San Felipe, veintiuno de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO: UP11-V-2009-000418
Parte Demandante: Ciudadana YENITZA DEL VALLE PARRA MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en Brisas del Yurubi parte alta de Andrés Eloy Blanco, parcela 03 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.644.

Parte Demandada: Ciudadano DOMMER JAVIER GALLARDO GALICIA, mayor de edad, domiciliado en el Instituto Autónomo de Policía Yaracuy, Comando La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.189.

BeneficiarioIDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (6) años de edad.
Motivo: “OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN”.

Se inicia procedimiento de revisión de Obligación de Manutención, por demanda presentada por la ciudadana YENITZA DEL VALLE PARRA MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en Brisas del Yurubi parte alta de Andrés Eloy Blanco, parcela 03 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.644, en su carácter de madre y custodio del niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 11 de febrero de 2.004, debidamente asistido por la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy contra el ciudadano DOMMER JAVIER GALLARDO GALICIA, mayor de edad, domiciliado en el Instituto Autónomo de Policía Yaracuy, Comando La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.189, quien señaló que lo fijado en sentencia del extinto Tribunal de Protección en Sala No. 3 de esta misma Circunscripción Judicial, por la cantidad de Bs. 100,00 y demás gastos compartidos fijados mediante acuerdo homologado en fecha 21 de julio de 2.008 no le alcanzan.
Admitida la demanda por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, ordenó la notificación del demandado, de la designó Defensor Judicial y solicitó la constancia de sueldo del demandado.
Posteriormente la defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. WUIDEYDI SALAS ESCALONA, aceptó la representación Judicial de madre del niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
El niño fue oído quien manifestó que su papá no lo ayuda en sus gastos.
Se cumplió con la notificación al demandado, con la firma por la parte demandada, de la boleta que fue consignada en el expediente en fecha 18 de febrero de 2.010.
En la oportunidad de la fase de mediación ambas partes comparecieron sin llegar a un acuerdo.
El demandado, no hizo uso del derecho de contestar la demanda ni promover pruebas, por si ni por intermedio de apoderado judicial.
La parte demandante ejerció exclusivamente del derecho de promover pruebas.- Pruebas que fueron materializadas en la audiencia preliminar: PRIMERO: partida de nacimiento del niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro 184, del año 2004, suscrita por el Director de Registro Civil, de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente expediente; SEGUNDO: Original de la Constancia de Estudio expedida por el C.E.I.B. TTE. Carlos A. Colmenarez, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 7 del presente expediente; TERCERO: Copia simple de sentencia de fecha 21 de Julio de 2008, signada recaída en el expediente Nro. 2051 llevado por la Sala 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente; CUARTO: Constancia de sueldo de fecha 27 de Abril de 2010, emanada del Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual indican el salario que devenga el ciudadano DOMMER JAVIER GALLARDO GALICIA, parte demandada en el presente asunto, cursante al folio 48 del presente expediente.
Concluida la fase de sustanciación, en fecha 24 de mayo de 2.010, se acordó las remisión de las actuaciones a este Tribunal.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal de Juicio correspondiendo el conocimiento de la causa a este juzgador, quien por auto de fecha 28 de mayo de 2.010, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fijar el día martes 14 de junio de 2.010 a las 9:00 a.m. para la realización de la Audiencia de Juicio. Así mismo que por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no establece oportunidad para la admisión de las pruebas materializadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en el expediente, ha sido criterio reiterado de este juzgador que se ratifica en la presente causa que a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa de las partes y el Debido Proceso conforme a los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 450 literal i), y 452 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por aplicación supletoria del artículo 75 de la Ley Procesal del Trabajo, como Director del Proceso se estableció que este Tribunal providenciaría sobre la admisión de las pruebas, materializadas en la audiencia preliminar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al del Auto como efectivamente se hizo, mediante auto de fecha 01 de junio de 2.010.
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció la parte demandante y la Defensora Pública Tercera. Se realizó la audiencia de juicio, se incorporaron y valoraron las pruebas y se declaró con lugar la demanda de revisión de Obligación de Manutención.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, la Obligación de Manutención resulta impretermitiblemente indispensable para garantizar los derechos de niños, niñas y adolescentes puesto que es una de las vías para cubrirles sus necesidades teniendo presente que los padres son los responsables directos e inmediatos de tal deber, reafirmando con ello lo dispuesto en el articulo 23 y 76 aparte único de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, los artículos 5, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil y atendiendo las disposiciones contempladas en los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por Venezuela específicamente los artículos 19 del Pacto de San José de Costa Rica, y el artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; los Artículos 3 y 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño; articulo 10 Ordinal 3°, el articulo 11 Ordinal 1ro. del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y Articulo 25 de la Declaración Universal de los Derechos humanos aplicables de manera inmediata y directa por los Tribunales de la República. Se aprecia que de manera especial, el Legislador estableció la importante de la obligación alimentaría como derecho tutelado.
