.167.547, Domingo Anzola, mayor de edad y titular de la cédula N° 10.854.878, Jesús González, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.122.391, Yolimar Escudero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.699.672,Mariana Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.168.647, Haidee Meléndez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.282.768, Yenny Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.388.839, Maria Ibáñez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.513.809, Argelis Heredia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.062.293, Neida Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.284.777, Daisis Mendoza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.255.578, Maria Irazabal, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.702, Daibelis Mendoza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.088.975, Jessica Contreras mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.20221861377, Sandy P. mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.615.746, Leobardo Bastidas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.908.497, Naribeth Reinaldo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.464.912, Norbid Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.877.067, Joselin Torrelles, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.001.761, Gloria Ramírez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.254.059, Argenis Crespo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.483.385, Ana Sivira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20961.373, Ana Duran, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°13.569.358 y OTROS, en su carácter de residentes de la comunidad VALLES DEL YURUBI LAS TAPIAS SECTOR IV San Felipe estado Yaracuy, actuando por sus niños, niñas y adolescentes contra el Gobernador del estado Yaracuy Lic. Julio León Heredia y el Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y los Miembros del Consejo Comunal que les corresponde el sector VALLES DEL YURUBI LAS TAPIAS SECTOR IV, por la presunta violación de los derechos a: 1) a la integridad física; 2) una vivienda digna; 3) a la salud; 4) derecho a tener una familia; 5) a vivir libre de violencia física y psicológica; 6) a ser oído en el proceso donde se ventilan o donde se conocen sus derechos.- Todos consagrados en los artículos 82, 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agregan, que el Estado Venezolano, tiene la obligaciones de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños(as) y adolescentes disfruten pleno y efectivamente sus derechos y garantías con prioridad absoluta del Estado, la familia y la sociedad, deben asegurar con prioridad absoluta los derechos y garantías.
Afirman que el Gobernador del estado Yaracuy en un programa televisivo, señaló con palabras desagradables a todos los ocupantes de esos terrenos, así mismo afirmaron que él dijo que “…apestan y le hará revisión pretendiendo un proyecto con un interés supuestamente de DESARROLLO para los Yaracuyanos, sin dar explicación alguna, de que pasaría con los habitantes que residen allí, desde que éstos se encontraba en LITIGIO, siendo la cantidad contabilizada de 301 Ranchos en Inspección por el tribunal agrario de primera instancia, también, las declaraciones periodísticas emanadas por el secretario de seguridad ciudadana de la Gobernación: ciudadano WILMER ALVARADO, quien argumenta que por razones urbanas no pueden ser invadidas mas si expropiadas para beneficio colectivo cuestión que es valedero, entrevista en el Yaracuy al Día 28 de mayo de 2.010, poniendo en zozobra y nos hace pensar en un inminente desalojo de los habitantes de la Comunidad VALLES DEL YURUBY LAS TAPIAS SECTOR IV, terrenos frente a LAS TAPIAS SECTOR 2 y 3 vía la Marroquina, esta acción dejaría sin vivienda y sin protección a casi seiscientos cincuenta (650) niños, niñas y adolescentes… Así mismo agregaron en el escrito constitutivo de la solicitud de Amparo Constitucional que “en visita realizada por el Alcalde los primeros meses de este año, donde de manera publica, notoria y en voz alta expresa una EXCLUSIÓN hacía mi persona ANYUSSIRET PEREZZ, titular de los terrenos comprendidos en el lote “B”, hoy VALLES DEL YURUBY LAS TAPIAS SECTOR IV, como consta en la sentencia FIRME de los tribunales Agrarios y se lee en una providencia administrativa otorgada por ellos mismos tribunales, violando la decisión del tribunal y mis derechos atribuidos por ellos, causando tergiversación de la información dada por mi persona al colectivo…” Así mismo se señala en el escrito que el Alcalde los orientó para el establecimiento de un Consejo Comunal irrito, que fue manejada por una junta comunal manipulada por el Alcalde del Municipio San Felipe. Situación que ha propiciado violencia. Denuncia que fueron formuladas ante la Comandancia de Policía, el Ministerio Público y el C.I.C.P.C. Y LOS Destacamentos 45 y 49 de la Guardia Nacional. Situaciones que le hacen presumir que las tierras van a ser confiscadas.
