ASUNTO: FP02-O-2010-000013
ROSOLUCIÓN Nº PJ0842010000001

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos, niños y de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadana: ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.872.972.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ciudadano: PEDRO RAFAEL GOITÍA MANZANO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 9.566.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), representado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA Ciudadanos: ESTRELLA DEL VALLE MORALES MONSERRAT, OMAR ANTONIO MORALES MONSERRAT Y KEISA GRIMALDI HERNÁNDEZ, abogados de dicho Instituto, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 26.539, 64.040 y 67.040, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº: FP02-O-2006-00036.

PRIMERA
1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 03 de junio de 2010, los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representados por la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL GOITÍA MANZANO, interpusieron ante este Tribunal de Juicio querella de acción de Amparo Constitucional, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), representado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BRITO GONZÁLEZ.
1.2. DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 04 de junio de 2010, este Tribunal admitió la querella presentada y se ordenó la notificación del presunto agraviante y del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que comparecieran (concurrieran) a este Tribunal a conocer el día en que tendría lugar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, la cual fue fijada para el CUARTO DÍA calendario siguiente a la última notificación efectuada de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal del Ministerio Publico, a las DIEZ (10) de la mañana, el cual comenzaría a computarse a partir del momento en que la Secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de haberse efectuado las notificaciones ordenadas y sus consecuencias, es decir, las notificaciones de la presunta agraviante y la notificación del Fiscal de Protección.
1.3. En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Alguacil DIMAS ESPAÑA, consigno boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
1.4. En fecha 11 de junio de 2010, el alguacil DIMAS ESPAÑA, presentó diligencia donde dejó constancia de haber notificado a la parte presuntamente agraviante.
1.5. En fecha 14 de junio de 2010, la Secretaria del Tribunal dejó expresa constancia en autos, de las notificaciones practicadas a la parte presunta agraviante y la notificación del Fiscal de Protección
1.6. En fecha 18 de junio de 2010, tuvo lugar la audiencia Constitucional oral y pública.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, debe este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, a tal efecto, acoge el criterio expuesto en la sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); cuando señala que “… corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores…” siendo competente este Tribunal de Protección para conocer mediante el Amparo los asuntos relacionados con las amenazas o violaciones de los derechos y garantías Constitucionales de los niños y adolescentes.
Siendo así, y visto que la presente acción ha sido incoada por la presunta violación del derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, corresponde a este Tribunal la competencia por el territorio de su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS.
Alegan los accionantes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el mes de julio del año 2007 siguiendo las directrices, contenidas en Decreto N° 572 de fecha 02 de Septiembre del año 2005, publicado en Gaceta Extraordinaria del Estado Bolívar signada con el N° 327-B, que la Secretaria de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar en su Dirección de Vivienda y Hábitat, después de llenar los requisitos exigidos por dicha Dirección, le ADJUDICO a la Madre y Representante: ANA MILDRED VASQUEZ MARTINEZ, identificada con la Cédula V- 8.872.972, la casa N° 149 de la Manzana Seis (06) de la Urbanización” SAN MIGUEL” del Municipio Heres, Parroquia Marhuanta, como Consta en el anexo “ C” que con el escrito de Querella acompañó, para optar a esa Adjudicación a la Sra. Madre y Representante expuso al ente productor de la de la vivienda N° 149 de la Urbanización “ de la Urbanización “ San Miguel “ Dirección de la Vivienda y Hábitat de la Secretaría de Infraestructura de la gobernación del Estado Bolívar que :
Primero: Era madre soltera en estado de Embarazo de alto riesgo debido a su edad y ameritaba cuidados especiales los cuales no podía ella sola dispensárselo, razón por lo cual atemperaba a cumplía con el tratamiento para los efectos del Embarazo en casa de su madre en la dirección Banco Obrero, Grupo 1 Casa 13 de Ciudad Bolívar, sector Centurión.
Segundo: Que optaba a la adjudicación de la Casa que a bien tuviera la Dirección de la Vivienda y Hábitat asignarle por cuanto era y es Trabajadora del Instituto de Salud Pública de la Gobernación del Estado Bolívar lo que la privilegia a los efectos y donde cumple un horario de Trabajo que va de lunes a viernes de 8.00 am a 12 am y de 1:00 a 4:00 p.m. y en veces conforme al Cronograma de Guardias, los Sábados también labora.
Tercero: Igualmente en su exposición de motivos de la solicitud de Adjudicación de Vivienda señalo que es una persona de escasos recursos, porque aun siendo Médico con Especialidad en Pediatría y Neonatología es una salariada y son pocos los recursos que obtiene en consultas privadas, lo que le impedía optar por otro tipo de solución habitacional que no fuera las del tipo que estaba construyendo la Dirección de Infraestructura de la Gobernación cumpliendo con el Programa redotación de Vivienda para los Habitantes de este conglomerado Guayanés.
Cuarto: le señalo como grupo Familiar el feto que llevaba en su vientre así como la Opción de Adopción que sobre la niña LAURA DE LOS ANGELES HERRERA HERRERA estaba solicitando: Igualmente indico que sus padres dependían económicamente de ella y su salario e ingresos.
Con todos estos aportes y datos de la persona de ANA MILDRE VASQUEZ MARTINEZ, se proceso la solicitud de adjudicación de viviendas y fue Aprobada o admitida conforme la Notificación y anexo”C” que se acompaña a este escrito de Querella
Que una vez adjudicada la Casa N° 149 de la Manzana 06 de Urbanización “San Miguel” a nuestra a la Madre y Representante ANA MILDRED VASQUEZ MARTINEZ esta comenzó a habitarla y hacer los arreglos necesarios y propios para la comodidad de ella y si grupo familiar todo dentro de las posibilidades de sus escasos ingresos ya tenía que financiar lo atinente a su embarazo para lo cual le confirieron en su trabajo por prescripción médica Reposas no obstante sufragaba la supervivencia de sus padres y de ella misma.
También se Asocio conjuntamente con vecinos de la Urbanización en la Asociación Civil Conjunto Residencial San Miguel, persona Jurídica sin fines de lucro que se constituyó para la defensa de los condóminos y usuraos de la Urbanización. Comenzó a pagar la Vigilancia para la Urbanización, los Servicios Públicos instalados y el Condominio conforme recibos en que copia se anexan marcadas “E” a este escrito de querella.
A partir del día 04 de Diciembre del año 2008 viene al mundo SEBASTIAN JESUS VASQUEZ MARTINEZ, conforme el anexo “A” que se acompaña a este escrito y el 26 de Enero del 2009 le entregan la custodia, representación y periodo de prueba de Adopción a la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), conformándose así el Grupo Familiar autónomo que dirige, representa, sostiene y mantiene ANA MILDRED VASQUEZ MARTINEZ, su Madre y Representante, quién opto por una vivienda digna, cómoda y salubre para su grupo familiar que estaba constituyendo, y que la Dirección de Infraestructura de la Gobernación del Estado Bolívar cuando adjudico la mencionada vivienda, antes indentificada lo hizo para ella y su grupo familiar, conformado por los actores y querellantes de autos.
Que por decisión de la Gobernación del Estado Bolívar, la Secretaria de Infraestructura en su Dirección de Vivienda y Hábitat fue reestructurada pasando todo lo concerniente a la Urbanización San Miguel a INVIOBRASBOLIVAR o sea el Instituto de Vivienda Obras y Servicios del Estado Bolívar. Dicho instituto en fecha 26 de octubre del año 2009 inicio proceso de Revocación de Adjudicación de la Vivienda Nro. 149 de La Urbanización San Miguel conforme a Procedimiento Administratrivo Nro. 0491-2009.
Que en virtud de que en Septiembre del año 2009 se negó INVIOBRASBOLIVAR a recibir el pago de la Inicial de la vivienda y a formalizar el Contrato de Compra Venta del inmueble adjudicado, alegando que no se había habitado la casa.
Que el proceso administrativo aún cuando admitió las pruebas que desvirtuaban la situación de Abandono y uso no conforme que a decir de la Administración se le estaba dando a la Casa Nro.149 adjudicada a ANA MILDRED VASQUEZ MARTINEZ, no obstante y en una clara demostración de intolerancia en fecha 11 de Febrero del año 2010 según Resolución Nro. 009/2010, PRIN 0065/2010 el Instituto adjudicante Revoca la adjudicación otorgada.
