San Felipe, veintinueve de junio de 2.010
200º y 151º


Expediente Nº: UP11-V-2009-0000110

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, por requerimiento de la ciudadana MARLENIS ESPERANZA CASTILLO NIEVES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.457.147, en beneficio de su nieto, el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, nacido el 22 de febrero de 2.000, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 27.011.418 y residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos No. 35 San Felipe Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL demandó la COLOCACIÓN FAMILIAR contra la ciudadana LISBETH QUIJADA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.825.094. Señala la solicitante que el niño desde muy pequeño estuvo bajo la custodia de su padre el “ de cujus” DANIEL EUGENIO OROZCO CASTILLO, quien era, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad NO. 13.095.492, quien falleció a causa de un derrame cerebral, continuando su abuela paterna con los cuidados del niño. Que la madre desde hace más de ocho años no cumple con sus deberes maternos. Agregó la solicitante que ella ha procurado darle a su nieto todo lo que necesita y ha cumplido todos los deberes que impone la patria potestad, que su nieto se encuentra sano, bien alimentado, cursando estudios y desea regularizar su situación legal por lo que pide se le sea otorgada la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto. Anexó copia de su cédula de identidad, la de su hijo padre del niño y del niño y de las testigos promovidas con el libelo de la demanda, constancia de cuidado diario inscrito en el SENIFA, constancia de residencia de la solicitante, constancia que la solicitante es la representante del niño ante la unidad educativa donde estudia, constancia de estudios de años anteriores del niño, constancia de estudio del niño de fecha 10 de octubre de 2.003, constancia de estudio del niño de fecha 15 de octubre de 2.004, constancia de estudio del niño de fecha 22 de octubre de 2.005, partida de nacimiento del niño y el acta de defunción del padre del niño.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, se acordó y libró boleta a la demandada de notificación a la madre como parte demandada, librar exhorto, oír al niño y solicitar informe integral al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En fecha 21 de mayo de 2.009 se acordó la colocación provisión a la solicitante del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Posteriormente se reciben Informes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección y el exhorto, donde consta la notificación de la parte demandada, debidamente cumplida de la parte demandada, agregada a los autos en fecha 18 de enero de 2.010.
Por auto de fecha 19 de enero de 2.010, se acordó designarle Defensor Judicial al niño, aceptando su designación la Defensora Publica Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL.
En fecha 24 de mayo de 2.010, se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la solicitante y la Defensora Pública Primera exclusivamente la parte demandada no compareció por si ni por intermedio de apoderado judicial, se admitió la prueba documental, la de experticia y de testigos. Así mismo se acordó remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, en este Tribunal de Juicio, por auto de fecha 27 de mayo de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día viernes (18) de junio de 2.010 a las 9:00 a.m. la audiencia de juicio, se estableció como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 18 de junio de 2.010 siendo las 9:00 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana MARLENIS ESPERANZA CASTILLO NIEVES, la Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. YANELA MARTINEZA LEAL, quien lo representa, por su carácter de defensora judicial del niño. Así mismo se hizo presente el niño quien fue oído por separado a la audiencia de juicio y estuvo en la sala de juegos mientras se realizaba la audiencia. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente por si ni por intermedio de apoderado judicial. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a la parte demandante para que expusieran sus alegato. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La Defensora Pública pidieron fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: I.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Constancia emitida por la ciudadana Eunice del Valle Peña Ojeda, titular de la cedula de identidad 10.858.061 quien da fe que mantuvo bajo sus cuidados al niño Daniel Enrique Orozco Quijada, por cuanto la misma mantenía un hogar de cuidado en los años 200 al 2002, inscrito por la Ciudadana Marlenis Esperanza Castillo Nieves, abuela paterna del niño, cursante al folio 10 del presente asunto; SEGUNDO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Cascabel Norte, mediante la cual hacen constar que la abuela paterna del niño ya identificada en autos, reside en el callejón cascabel Sector Los Naranjos, casa Nro 35, desde hace 9 años, cursante al folio 12 del presente asunto; TERCERO: Constancia del Director de la Escuela Básica Bolivariana Cascabel y Constancia de estudio del niño, cursante al folio 13 y 14 respectivamente del expediente; CUARTO: Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño Daniel Enrique, signada con el Nro 107, del año 2000, expedida por el Prefecto del Municipio Capital Gómez del estado Nueva Esparta, cursante al folio 18 del expediente; QUINTO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Daniel Eugenio Orozco Castillo, signada con el Nro 201, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 19 del expediente; II.- PRUEBA DE INFORME: PRIMERO Informe Parcial Social de fecha 08/10/2009, cursante a los folios 34 al 38, elaborado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección practicado al niño y a su abuela paterna. SEGUNDO: Informe Técnico Parcial Psicológico de fecha 14 de Diciembre de 2009, cursante del folio 40 al 43 del presente expediente, elaborado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección practicado al niño y a su abuela paterna.