COMPETENCIA
Este Tribunal de Juicio, es competente para conocer del presente juicio, con base a la sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso Emery Mata Millán) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Amparos Derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Y por cuanto la acción de Amparo Interpuesto, se denuncia la presunta violación de unos derechos constitucionales contra niños, niñas y adolescentes, que se encuentran residenciados dentro del ámbito territorial de la competencia de este Tribunal, es por lo que corresponde el conocimiento del asunto a este Tribunal de Juicio, por constituir los niños, niñas y adolescentes el fuero atrayente.
ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de juicio para conocer del presente asunto y con base a lo antes expuesto, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional y en tal sentido se observa:
En el Amparo Constitucional, no se señala ni impugna la realización de algún acto administrativo, decreto o cualesquiera otra forma de manifestación de voluntad expresa de la Gobernación del estado Yaracuy o la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, sino a unos supuestos dichos en un programa televisivo, en el que se mencionó que las viviendas construidas sobre los terrenos ocupados, cumplen con las condiciones mínimas de habitabilidad. Así mismo que supuestamente, sobre esos terrenos se van a desarrollar un proyecto y no se dio explicación de las condiciones en ese programa sobre el destino de sus actuales ocupantes. Presumiendo los solicitantes ante tal declaración, que ellos corren el riesgo en sus derechos y pudieran ser desalojados.
Así mismo que existen numerosas familias que necesitan vivienda, y que el ciudadano WILMER ALVARADO, secretario de seguridad ciudadana de la Gobernación señaló que no se permitirían nuevas invasiones y que antes de toda ocupación, debe hacerse el procedimiento respectivo.
Sin entrar analizar todas las potestades administrativas, el Gobernador del estado Yaracuy, así como del Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Sin embargo, es importante señalar que la administración pública, emite su voluntad a través de actos, llamados actos administrativos de efectos particulares o generales. Toda actuación tanto del estado como de los particulares para que sea legítima, debe cumplir con los requisitos de ley, para que se legitime. No puede a través de esta vía de excepción, pretenderse legitimar o convalidar cualquier ocupación de terrenos hecha por los particulares. Tampoco se puede amparar alegándose violación de un derecho del cual no se goce el ejercicio.
La detentación, no es el único elemento para hacerse propietario o poseedor legítimo de un bien inmueble, sino existen los otros elementos. La posesión debe ser pública, pacífica, notoria, no interrumpida, con el ánimo de dueño y se haya cumplido el lapso para la prescripción adquisitiva. Sin esto, así como sin justo titulo, no se puede considerar la existencia de derechos de propiedad. Teniéndose claro y así se deja establecido que en ningún caso, los derechos de propiedad del Estado Venezolano sobre los bienes extingue por el transcurso del tiempo. Y no se puede alegar contra éste el desuso o la detentación. Tampoco existe la obligación de que el estado seda sus tierras a cualquier título oneroso o gratuito
Ha sido un hecho público en este Estado Yaracuy, como una política de gobierno, se ha señalado, que no se van a permitir nuevas invasiones de terrenos, la que no puede ser considerado que ésta prohibición, en primer lugar no constituye una orden de desalojo de terrenos ocupados, así como tampoco constituye violación una flagrante de los derechos de los niños, niñas y adolescentes ni de derecho constitucional alguno.
Es importante destacar, que la existencia de niños, niñas y adolescentes en un inmueble, no impide el cumplimiento de una actuación administrativa o judicial. Corresponderá al órgano ejecutante, tomar al momento de la ejecución, las medidas necesarias para garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre ellas utilizar el auxilio del Consejo de Protección correspondiente.
En toda, actuación ante la administración pública, debe cumplir con los requisitos de ley que dependen de la naturaliza del acto y del órgano que emane. En muchos de ellos para su conformación se requiere de un proceso administrativo, al cual tienen la potestad de participar los solicitantes. No existe el derecho constitucional que obligue al Estado a desprenderse u otorgar la propiedad de sus tierras y a otorgar condiciones de permanencia, sin que se cumpla con las condiciones para la habitabilidad y que éstos terrenos no garanticen los derechos de sus ocupantes. Resoluciones u actos que pueden recurrirse, en el proceso ordinario. Solo en aquellos procesos que no hubieren garantizados los derechos. Son los que dan cabida a la vía del Amparo Constitucional, siempre y cuando no se hubiere reparado en el recurso de apelación o éste resultare no efectivo.
La pobreza, no es motivo para considerar que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren vulnerados, pues la ley prohíbe que un niño, niña o adolescente sea sacado de su familia de origen por razones exclusivamente de pobreza, porque tal hecho constituiría una verdadera exclusión social. De existir alguna situación de riesgo, para los niños, niñas o adolescentes que allí habitan, porque su estadía sea contraría a su interés superior, corresponde al Consejo de Protección con competencia territorial determinará lo que más convenga a cada niño, niña o adolescente tomando las medidas de protección a que haya lugar.