Igualmente anexa marcadas “F” y “G” copias del procedimiento indicado donde se contiene el proceso administrativo in comento. Que dicha revocatoria atenta contra lo determinado en los Artículos 12 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al no indicar qué o cuál resolución es la que declara revocada lo que infusiona dicha Resolución en el Número 3º del Artículo 19 de la Ley Orgánica supra citada y así lo invocan.
Que efectivamente ocupan y disfrutan la Casa Nro. 149 de la Urbanización San Miguel con su progenitora y representante, quien por motivos y causas de su horario de Trabajo y ocupaciones personales le es imposible estar “todo el día” en la vivienda esperando la visita o Inspección del ente gubernamental adjudicante.
Que cuando su representante hizo la solicitud del inmueble declaró no tener vivienda propia y consignó una declaración jurada de ingresos en donde plasma cuál es el origen de esos ingresos y allí se determina que labora de lunes a viernes, y a veces hasta hace guardias los días sábados de cada semana, mes y años por lo que mal puede el ente adjudicante y sus Directores o Consultores pretender que Ana Mildred Vásquez Martínez va a estar todo el día en todas sus horas, de todas las semanas de todos los meses de todos los años esperando en la vivienda Nro. 149 de la Urbanización San Miguel para satisfacer la intención del ente adjudicante de que “Sí vive o no en la vivienda”. Que existen otros elementos reales que pueden determinar el uso y disfrute que se está haciendo del inmueble que el ente adjudicatario no tomó en cuenta ni consideración porque no es de su interés y quiere desalojar al Grupo Familiar de la Vivienda.
Que no contento con la Revocatoria sentenciada, por procedimiento incoado por la Consultoría Jurídica de INVIOBRASBOLIVAR se solicitó ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Estado Bolívar en Expediente FP02-S-2010-001414 la entrega material de la Casa Nro. 149 Manzana 06 de Urbanización San Miguel a la representante, lo que significa que los quieren desalojar de la vivienda la cual están disfrutando y son poseedores por un acto legal.
Que esa amenaza efectiva se materializó con la Publicación de un Cartel el día 12 de Mayo del 2010 que aparece publicada en la página 16 del diario local El Progreso, donde se cita a su progenitora y representante para que entregue materialmente la vivienda Nro. 149 de la Manzana 06 de la Urbanización San Miguel. Que a esa pretensión se opuso su madre y representante Ana Mildred Vásquez Martínez y por decisión y Sentencia del Tribunal Primero del Municipio Heres del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar endecha 28 de Mayo del 2010 declaró Con Lugar la Oposición y desestimó la entrega material solicitada.
Que las actuaciones efectivas realizadas por INVIOBRASBOLIVAR en contra de la Ocupación y disfrute de la Casa Nro. 149 de la Manzana 06 de la Urbanización San Miguel en Ciudad Bolívar que real y efectivamente ejercen, en conjunción y grupo familiar, constituyen una amenaza clara y evidente; de privarlos del derecho de disfrutar una casa signa, cómoda, salubre y adecuada como lo consagra el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los reconforma el artículo 30 letra c) de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, lo que por demás hace nugatoria la política del Gobierno Bolivariano de Venezuela que promete a cada familiar una casa digna y sobre todo a los grupos familiares de escasos recursos como es el evidenciado caso.
Las amenazas ciertas igualmente se ciernen en tanto en cuanto a su progenitora y representante ejerció un Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Revocatoria de adjudicación que se le notificó y referida a la Casa Nro.149 de la Manzana 06 de la Urbanización San Miguel, le fue negado la Reconsideración y no tomó en consideración el hecho de que son niño y niña que precisan de Protección Integral, por ser débiles jurídicos y el ente Gubernamental INVIOBRASBOLIVAR, ya identificado, intolerantemente les niega la protección y el derecho debido y alegado, presionando más con la amenaza de que “La administración pude ejecutar sus propios actos por vía de la fuerza si es necesario” como lo enseño en respuesta a la reconsideración del caso el Presidente de INVIOBRASBOLIVAR, ciudadanos Jesús Brito González, lo que los hace temer que en cualquier momento y a la Fuerza podrían ser desalojados de la Casa Nro. 149 de la Manzana 06 de la Urbanización San Miguel que están disfrutando y en ella habitaban como Grupo Familiar.
