ASUNTO: FP02-V-2010-000459
RESOLUCION Nº PJ0822010000001
“VISTOS”
En fecha 24 de marzo de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: RICHARD JOSE VIAMONTE PALMA y SHILEY MERIE BEJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.169.878 y V-11.730.931, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: WILFREDO B. D` ANCONA C., Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.632, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 240, de fecha 19 de junio de 1998, Folios 470 al 472, Libro I, Tomo II, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “06”.
Que durante el matrimonio procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, conforme consta en las Actas de Nacimientos, que igualmente, acompañaron, insertas a los folios “07 y 08”, respectivamente, para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, por lo cual no existe comunidad ganancial que liquidar. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 26 de marzo de 2010, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2010-000459, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: RICHARD JOSE VIAMONTE PALMA y SHILEY MERIE BEJAS, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de las niñas involucradas en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 07 de abril del 2010, día para que emitiera opinión de las niñas de autos, se declaró desierto el mismo, por cuanto no comparecieron.
Con fecha 13 de abril de 2010, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: PEDRO RIOS, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de abril de 2010, es consignada por la Abogado ANARGENIS CAMPOS FERNANDEZ, en su carácter de Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud y emite opinión favorable a la misma.
TERCERO
Habiendo pues, procreado DOS (02) hijas, que llevan por nombres: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de las niñas: (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la Madre, ciudadana: SHILEY MERIE BEJAS.
La Patria Potestad de las referidas hijas procreadas durante el matrimonio, y que actualmente son niñas, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…” (negrilla nuestra). Y así se establece.
Se otorga al padre y a la madre, ciudadanos: RICHARD JOSE VIAMONTE PALMA y SHILEY MERIE BEJAS, un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual los padres podrán visitar a sus hijas, cuando así lo deseen, para que los padres puedan compartir con las mismas, vacaciones y días festivos de las hijas, siempre y cuando las mismas estén de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que (Identidad omitida según artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente cuentan con once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, tienen edad para decidir si quieren ir o no con su padre, por lo que las visitas les permiten seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de sus hijas, ya que este derecho es de las hijas no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de sus hijas. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a sus hijas: La suma de: TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,oo) por concepto de Obligación de Manutención. El padre y la madre cancelara compartidamente el cien por ciento (100%) de los útiles escolares, y en Diciembre ambos padres cancelaran el cien por ciento (100%) de los gastos de la ropa, los juguetes y las medicinas, adicionales a la pensión de alimentos. Y en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaría, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento. Y así se establece.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: RICHARD JOSE VIAMONTE PALMA y SHILEY MERIE BEJAS, ya identificados, por ante el Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, conforme consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 240, de fecha 19 de junio de 1998, Folios 470 al 472, Libro I, Tomo II, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1998.
La mujer, ciudadana: SHILEY MERIE BEJAS, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: RICHARD JOSE VIAMONTE PALMA, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (09:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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