PRUEBA DE TESTIGOS: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) PETRA MILAGROS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 7.588.617, residenciada en el Callejón Cascabel entrada de Prosalud, con Av. Ravell Municipio Independencia de este estado Yaracuy y 2) NERI YOLANDA DUQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 7.507.677, residenciada en el Callejón Cascabel, sector Los Naranjos a una cuadra de la Av. Ravell Municipio Independencia de este estado Yaracuy. Quienes llamados uno a uno, se dejó constancia que no comparecieron a la audiencia de juicio Evacuación de la prueba de testigos que quedó desierta, por la no comparecencia a la Audiencia de Juicio de los testigos promovidos. Seguidamente, se oyó a la solicitante, y la Defensora Pública Primera en sus conclusiones, pidió fuera declarada con lugar la Colocación Familiar solicitada. Pasado cinco minutos como fue establecido en la audiencia para dictar el dispositivo de la sentencia este Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, lo expuesto por el niño, valoradas como fueron las pruebas en especial en las experticias elaboradas por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y la declaración de la solicitante en la audiencia de juicio, se declaró con lugar la colocación familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.
MOTIVACIÓN
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos No. 35 San Felipe Municipio Independencia del estado Yaracuy. Dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana MARLENIS ESPERANZA CASTILLO NIEVES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.457.147, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 22 de febrero de 2.000, venezolano y residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos No. 35 San Felipe Municipio Independencia del estado Yaracuy, asistida por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, asistida por la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, quien demandó la colocación familiar del niño, acción intentada en contra la ciudadana LISBETH QUIJADA GONZALEZ, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 16.825.094, quien es su madre.
Señala la solicitante, que el niño estuvo bajo la guarda de su hijo quien es el padre del niño y bajo sus cuidados, pero con motivo de su fallecimiento de su hijo, ella asumió todos sus cuidados y le ha brindado todo el amor y ha sumido todas las obligaciones con su nieto, tanto afectivas como pecuniarias. Que su madre del niño, no contribuye en sus gastos, sin embargo ella ha procurado en todo momento que haya emparentamiento entre el niño y su madre.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 18 de mayo de 2.009, se libró la boleta de notificación a la demandada con el exhorto correspondiente, se libró Oficio al Equipo Multidisciplinario para que realizara el informe respectivo. Notificaciones, Oficios y experticia que fueron cumplidas y que constan en autos.
