ASUNTO: FP02-V-2009-002052
RESOLUCION Nº PJO232010000003

“VISTOS”
En fecha 10 de diciembre de 2009, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: LUIS JOEL RODRIGUEZ MARIÑO y ANA EDUARDA FARIAS ARIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.887.657 y V-8.890.057, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: ANTONIO JOSE PORTILLO PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 67.103, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 98, de fecha 07 de diciembre de 1983, Folios 193 al 196, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1983, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “03”.
Que durante el matrimonio procrearon Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el primero mayor de edad, y los dos últimos de los nombrados adolescentes de catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme consta en copias certificadas de las Actas de Nacimientos, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “04, 05, 06 y 07”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio se obtuvieron Bienes que partir y que se distribuirán en forma amigable una vez que se declare la extinción del vínculo conyugal por sentencia que dicte el Tribunal. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.

SEGUNDO
Con fecha 15 de Diciembre de 2009, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2009-002052, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: LUIS JOEL RODRIGUEZ MARIÑO y ANA EDUARDA FARIAS ARIAS, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de los adolescentes involucrados en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emitan su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 22 de febrero del 2010, la Dra. Anailuj Rodríguez Rodríguez, Juez de Protección Temporal (3), se aboco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentre, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la juez titular se encuentra de reposo médico.
Con fecha 06 de abril de 2010, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de abril de 2010, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable a la misma.

TERCERO
Habiendo pues, procreado Cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: JOAN EDUARDO, LUIS JOVANNY, JOHAO DAVID y JOHANA GUADALUPE, quienes actualmente cuentan con Veinticinco (25), Veinticuatro (24), Diecinueve (19) y Dieciocho (18) años de edad, respectivamente, el Tribunal, no se pronuncia sobre la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, por cuanto en fecha 13 de abril del 2010, la ciudadana: JOHANA GUADALUPE RODRIGUEZ FARIAS, cumplió la mayoría de edad, y no consta en autos la Constancia de Estudios, para verificar si la mencionada ciudadana se encuentra estudiando o que se encuentra impedida para proveerse por si misma de la obligación de manutención. Y así se establece.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: LUIS JOEL RODRIGUEZ MARIÑO y ANA EDUARDA FARIAS ARIAS, ya identificados, por ante la Juzgado del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 98, Folios del 193 al 196, de fecha 07 de diciembre de 1983, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1983.
La ciudadana: ANA EDUARDA FARIAS ARIAS, no podrá usar, en lo adelante, el apellido del que fue su esposo, ciudadano: LUIS JOEL RODRIGUEZ MARIÑO, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO


LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo una y treinta de la tarde (01:30 P.M.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA