ASUNTO: FP02-V-2005-000609
RESOLUCION Nº: PJ0822010000014


PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se da inicio al presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.784, actuando en representación de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con once (11) años de edad, contra el ciudadano: , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.078; quien expone en su líbelo “Que el padre de sus hijos no cumple con la Obligación de Manutención y solicita sea fijada una cantidad de dinero del sueldo básico mensual devengado por el padre obligado en la empresa donde labora el mismo. Además se le retenga igual cantidad de dinero por concepto de Bono Vacacional, Fideicomiso y lo correspondiente al Bono de Útiles Escolares para su hija, involucrada en la presente causa. Acompañó a su solicitud, Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo ( folio “03”).
El Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, le dio entrada por distribución, en fecha 27 de junio del 2005 bajo la Nomenclatura ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2005-000609. Que la Sala de Juicio (3), procedió a admitir la causa y ordenó la Citación del demandado de autos, a cuyos efectos libró Boleta de Citación, para la comparecencia al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, a los fines de celebrar acto conciliatorio, en caso contrario que no llegara a acuerdo alguno, debería el demandado proceder a dar contestación a la demanda. Se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, librándose la Boleta respectiva. Se procedió a dictar medidas preventivas de embargo sobre el sueldo y demás remuneraciones que percibe el obligado alimentario, librándose el respectivo oficio al Jefe de Personal donde labora el demandado de autos. Se libró Oficio al Gerente del Banco Guayana, a los fines de abrir una Cuenta de Ahorros, a nombre de la Madre Guardadora. Se ordenó compulsase la solicitud correspondiente, con copia certificada y entregarla al Alguacil adscrito al Tribunal de Protección, para que practique la citación del demandado de autos.
En fecha 07 de julio de 2005, compareció el ciudadano: KLEBER BARZOLA, en su condición de Alguacil adscrito al Tribunal de Protección y consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 23 de septiembre de 2005, compareció el ciudadano: CARLOS EDUARDO SAAVEDRA ESCALONA, Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho DANNY JOEL PADILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.748, y procedió a darse por notificado en la presente causa. Consignó anexo, copias simples de: Acta de Nacimiento de su hijo. Oficio Nº 502-1, de fecha 01/04/2003. Acta de Convenimiento, de fecha 17/03/2003. Legajo de planillas de depósitos bancarios. Legajo de relación bancaria. Sentencia Interlocutoria de la Homologación impartida al Convenimiento efectuado. Recibos de facturas. (folios ”18 al 56”). Con fecha 03/10/2005, el Tribunal, ordenó oficiar a la empresa donde labora el demandado de autos, para suspender todas y cada una de las medidas de embargo dictadas, incluyendo las dictadas sobre las 36 mensualidades Futuras, se libró Oficio Nº 1544-3, informado lo respectivo.
DE LA CONTESTACION
En fecha 06 de octubre de 2005, día fijado para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda, y hora fijada a las 9:30 A.M, para la celebración del Acto Conciliatorio de las partes, se anunció el acto en la Sala de Juicio del Tribunal y se dejó constancia de que no comparecieron las partes involucradas en la presente causa, ni por si, ni por medio de apoderado alguno; el Tribunal, declaró Desierto dicho acto, por lo cual se ordenó oír y recibir las excepciones y defensas de cualquier naturaleza.
En la misma fecha la parte demandada, ciudadano: CARLOS EDUARDO SAAVEDRA ESCALONA, Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del Derecho DANNY JOEL PADILLA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.748, y consignó diligencia, dando contestación a la demanda.
Con fecha 06 de octubre de 2005, compareció la ciudadana NELIDA DEL CARMEN ROJAS, Parte Demandante, debidamente asistida por el profesional del Derecho WILLERS VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 95.856, y Apela de la decisión emanada por este Tribunal, en fecha 03/10/2005. Asimismo, procedió a otorgarle PODER APUD ACTA a los Abogados WILLERS VELASQUEZ YEPEZ, ANTONIO SILVERIO VELASQUEZ y ROSANA PEREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha 10/10/2005, se ordena oír el Recurso de Apelación interpuesto, en Ambos Efectos, y se libró Oficio al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que decida sobre el mismo.
Con fecha 21 de octubre de 2005, se recibió Oficio Nº 459, de fecha 20/10/2005, procedente del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para que el recurso de Apelación sea escuchado en Un Solo Efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con fecha 25/10/2005, se libró Oficio Nº 1752-3, al Juzgado Superior en lo Civil, remitiendo copia certificada del Expediente, para que sea oído en Un Solo efecto.
Con fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió Oficio Nº CJB-1269/2005, de fecha 12/09/2005, procedente de MIBAN, CVG Bauxilum, enviando anexo, Constancia de Sueldo del ciudadano CARLOS EDUARDO SAAVEDRA ESCALONA, que presta sus servicios en dicha empresa, como Inspector de Protección de Planta I.
Con fecha 03 de octubre de 2006, se recibió Oficio Nº 450, de fecha 02/10/2006, procedente del Juez Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitiendo Resultas del Recurso de Apelación interpuesto, declarada SIN LUGAR, y confirmado el Auto de fecha 03/10/2005, dictado por el Juzgado Tercero Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Con fecha 23 de abril de 2007, el Tribunal, procedió a librar el Oficio Nº 1061-3 al Jefe de Personal de la empresa CVG BAUXILUM, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, para que envíen Constancia de Sueldo Integral actualizada del ciudadano Carlos Eduardo Saavedra Escalona, Demando de autos en la presente causa.
En fecha 27 de junio de 2005, de la revisión de las actas procesales, se verificó que habiéndose requerido a la empresa donde labora el demandado de autos, constancia de los ingresos actualizada, sin embargo, no se ha recibido respuesta al respecto, por lo que el Tribunal, visto que se han cumplido los lapsos procesales entra a dictar sentencia en la misma. Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, esta Sala de Juicio lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La pretensión deducida de la parte actora tiene por objeto que el padre de su hijo, aporte la cantidad de dinero mensual, para cubrir las necesidades del mismo y una cantidad de dinero para los meses de Agosto y Diciembre. A tal efecto, quedó demostrado de los autos, mediante la Acta de Nacimiento anexada por la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN ROJAS, en la presente controversia, la cual fue expedida por la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, Acta Nro. 2.315, Libro 5, Tomo 2, Folio 315, correspondiente al año 1998, que los padres de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con once (11) años de edad, son los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.046.784 y CARLOS EDUARDO SAAVEDRA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.851.078, y a cuyo instrumento público, esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, debe esta Juzgadora, advertir a ambos progenitores, que éste elemento demostrable a través del instrumento público valorado y apreciado, por quien aquí juzga, conduce al cumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la Patria Potestad tal y como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente “…El padre y la madre tienen el deber indeclinable de formar, educar, asistir a sus hijas e hijas…” (negrilla nuestra).
Significando, entonces, que esa responsabilidad que impone la norma transcrita, sólo es atribuida al padre y a la madre, y demostrado de los autos que los padres de (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), actualmente, cuenta con once (11) años de edad, son los ciudadanos NELIDA DEL CARMEN ROJAS, y CARLOS EDUARDO SAAVEDRA ESCALONA, concluye esta Juzgadora, que la pretensión de la progenitora debe prosperar.
No obstante, de los autos se evidencia, que el padre y demandado de autos fue debidamente citado y que en la presente causa se trabó la litis a efectos de demostrar la insolvencia en el cumplimiento de la obligación por parte de la demandante, y el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, y en los términos descritos, se dio el contradictorio, ya que se ejerció el derecho a la defensa representado éste en la Contestación de la Demanda, de la forma como se encuentra establecido actualmente en el procedimiento especial de Guarda y Alimentos, que implica que debe negarse uno a uno los hechos alegados por la parte demandante, la cual se realizó conforme a las reglas del procedimiento especial de alimentos y de guarda, al tercer día de despacho siguiente a la citación de la parte demandada y no operó la Confesión ficta para el demandado, infiriendo, que a tales efectos, que el padre demostró el cumplimiento de la obligación obligado de la manutención en beneficio de su hijo.
Sin embargo, el objeto de lo pretendido por la progenitora debe ser satisfecho a través de fijación de cantidades de dinero, y es por ello, que el legislador estableció de manera expresa, que el juzgador a los fines solicitados debe tomar en cuenta ciertos elementos, los cuales se circunscriben a la capacidad económica del Obligado y a la necesidad e interés del hijo, así como la unidad de filiación, género, y el valor agregado de aporte en el hogar, tal y como lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, debe el juzgador ponderar los elementos señalados en la norma indicada, a los fines solicitados por la accionante.
Como se observa, unos de los dispositivos importantes es la Capacidad económica del Obligado, sin embargo, de los autos quedó demostrado, que aún y cuando se le oficio a la empresa donde labora la parte requerida, consignar Constancia de Ingresos actualizada del mismo, ésta no dio cumplimiento al mandato establecido en auto de fecha 23 de abril de 2007, significando entonces, que debe esta Juzgadora, con fundamento en el artículo 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, enalteciendo la Obligación del Estado y el Principio de Corresponsabilidad contenidos en las indicadas normas, el Tribunal, pasa a dictar sentencia. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: NELIDA DEL CARMEN ROJAS, en contra del ciudadano: CARLOS EDUARDO SAAVEDRA ESCALONA, plenamente identificado en autos, en beneficio de su hijo, de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), supra identificada en autos, por cuanto demostró durante la secuela del procedimiento, el cumplimiento de la Obligación de Manutención, a favor de su hijo. Y así se Decide.
En consecuencia, en fecha 03 de octubre de 2005, quedaron suspendidas todas y cada una de las Medidas de Embargo decretadas, por auto en fecha 27 de octubre de 2005, e Informadas a la institución encargada de efectuar las retenciones, según Oficio Nro. 1093-3. Y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido tomada fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de de Protección de Niño, Niña y Adolescente en Función de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, a los 30 días del mes de Junio del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ DE MEDIACION (1)

DRA. LIGIA ELIZABETH MORENO RIVERO

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Tres y Diez de la tarde (03:10 PM).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. CAROLINA QUIJADA GUEVARA