San Felipe, ocho de junio de 2.010
200º y 151º


Expediente Nº: UP11-V-2009-0000370

Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR



SINTESIS DEL CASO
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.368.933, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 22 de mayo de 2.002, venezolana y residenciada urbanización Andrés Eloy Blanco, esquina calle 4 con avenida 2 (al lado del preescolar C.E.I. Andrés Eloy Blanco, Fundación Regional El Niño Simón), San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO No. 25.667, demandó la colocación familiar en contra del ciudadano LUIS ROBERTO GUEDEZ BAZAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.640. Señala la solicitante que la madre tuvo problemas de salud, por lo que ambos padres, le entregaron a la niña para que se encargara de sus cuidados. En fecha 3 de junio de 2.008, fallece la madre y la niña continúa la solicitante con el compromiso que había sumido con los padres de la niña de cuidarla, asistiéndola en todas sus necesidades, brindándole el cariño el amor y comprensión, dispensándole un trato como una hija, cumpliendo con su obligación de manutención, y permitiendo que el padre comparta con ella y cumpla su rol y obligaciones paternas.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, quien por auto de fecha 15 de octubre de 2.009, ordenó la subsanación de la demanda, pidiendo se indicara la dirección de residencia del demandado. Subsanación que cumplida en fecha 21 de octubre de 2.009 por la parte demandante. Se acordó y libró boletas a la demandante y al demandado. Se designó Defensor judicial que correspondiera por distribución. Y se libró Oficio al Equipo Multidisciplinario, para que realizara el informe respectivo.
En fecha 9 de diciembre de 2.009 se acuerda la colocación familiar provisional a la solicitante de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 26 de enero de 2.010, se consigna informe de fecha 25 de enero de 2.010, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
Cumplida con las notificaciones, fueron debidamente agregadas a los autos.
En fecha 23 de marzo de 2.010, comparece el Defensor Público Cuarto, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. REILANDO GOMÉZ, quien acepta la representación de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En la audiencia preliminar, se hizo presente el Defensor Público Cuarto, en su carácter de Representante Judicial de la niña, quien pidió fueran materializada la prueba documental, lo cual fue acordado en esa misma audiencia, como consta en el acta respectiva. Acordando el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, remitir las actuaciones a este Tribunal.
Recibido el expediente, por este sentenciador, por auto de fecha 18 de mayo de 2.010, quien aquí sentencia, se aboca al conocimiento de la causa, fijó para el día lunes (07) de junio de 2.010 a las 8:30 a.m. la audiencia de juicio, establece como oportunidad para la admisión de la pruebas, dentro de los cinco días de despacho siguientes al del auto y ordena la comparecencia de la niña para ser oída en la presente causa. De Conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 450 literal i) y 452 de la Ley Orgánica para la Protección de la República Bolivariana de Venezuela y 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2.010, se admiten las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar.
En fecha 07 de junio de 2.010 siendo las 8:30 a.m. oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, se realizó la audiencia presidida por este sentenciador. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal, las partes demandante ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO No. 25.667, la parte demandada el ciudadano LUIS ROBERTO GUEDEZ BAZAN, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien fue oída por separado y estuvo en la Sala de juegos de este circuito durante la audiencia. Se dejó constancia que se encontraba presente el Defensora Pública Cuarto, adscrito a la unidad de la Defensa Pública de este estado Yaracuy abogado REYNALDO GOMEZ, en su condición de representante judicial de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Se participó a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la Audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se concedió el derecho a las partes para que expusieran sus alegatos. Concluido los alegatos se procedió a la incorporación de las pruebas documentales. La parte demandante y el Defensor Público oídos por separados pidieron fueran incorporadas las pruebas documentales materializadas en la audiencia preliminar, describiendo una a una cada prueba. Este Tribunal vista la anterior solicitud, declaró incorporadas como pruebas documentales las siguientes: PRIMERO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 22 de mayo de 2.002, signada con el Nro. 620 del año 2002, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente expediente; SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de la niña de autos la “de cujus” MAGALY YUDY GUEVARA ARENAS, signada con el Nro. 42, del año 2008, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar, de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; TERCERO: Original de la Constancia de Estudio de fecha 07/10/2009, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Juan Pablo Segundo, cursante al folio 5 del presente expediente; y CUARTO: Informe Integral de fecha 25/01/2010, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección con sus anexos, constituido por copia simple de la partida de nacimiento de la niña, su constancia de estudios y constancia de residencia del padre, cursante de los folios 25 al 37 del expediente. Se oyeron a las partes, y seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante para exponer sus conclusiones, quien señaló: “Ciudadano Juez, oída las partes y todo solucionado de la parte mas amena, solicito muy respetuosamente a este tribunal acuerda Con Lugar la Colocación Familiar a favor de mi representada. Es todo.” Seguidamente el Defensora Público Cuarto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, Abg. REINALDO GOMEZ en sus conclusiones expuso:

Ciudadano Juez, estando en la parte de las conclusiones, el legislador es muy sabio al poder dar la oportunidad a que las partes puedan exponer lo que desean, luego de escuchar a las partes, aquí lo que se debe hacer es que se le acuerde la colocación familiar a favor de la niña bajo la responsabilidad de su tía paterna Virginia Guedez, quien le brinda todo el cariño y amor que ella se merece, y luego de la opinión de la niña solicito muy respetuosamente la colocación familiar de la niña, para su bienestar, es todo.

El Tribunal, dictó el dispositivo considerando la solicitud, lo expuesto por la niña, valoradas como fueron las pruebas en especial en la experticia elaborada por el equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección y la declaración de la solicitante y del padre en la audiencia de juicio, se declaró con lugar la colocación familiar solicitada. Se dejó constancia que la audiencia fue gravada y que el fallo completo, se dictaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia.

MOTIVACIÓN
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de colocación familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la colocación familiar; y por estar la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, residenciada urbanización Andrés Eloy Blanco, esquina calle 4 con avenida 2 (al lado del preescolar C.E.I. Andrés Eloy Blanco, Fundación Regional El Niño Simón), San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, que corresponde dentro del ámbito territorial de la competencia por el territoro de este Tribunal de Juicio.
Se inicia procedimiento de solicitud de Colocación Familiar, por requerimiento de la ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.368.933, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 22 de mayo de 2.002, venezolana y residenciada urbanización Andrés Eloy Blanco, esquina calle 4 con avenida 2 (al lado del preescolar C.E.I. Andrés Eloy Blanco, Fundación Regional El Niño Simón), San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO No. 25.667, quien demandó la colocación familiar de la niña, acción intentada en contra del ciudadano LUIS ROBERTO GUEDEZ BAZAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.640, quien es su padre.
Señala la solicitante, que la madre tuvo problemas de salud durante varios años, por lo que ambos padres, decidieron encargarle para sus cuidados de la niña. Agregó que en fecha 3 de junio de 2.008, fallece la madre y la niña continuó bajo los cuidados de la solicitante, quien sigue cumpliendo con el compromiso que había sumido con ambos padres de cuidar, asistir y socorrer a la niña, cubriendo sus necesidades, brindándole el cariño el amor y comprensión, hasta dispensándole el trato de hija, cumpliendo con su obligación de manutención, y permitiendo que el padre comparta con ella y cumpla su rol y obligaciones paternas.
La demanda fue admitida, por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, por auto de fecha 15 de octubre de 2.009, se ordenó la subsanación de la demanda. Subsanación que cumplida en fecha 21 de octubre de 2.009, por la parte demandante. Ese Tribunal libró boletas de notificación a la demandante, al demandado y al Defensor judicial que correspondiera por distribución. Y se libró Oficio al Equipo Multidisciplinario para que realizara el informe respectivo. Notificaciones y Oficios que fueron debidamente cumplidos.
Sobre las notificaciones realizadas, este sentenciador hace la siguiente consideración:
La notificación practicada a la parte actora solicitante, resulta a todas luces innecesaria. Toda vez que al introducirse la demanda, la parte demandante, está a derecho, sin ser necesaria ninguna otra notificación. No siendo el caso de autos, que se haya paralizado el proceso o se haya estado dentro de alguno de los supuestos establecidos en la ley, para que se ordenara la notificación de la parte demandante.
En la audiencia preliminar, solo fue materializada como pruebas, la prueba documental y entre ella la experticia correspondiente al Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección. Pruebas admitidas y que fueron debidamente incorporadas en la audiencia de juicio y que continuación se valoran de la manera siguiente:
PRIMERO: con la copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 22 de mayo de 2.002, signada con el Nro. 620 del año 2002, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, del estado Yaracuy, cursante al folio 3 del presente expediente; que se valora como documento público que de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, se establece la identidad de la niña antes mencionada y su filiación materna y paterna; SEGUNDO: con la copia Certificada del Acta de Defunción de la madre de la niña de autos la “de cujus” MAGALY YUDY GUEVARA ARENAS, signada con el Nro. 42, del año 2008, expedida por la Coordinadora de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolívar Aroa, de este estado Yaracuy, cursante al folio 4 del expediente; que se valora como documento público al cual este juzgador le da pleno valor probatorio, con el que se demuestra la muerte de la madre de la niña ciudadana en fecha 03 de junio de 2008, la “de cujus” MAGALY YUDY GUEVARA ARENAS. Prueba que se valora como documento público que de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil; TERCERO: con la Constanza Original de Estudio de fecha 07/10/2009, expedida por la Dirección de la Unidad Educativa Colegio Juan Pablo Segundo, cursante al folio 5 del presente expediente, que se le da valor probatorio que se valora como documento público que de conformidad con el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, se evidencia que la niña está cursando estudios; y CUARTO: Informe Integral de fecha 25/01/2010, elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito a este Circuito de Protección con sus anexos, constituido por copia simple de la partida de nacimiento de la niña, su constancia de estudios y constancia de residencia del padre, cursante de los folios 25 al 37 del expediente, experticia en el que se establece que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se encuentra bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, quien le ha dispensado un buen trato, cuido y protección, las condiciones de convivencia están dadas, son las adecuadas y óptimas para el desarrollo integral de la niña de acuerdo a las áreas de ambiente físico y de socio-económicas. No existe impedimento bio-psico-social-legal, para que le sea otorgada la colocación a la ciudadana solicitante y tomando en cuenta la vinculación e integración familiar entre el grupo familiar y la niña, se recomendó fuera otorgada la colocación familiar solicitada, por ser las condiciones favorables. Experticia no impugnada en juicio e ilustran a este juzgador sobre la conveniencia tanto sociales como psicológicas para el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, así es considerado y valorado.
Es importante destacar que la valoración que se hizo de los documentos producidos, conforme a los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, corresponden al criterio seguido por este sentenciador, acogiendo el criterio, en primer lugar de la Sala Político-Administrativa, en sentencia de fecha 2 de diciembre de 1993, quien al referirse al documento público, expresó: “En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquél que ha sido autorizado con las formalidades legales por un Registrador, por un juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad de darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes’.
Así mismo ha definido como Documentos Administrativos, a todos aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad, la cual no fue planteada en el presente juicio.
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957 que establece: “…En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se decide.”
De lo anterior puede concluirse que se ha equiparado el documento administrativo al documento público en su eficacia probatoria y en ese sentido se valoran las pruebas documentales antes señaladas, por emanar de un funcionario con capacidad de dar fe pública y ser pertinente en el presente juicio, documentos que las partes lo han aceptado y no han impugnado, que fueron valoradas y así se deja establecido, las cuales fueron consideradas una a una su pertinencia con base al sistema de valoración de la libre convicción razonada.
La niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en la oportunidad al ser oída y emitir su opinión, ante este sentenciador, manifestó su deseo de continuar viviendo con la solicitante, que su tía le sufraga sus gastos conjuntamente con su padre, que está estudiando, que se la lleva bien con ella que la quiere mucho, quien la ha dispensado el trato de hija, y le ha dado todo el afecto como si fuera su madre, así mismo ha permitido que se relaciones con su padre quien cumple su rol paterno.
El padre en la audiencia de juicio señaló estar de acuerdo en que se otorgue la colocación familiar solicitada y que la entrega de la niña fue libre y convenida entre ambos padres y que él en la medida de sus posibilidades le da a su hija todo lo que puede.
Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.”
Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial.
Este sentenciador, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.”
De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra en el seno de otra familia que la ha asumido como parte de ésta, su padre que es el familiar conocido cumple con sus deberes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste el caso de autos.
En el caso de marras, la niña fue entregadas por su padres a un familiar, quien es su tía paterna. En este sentido, el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.”
Si bien, todo niño, niña o adolescente, conforme al contenido del artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por se su tía paterna y así se deja establecido.
En el presente asunto sacar a la niña del entorno actual de su familia es contraria a su interés superior, por lo que se sonriera conveniente y procedente otorgar la COLOCACIÓN FAMILIAR, solicitada y así se decide.


DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda COLOCACIÓN FAMILIAR, intentada por la ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. 10.368.933, asistida por la abogada ANA HILDA ARENCIBIA VALLE, INPREABOGADO No. 25.667 contra del ciudadano LUIS ROBERTO GUEDEZ BAZAN, mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 7.594.640, en favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, nacida el 22 de mayo de 2.002, residenciada urbanización Andrés Eloy Blanco, esquina calle 4 con avenida 2 (al lado del preescolar C.E.I. Andrés Eloy Blanco, Fundación Regional El Niño Simón), San Felipe Municipio San Felipe del estado Yaracuy. Por lo que como consecuencia del otorgamiento de esta COLOCACIÓN FAMILIAR, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se le concede su responsabilidad de crianza a la ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, quien la mantendrá bajo sus cuidados, podrá salir por todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, pero no podrá cambiar su dirección de residencia, sin previa autorización dada por escrito. Se inquiere a la ciudadana VIRGINIA YSABEL GUEDEZ BAZAN, a continuar brindándole a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todos los cuidados, educación y amor que éste necesita, para el pleno desarrollo de su personalidad y que ella mantenga el contacto con su padre como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con lo establecido Con fundamento en lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 27, 358, 396 literal b) y siguientes y los artículos 400 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda la emisión de las copias certificada del presente fallo para las partes, y entréguese por secretaria, una vez firme la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de junio de año 2.010. Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ,


Abog. FRANK A. SANTANDER RAMÍREZ
LA SECRETARIA,


Abog. REINA ISABEL VILLEGAS

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 09:20 a.m.
La Secretaria,


Abog. Reina Isabel Villegas