La obligación con los niños, niñas y adolescentes, no es una responsabilidad exclusiva del Estado.- La responsabilidad exclusiva de la minoridad, corresponde al sistema de la protección integral, que es el sistema asumido por el poder constituyente y que impera en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que igualmente está establecido legalmente en nuestro ordenamiento jurídico legal vigente. El cual establece, entre sus postulados, que la responsabilidad de los niños, niñas y adolescentes corresponde, en primer lugar a la familia, en segundo lugar al Estado y en tercer lugar a la sociedad, conformando una trilogía. Lo que conforma un sistema de responsabilidad compartida. La obligación de darle viviendas a los hijos, es una obligación en primer lugar de los padres.
Así mismo, señaló la parte accionante, que existe la amenaza de desalojo, publico y notorio de sus viviendas por parte del Gobernador del estado Yaracuy y del Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. En el caso de marras, no se presenta ningún elemento para demostrar tal circunstancia. De haber alguna orden tiene que corresponder a una manifestación de voluntad constituida por un acto administrativo de efectos particulares o generales, el cual debe constar por escrito y es objeto del contencioso de anulación, el cual cuenta con la vía idónea para recurrir del mismo. No puede considerarse que el estado debe asumir la obligación de otorgar a todos una vivienda. Tampoco que el estado viola los derechos cuando no permite que en contra de las normas nacionales, regionales o locales, se hagan construcciones que no garanticen ni cumplan con las condiciones mínimas para sus ocupantes, y se presente como en este caso como una violación de derecho a tener una vivienda. Los niños, niñas y adolescentes, tampoco constituyen un salvo conducto para hacer ocupaciones ilegales, prohibidas por la ley. Mucho menos que ellos sean utilizadas para justificar los intereses de los adultos o intereses propios.
No puede impugnarse un acto que no ha nacido en el mundo jurídico y muchos menos, mediante la acción extraordinaria de Amparo Constitucional.
No puede haber violación de Derecho a una vivienda digna, de parte del Gobernación del estado Yaracuy o la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, si ellos no han participado de la construcción u entrega de las viviendas o construcciones existentes en los terrenos ocupados. La ocupación no fue realizada con su apoyo previo, ni cumpliendo los parámetros de ley. Tampoco está demostrado que los accionantes han cumplido con los requisitos establecidos para el otorgamiento de créditos o para recibir alguna ayuda estadal. No puede imputarse a los demandados, el incumplimiento de una obligación de hacer que les es propia de los solicitantes, como lo es el de la tramitación de los créditos o de las exoneraciones respectivas, lo cual implica una tramitación previa. No puede confundirse el apoyo que presta la República a través del Gobierno Nacional, el estado Yaracuy y la Alcaldía. Así como las políticas del Gobierno Nacional, traducidas en las ayuda, como un derecho adquirido. Para acceder a las políticas públicas nacionales, estatales, regionales o locales de ayuda a las familias, existentes en procura del bien común, deben cumplir con los parámetros exigidos y estar dentro de los supuestos establecidos.
Ha sido un hecho publicitado que el actual Gobernador del estado Yaracuy, hasta la fecha ha respetado las ocupaciones existentes anteriores a su mandato, y lo que ha hecho la Gobernación del estado Yaracuy, en su mandato, es la regulación para evitar ocupaciones, sin que medie un procedimiento previo, que sean invasiones, que más que ayudar a los invasores, le generen una situación que no garantice sus propios derechos, y que no les permita vivir dignamente, y al mismo tiempo se generen situaciones que vulneren los derechos de los demás y hasta del mismo Estado.
Es por ello que antes de realizarse cualquier ocupación debe verificarse la existencia de otros derechos, cumplirse con el trámite administrativos correspondiente, verificarse la titularidad del terreno, si éste reúne las condiciones mínimas, ya que el Estado para autorizar una ocupación, debe velar que se cumplan las condiciones necesaria para garantizar los derechos a los futuros ocupantes, que esos terrenos estén dentro de los planes de desarrollo local y pueda tener la factibilidad de servicios públicos entre otros.
No hay ninguna consideración suficiente para determinar como lo denuncian los accionantes, que existe una situación inminente de violación de derechos constitucionales en contra de los niños, niñas o adolescentes. Tampoco constituye violación a los derechos constitucionales, la prohibición de la Gobernación del estado Yaracuy de hacer, propiciar o realizar invasiones de terrenos, porque si bien la propiedad debe tener un fin social, criterio compartido por todos, y ese interés social, priva sobre el interés personal, para hacer valer los derechos deben cumplirse con los parámetros establecidos.
La solicitud fue presentada sin asistencia jurídica. En los procedimientos judiciales, en principio, no pueden realizarse sin asistencia jurídica. Como se aprecia, se presentó la acción de Amparo Constitucional, sin la cualidad de abogado en ejercicio, autorizada la presentante, un documento privado. Sin embargo, es admisible que se presente la solicitud, sin la asistencia de un profesional del derecho, para el caso que el solicitante actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses, pero no en ejercicio de los derechos de los demás, aunque se trate de un caso de Amparo Constitucional. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce un juicio sin ser abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República. En el caso de autos, la ciudadana ANYURI DESSIRET PERREZ, no es abogado, se atribuyó la representación en la acción de Amparo Constitucional de los otros solicitantes presentada en documento privado anexo, en el que se le autoriza a presentar la solicitud.
En este sentido, la jurisprudencia ha ratificado que la asistencia y la representación en juicio, es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Así mismo, conforme la sentencia de la Sala Constitucional Nº 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló: “De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem, no se encuentra si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado”.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.
La Sala Civil, en Sentencia N.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:
El artículo 3° de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.
Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.
De acuerdo con lo expuesto, es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico, a quien en el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio para actuar por otra persona.
Por otro lado, los accionantes del Amparo Constitucional, debieron hacer uso del mecanismo ordinario existente. Admitir el Amparo Constitucional, significaría que este Juzgador, actuando en sede constitucional, sería descender a la revisión de las obligaciones específicas que poseen naturaleza legal y no constitucional, desnaturalizando el amparo y sustituyendo por el recurso contencioso ordinario contra actos de acción u omisión de la administración pública, quien tiene su vía ordinaria de impugnación.
El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación. Acerca del defecto u omisión de su libelo para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
No obstante, el artículo 6° eiusdem, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, como la movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros. Por lo cual, es analizada al dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso. En este sentido, este Tribunal de Juicio actuando en sede Constitucional, hecho un previo análisis, aplicado al caso concreto, el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de Amparo Constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.
Al caso de marras, se observa que los accionantes alegaron que le fueron conculcados, el derecho de petición y oportuna respuesta, sin evidenciarse que exista prueba de ello por la presunta actuación del Gobernador del estado Yaracuy Licenciado Julio León Heredia o del Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por la presunta violación del derecho a una vivienda digna para sus niños, niñas y adolescentes, derecho a la integridad física, derecho a la salud física, psicológica y moral de las familias que habitan en la comunidad VALLES DEL YURIBY LAS TAPIAS SECTOR VI ante el riesgo de un desalojo. Sin que haya quedado señalado o evidenciado que ellos han requerido algún pronunciamiento oficial o instado procedimiento administrativo correspondiente.
Conviene señalar que ante la interposición de una acción de Amparo Constitucional, los órganos jurisdiccionales, deben revisarse si fue agotada la vía judicial ordinaria o si fueron ejercidos los recursos procesales correspondientes, y de existir si éstos no son idóneos, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo. Como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, la acción de Amparo Constitucional, no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. Según lo señalado en la Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Ratificado en la Sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010. Exp. 9-0855.
En consecuencia, este Tribunal advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, no esta demostrado la violación o riesgo de los derechos de los accionantes. No se ha evidenciado la trasgresión o riesgo de ella de la violación de alguna norma constitucional, por parte del Gobernador del estado Yaracuy, la Alcaldía del Municipio San Felipe del estado Yaracuy o del Consejo Comunal del Sector VALLES DEL YURUBY LAS TAPIAS SECTOR VI., por lo que se considera que no debe admitirse el Amparo Constitucional interpuesto, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Apreciándose que no existe una amenaza inmediata, posible, por cuanto del Gobernador del estado Yaracuy o del Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, no ha materializado ningún acto que produzca la violación o amenaza a los Derechos Constitucionales denunciados y de realizarse alguna actuación, para la cual, se tiene la vía ordinaria que resulta idónea para intentar la impugnación de un o los actos que pudieran producirse y hoy son existente. Por lo que no se puede tutelarse por la vía del amparo constitucional contra un acto administrativo que no ha nacido en el mundo jurídico.
Así mismo, en la solicitud, no se establece de manera particular y concreta el nombre de todos y cada uno de los niños, niñas o adolescentes que habitan en esa comunidad o sector. Se señalan la violación de los derechos de los niños, nilas y adolescentes, sin individualizar algún niño, niña o adolescente, cuya protección, se pretende hacer a través de esta acción de Amparo Constitucional solicitado. Al no estar determinado quienes son todos y cada uno de los niños, niñas y adolescentes cuya protección se pretende; la solicitud no corresponde a intereses personales e individuales, sino a intereses difusos o colectivos. En esta materia especial, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene su acción propia, en protección de los derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes, como lo es la Acción de Protección, consagrada en los artículos 276 y siguientes eiusdem, la cual es un recurso judicial contra los hechos, actos u omisiones de particulares, órganos de la administración pública o privada que amenacen o violen derechos colectivos o difusos de los niños, niñas y adolescentes. No están dentro de los legitimados activos ninguno de los solicitantes, conforme lo establece el artículo 278 eiusdem, lo que hace la presente acción, desde la consideración de la presunta violación de derechos colectivos y difusos de niños, niñas y adolescentes resulta contraria a derecho, por pretenderse la protección contra unas actuaciones que presuntamente afectan intereses colectivos o difusos.
La actuación de los legitimados pasivos, no está fuera del límite de su competencia, ni se han extralimitado en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, están dentro de los parámetros constitucionales y legales que fijan su competencia y atribuciones y, por lo tanto, no vulneran derechos constitucionales a los supuestos agraviados que ameritara la protección constitucional que fue invocada.
Con base a las consideraciones anteriores y de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se considera que la presente acción debe ser declarada in limine litis inadmisible y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Sede Constitucional administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limine litis la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANYURI DESSIRET PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.481.727, actuando en nombre propio y por autorización anexa otorgada en documento privado, por los ciudadanos: Lucrecia Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.860.355, Rosa Tovar, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.863.785, Liorkis Luz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°12.080.587, Egilda Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.953.112, Tony Serra, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.724.634, Jessica Díaz, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.455.358, Mercedes de Romero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.387.585, Giovanys León, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.404.16445, José Suárez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.680.832, Justino Galíndez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 38.334.571, Carmen Mendoza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.483.011, Everlin Martínez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 25.584.348, Dolis Barrios, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.892.134, Pedro Heredia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.771.696, Gregoria Salcedo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.284.754, Kalmariz Colmenarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.107.277, Antonio Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 17.767.160, Liliana Morillo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.699.768, Marcos Barrios, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.514.224, Nelly Azuaje, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.634.956, José Yusti, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.053.216, Yu Was, mayor de edad y titular de la cédula de identidad 13.984.031, Juan Rivero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.714.816, Greilis Ramírez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.001.764, N. Alfonso. Mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° 12.911.904, Mirian Lopez de Giménez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 7.583.780, Lidice Giménez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.888.440, José Duran, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 23.482.422, Y. Salcedo, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad N° 20.719.834, Rafa León, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.418.292, Guillermo León, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.562.194, Dimas López, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.13.453.454, Suny Herrera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.167.547, Domingo Anzola, mayor de edad y titular de la cédula N° 10.854.878, Jesús González, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.122.391, Yolimar Escudero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.699.672,Mariana Torres, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.168.647, Haidee Meléndez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.282.768, Yenny Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.388.839, Maria Ibáñez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.513.809, Argelis Heredia, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.062.293, Neida Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.284.777, Daisis Mendoza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.255.578, Maria Irazabal, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.546.702, Daibelis Mendoza, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.088.975, Jessica Contreras mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.20221861377, Sandy P. mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 19.615.746, Leobardo Bastidas, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.908.497, Naribeth Reinaldo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20.464.912, Norbid Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 18.877.067, Joselin Torrelles, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 24.001.761, Gloria Ramírez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.254.059, Argenis Crespo, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.483.385, Ana Sivira, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 20961.373, Ana Duran, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.569.358 y OTROS, en su carácter de residentes de la comunidad VALLES DEL YURUBI LAS TAPIAS SECTOR IV San Felipe estado Yaracuy, actuando por sus niños, niñas y adolescentes contra el Gobernador del estado Yaracuy Lic. Julio León Heredia y el Alcalde del Municipio San Felipe del estado Yaracuy y los Miembros del Consejo Comunal que les corresponde el sector VALLES DEL YURUBI LAS TAPIAS SECTOR IV, de conformidad con lo establecido en el numeral 2) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 278 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
No se condena en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, al dieciséis (16) día del mes de junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,

Abog. FRANK ALEXANDER SANTANDER RAMIREZ
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 11:50 a.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. REINA ISABEL VILLEGAS