En la audiencia preliminar, solo fue materializada la prueba documental, la de experticia y la de testigos. Pruebas que fueron admitidas, y debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
I.- PRUEBAS DOCUMENATALES: PRIMERO: Constancia emitida por la ciudadana Eunice del Valle Peña Ojeda, titular de la cedula de identidad 10.858.061 quien da fe que mantuvo bajo sus cuidados al niño Daniel Enrique Orozco Quijada, por cuanto la misma mantenía un hogar de cuidado en los años 200 al 2002, inscrito por la Ciudadana Marlenis Esperanza Castillo Nieves, abuela paterna del niño, documento no ratificado ni impugnado en juicio, con el cual se evidencia la permanencia del niño en este estado, cursante al folio 10 del presente asunto; SEGUNDO: Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Cascabel Norte, mediante la cual hacen constar que la abuela paterna del niño ya identificada en autos, reside en el callejón cascabel Sector Los Naranjos, casa Nro 35, desde hace 9 años, cursante al folio 12 del presente asunto, documento no desconocido en juicio con el cual se evidencia el lugar de residencia de la solicitante y del niño; TERCERO: Constancia del Director de la Escuela Básica Bolivariana Cascabel y Constancia de estudio del niño, cursante al folio 13 y 14 respectivamente del expediente, se evidencia que el niño estaba cursando estudios y que su representante ante la Escuela Primaria Bolivariana Cascabel para el mes de abril de 2.009 es la solicitante; CUARTO: con la copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño Daniel Enrique, signada con el Nro 107, del año 2000, expedida por el Prefecto del Municipio Capital Gómez del estado Nueva Esparta, cursante al folio 18 del expediente, documento administrativo que se equipara a documento publico y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil con lo que se evidencia la filiación paterna y materna del niño y se le da pleno valor probatorio; QUINTO: con la Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Daniel Eugenio Orozco Castillo, signada con el Nro 201, del año 2009, expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 19 del expediente, documento administrativo que se equipara a documento publico y se valora de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil con lo que se evidencia que el padre del niño falleció, documento al cual se le da pleno valor probatorio; II.- PRUEBA DE INFORME: PRIMERO Informe Parcial Social de fecha 08/10/2009, cursante a los folios 34 al 38, elaborado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección practicado al niño y a su abuela paterna. SEGUNDO: Informe Técnico Parcial Psicológico de fecha 14 de Diciembre de 2009, cursante del folio 40 al 43 del presente expediente, elaborado por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección practicado al niño y a su abuela paterna. Se evidencia en las experticias señaladas que es la solicitante, quien además es la abuela paterna quien le garantiza todos sus derechos al niño y que para resguardar la integridad del niño debe ser otorgada la colocación familiar solicitada en la solicitante y que no se observa impedimento bio-psico-social para que sea otorgada la colocación familiar solicitada. Informes que ilustran a este sentenciador sobre la situación de autos y la conveniencia de otorgar la colocación familiar solicitada. PRUEBA DE TESTIGOS: Fueron promovidos como testigos los ciudadanos: 1) PETRA MILAGROS MORENO PEREZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 7.588.617, residenciada en el Callejón Cascabel entrada de Prosalud, con Av. Ravell Municipio Independencia de este estado Yaracuy y 2) NERI YOLANDA DUQUE MENDOZA, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro 7.507.677, residenciada en el Callejón Cascabel, sector Los Naranjos a una cuadra de la Av. Ravell Municipio Independencia de este estado Yaracuy. Testigos que no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que su evacuación que quedó desierta, en consecuencia por no haberse podido oír, no se valoran y así se deja establecido.
Es importante destacar que la valoración que se hizo de los documentos producidos que fueron valorados conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”
De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.
El niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la oportunidad al ser oído y emitir su opinión, ante este sentenciador, manifestó su deseo de continuar viviendo con la solicitante, quien es su abuela paterna, que está estudiando, que se la lleva bien con ella que la quiere mucho, quien la ha dispensado un buen trato y le ha dado todo el afecto y cariño.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en el seno de la familia de su abuela paterna, quien ha asumido su responsabilidad de crianza.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, la niña fue entregadas por su padres a un familiar, quien es su abuela paterna. El padre lo entregó para sus cuidados en vida y la madre no se ha opuesto a la colocación familiar solictada.
La madre no ha contestado la demanda ni ha participado en este proceso. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por ser su abuela paterna y así se deja establecido.
En el presente asunto sacar al niño del entorno actual de su familia, es contrario a su interés superior, por lo que se considera conveniente, otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.
DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana MARLENIS ESPERANZA CASTILLO NIEVES, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 5.457.147, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacido el 22 de febrero de 2.000, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 27.011.418 y residenciado en el callejón Cascabel, sector Los Naranjos No. 35 San Felipe Municipio Independencia del estado Yaracuy, hoy representado por la Defensora Pública Primera, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. YASNELA MARTINEZ LEAL contra de la ciudadana LISBETH QUIJADA GONZALEZ, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 16.825.094. En consecuencia de esta COLOCACIÓN FAMILIAR del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le concede su responsabilidad de crianza a la ciudadana MARLENIS ESPERANZA CASTILLO NIEVES, quien lo mantendrá bajo sus cuidados, podrá salir y viajar con él por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá cambiar su dirección de residencia, sin previa autorización dada por escrito. Se inquiere a la ciudadana MARLENIS ESPERANZA CASTILLO NIEVES, a continuar brindándole al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con su madre como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de junio de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ



La Secretaria,


Abog. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas