ASUNTO: FP02-V-2010-000488
RESOLUCION Nº PJO232010000006
“VISTOS”
En fecha 05 de abril de 2010, concurrieron por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO SIFONTES MORENO y MIRVIA ROSARIO AVILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.048.180 y V-11.725.083, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho: JESUS MENESES EVANS, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.838, y de este domicilio, y presentaron escrito solicitando se decretara su DIVORCIO, con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano, el cual fue recibido en esa misma fecha por este Tribunal.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Manifiestan los cónyuges, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 230, de fecha 08 de junio de 1992, Tomo III, Folios 101 al 103, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1992, la cual acompañaron a su solicitud, inserta al folio “05”.
Que durante el matrimonio procrearon Una (01) hija, que llevan por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de quince (15) años de edad, conforme consta en copia simple del Acta de Nacimiento, que igualmente, acompañaron, inserta al folio “06” para que previa su certificación en autos le sea devuelta.
Que los cónyuges manifestaron que durante el matrimonio no se obtuvieron Bienes que partir, por lo cual no existe comunidad ganancial que liquidar. Y así se establece.
Que se declare su DIVORCIO en atención a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano.
Que se cite al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de Ley, y;
Que se admita la solicitud presentada conforme a derecho, y que sea declarada con lugar.
SEGUNDO
Con fecha 07 de abril de 2010, se admitió la solicitud presentada, y el Tribunal ordenó anotarla en el Libro de Registro de Causas, bajo el Nº FP02-V-2010-000488, asimismo, se ordenó emplazar al Ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente, para que concurriera dentro de los Diez (10) Días de Despacho Siguientes a su citación, a exponer lo que creyere conveniente con relación al pedimento hecho por los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO SIFONTES MORENO y MIRVIA ROSARIO AVILA, ya identificados. Se ordenó la comparecencia de la adolescente involucrada en la presente solicitud, al tercer día hábil siguiente al presente auto, a los fines de que emita su opinión sobre la solicitud presentada por sus padres, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8 y 80 de la L.O.P.N.A.
Con fecha 12 de abril de 2010, día acordado para la comparecencia de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para emitir opinión en la presente causa, garantizándole así su derecho a ser oída, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, dicho acto fue declarado desierto, en virtud de que la mencionada adolescente no compareció al acto.
Con fecha 12 de abril de 2010, es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: DIMAS ESPAÑA, Boleta de Citación, debidamente firmada por el ABOG. WALFREDO MENDEZ ARAY, Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 15 de abril de 2010, es consignado por el Abogado WALFREDO MENDEZ ARAY, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar en la presente solicitud.
TERCER
Habiendo pues, procreado una (01) hija, que lleva por nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de quince (15) años de edad, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo convenido por los cónyuges en su escrito de solicitud, otorga la guarda en la forma como fue acordada por los padres en el correspondiente escrito, es decir, otorga la Guarda y Custodia o Responsabilidad de Crianza de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Madre, ciudadana: MIRVIA ROSARIO AVILA.
La Patria Potestad de la referida hija procreada durante el matrimonio, y que actualmente es adolescente, la ejercerán ambos padres. Debiendo en todo caso ambos padres, darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 76 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual establece: “… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas…” (negrilla nuestra). Y así se establece.
Se otorga al padre, ciudadano: OSWALDO ANTONIO SIFONTES MORENO, un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual el padre podrá visitar a su hija, cuando así lo desee, para que el padre pueda compartir con la misma, vacaciones y días festivos de la hija, siempre y cuando la misma esté de acuerdo en ello. En caso de desacuerdo, deberán gestionar lo concerniente ante el Tribunal respectivo. El respectivo Régimen de Visitas se establece tal y como lo establecieron los padres en su Escrito de Divorcio. Se fija Régimen de Visitas Abierto, tomando en consideración que (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente de quince (15) años de edad, tiene edad para decidir si quiere ir o no con su padre, por lo que las visitas le permiten seguir teniendo contacto con ambos padres. Los padres deberán respetar la voluntad de su hija ya que este derecho es de la hija no de los padres, quienes deben seguir manteniendo contacto directo con ambos progenitores, los cuales, deben en todo momento en forma conjunta, decidir que es lo que más conviene al interés superior de su hija. Y así se establece.
En cuanto a la Obligación de Manutención, tomando en cuenta lo establecido por las partes, de acuerdo a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, por cuanto las partes manifiestan que el padre se compromete a suministrarle a su hija: La suma de: QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) por concepto de Obligación de Manutención, la misma será incrementada anualmente en un 10% por ciento, según sea aumentado su sueldo; ésta mensualidades no exceptúa al padre de contribuir en caso necesario con gastos de atención médica, hospitalización, cirugía, vestido y educación que requiera la adolescente para el mejor desarrollo físico y mental; con respecto a las cuotas especiales de Agosto y Diciembre, el padre se compromete a pasar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00), la cual se incrementara en un 10% según sea aumentado su salario anualmente. Dichas cantidades de dinero se depositaran mensualmente en la siguiente cuenta de ahorro 01080076590200177023, del Banco Provincial a nombre de la madre MIRVIA ROSARIO AVILA. Y en caso de desacuerdo entre las partes, motivado a la Fijación de Obligación Alimentaría, deberán las partes acudir ante la autoridad competente y gestionar el correspondiente procedimiento. Y así se establece.
Ahora bien, la solicitud presentada por los cónyuges, está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, que señala: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ”ruptura prolongada de la vida en común”.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil vigente, este Tribunal, en fuerza de las consideraciones antes señaladas, procediendo en este acto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada y en consecuencia, disuelto por Divorcio, el matrimonio que habían contraído los ciudadanos: OSWALDO ANTONIO SIFONTES MORENO y MIRVIA ROSARIO AVILA, ya identificados, por ante la Primera Autoridad de Registro Civil del Municipio Autónomo Independencia, del Estado Anzoátegui, conforme consta en el Acta de Matrimonio Nº 230, de fecha 08 de junio de 1992, Tomo III, Folios 101 al 103, de los Libros de Registros Civil de Matrimonios del año 1992.
La mujer, ciudadana: MIRVIA ROSARIO AVILA, no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo, ciudadano: OSWALDO ANTONIO SIFONTES MORENO y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 29 días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)
DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
En la misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 AM.).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA
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