Si bien, la Ley Especial que regula la materia, estableció la posibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo, sin embargo el demandado no ha demostrado interés en el presente proceso, no acudiendo ni a la fase de mediación y sustanciación; así como tampoco a la fase de juicio. No aprovechando la oportunidad que brinda la Ley, del uso previsto como medio alternativo de solución de conflictos, que tiene su inspiración en ejecución del Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de forma que resulte menos oneroso y complicado para las partes resolver su litigio.
La parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron materializadas e incorporadas en su oportunidad, y que este Tribunal procede a su valoración de la manera siguiente:
PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: partida de nacimiento del niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro 184, del año 2004, suscrita por el Director de Registro Civil, de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe de este estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente expediente; con la cual queda demostrado que el niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es hijo del ciudadano DOMMER JAVIER GALLARDO GALICIA y la ciudadana YENITZA DEL CVALLE PARRA MENDOZA administrativo, que se valora como público de conformidad con el artículo 1357 y siguientes del Código Civil que este juzgador le da pleno valor probatorio. SEGUNDA: SEGUNDO: Original de la Constancia de Estudio expedida por el C.E.I.B. TTE. Carlos A. Colmenarez, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, cursante al folio 7 del presente expediente. Documento no impugnado o desconocido en juicio, con la cual queda demostrado que el niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA se encuentra en estudiando, documentos al cual este juzgador les da pleno valor probatorio. TERCERA: TERCERO: Copia simple de sentencia de fecha 21 de Julio de 2008, signada recaída en el expediente Nro. 2051 llevado por la Sala 3 del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, cursante a los folios 9 y 10 del presente expediente; se evidencia la existencia de una obligación de manutención fijada previamente en fecha 21 de julio de 2.008, la cual no fue desconocida por el demandado y así se deja establecido; y CUARTO: Constancia de sueldo de fecha 27 de Abril de 2010, emanada del Comandante General de la Policía del estado Yaracuy, Departamento de Recursos Humanos, mediante la cual indican el salario que devenga el ciudadano DOMMER JAVIER GALLARDO GALICIA, parte demandada en el presente asunto, cursante al folio 48 del presente expediente, se evidencia que el demandado devenga un salario Bs. 1.260,00 con un total de ingresos por la cantidad de Bs. 1.331,00 menos deducciones le da un neto a cobrar mensual de Bs. 990,71.
Estando legitimada la demandante como custodio de su hija para hacer la solicitud y el demandado ser el padre del niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, Y y por cuanto en la sentencia revisada no se establece la cantidad económica del demandado, en interés superior del niño, se consideran cumplidos los supuestos de procedencia corresponde declarar con lugar la demanda.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana YENITZA DEL VALLE PARRA MENDOZA, mayor de edad, domiciliada en Brisas del Yurubi parte alta de Andrés Eloy Blanco, parcela 03 Municipio San Felipe del estado Yaracuy, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-12.079.644, en su carácter de madre y custodio del niño OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de esa misma residencia, hoy representado por la abogada Wuileydi Salas Escalona, Defensora Pública Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy contra el ciudadano DOMMER JAVIER GALLARDO GALICIA, mayor de edad, domiciliado en el Instituto Autónomo de Policía Yaracuy, Comando La Morita, Municipio Cocorote del estado Yaracuy, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº 16.823.189. Se fija al demandado como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) MENSUALES, cantidad que deberá ser descontada en dos cuotas quincenales de ciento veinticinco cada una (Bs. 125,00). Para la primera quincenales del mes de septiembre de cada año la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para la compra de útiles escolares y uniformes y de los aguinaldos que le correspondan para ese año, deberán descontarse en ese mismo mes de diciembre, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00). Todos estos cantidades deberán ser descontadas por nómina y depositados en la cuenta de ahorro por ante BANFOANDES, cuya apertura se ordena. Así mismo si al demandado le es aumentado su salario, el IAPEY deberá hacer el ajuste correspondiente de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, y descontársele en ese mismo porcentaje de acuerdo al aumento recibido. Líbrense Oficios.- Se designa como correo especial a la ciudadana YENITZA DEL VALLE PARRA MENDOZA, para que realice la entrega del Oficio correspondiente una vez aperturada la cuenta para que se hagan los depósitos de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas.- Todo de conformidad con la normas antes citadas y los artículos 8, 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de junio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. Frank A. Santander Ramírez
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:54 p.m. se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abog. Reina Isabel Villegas