Los motivos por los cuales escogieron esta vía constitucional de amparo para la reparación de su situación jurídica.
Es inminente de que continuarse con las vías que está utilizando INVIOBRASBOLIVAR contra el Grupo Familiar al que pertenecen y representado por su progenitora y representante Ana Mildred Vásquez Martínez lo que se pretende es despojarlos del derecho que adquirieron legalmente y están disfrutando como lo es el de: Poseer y disfrutar como propia la casa Nro.149 de la Urbanización San Miguel en jurisdicción de la Parroquia Marhuanta, sector Maipure de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, la cual habitan. Igualmente alegando en su favor que la Resolución de la Adjudicación que se contiene en la Resolución Nro. 0009/2010 PRIN 0065/2010 emanada de INVIOBRASBOLIVAR no deroga ni deja sin efectos ninguna otra Resolución y menos la adjudicación que fuera objeto Ana Mildred Vásquez Martínez como se pretende hacer ver lo que la vicia de inejecución.
Es por ello que siendo esta la vía expedida de reparar la situación jurídica infringida, concurren a querellar al presunto Agraviante INVIOBRASBOLIVAR para que cese las amenazas de Desalojo desposesión o privación por cualquier vía del disfrute del derecho que ejercen de tener una casa digna, cómoda y salubre y que ejercen sobre la casa Nro. 149 de la Manzana 06 de la Urbanización San Miguel en Ciudad Bolívar y así se lo imponga el Ciudadano Juez Constitucional actualmente y en consecuencia s ele ordene a dicho ente gubernamental autónomo INVIOBRASBOLIVAR amen de cesar en su propósito de Desalojo concrete definitivamente la operación de Compra-venta a la cual se hizo merecedora y Adjudicataria Ana Mildred Vásquez Martínez para el ejercicio pleno del derecho que invocan por este proceso.
Por lo que solicitan que dicha acción autónoma de Amparo Constitucional se admita y tramite conforme a Derecho declarándose con lugar en definitiva.

Por su parte, en la oportunidad establecida para ello, la parte querellada presentó escrito de Contestación a la querella, donde alegó:
Admitió expresamente que a la representante de los niños querellantes ciudadana: ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, ciertamente le fue adjudicada una vivienda ubicada en la manzana 06, casa Nº 149 del Conjunto Residencia denominado San Miguel, Municipio Heres del Estado Bolívar, sin embargo no es menos cierto que conforme a las diversas visitas domiciliarias realizadas por funcionarios adscritos a la dirección de vivienda, de la extinta secretaria de infraestructura se procedió a dejar constancia de que dicha ciudadana no habitaba el inmueble que le fue adjudicado, por lo que se procedió aperturar conforme a la Ley Orgánica de procedimiento Administrativo (LOPA) el procedimiento a los fines de revocar la adjudicación.
Igualmente admitió expresamente que en vista del incumplimiento, se efectuó igualmente inspección judicial por ante el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar, resultando reiterado el incumplimiento por parte de la solicitante del amparo en cuestión de la no habitabilidad del inmueble por lo que procedió a dictar acto administrativo en el cual se declara la revocación de la adjudicación del citado inmueble, al incurrir la adjudicataria en el incumplimiento expreso de las condiciones de adjudicación inherentes a la vivienda antes mencionadas, las cuales se encuentran señaladas en la parte posterior.
Al incurrir en violación de lo previsto en las condiciones indicadas la adjudicataria desvirtuó la función de interés social por la que se les adjudico, razón está, por la cual este Instituto construyo el conjunto residencial, situación que les pone en total evidencia, infiriéndose que no necesitaba la vivienda para ella y su grupo familiar.
Admitió igualmente que la Dirección Instituto conforme al principio de Auto Tutela y optó por aperturar el procedimiento administrativo que conduzca a la Revocación de la citada adjudicación previa comprobación de los hechos antes Señalados.
Admitió asimismo, la existencia de un procedimiento administrativo previo instando de oficio por el ente administrativo y en el cual se le concedió el derecho a la defensa y al debido proceso a la querellante según en representación de sus hijos.
Igualmente fue admitido expresamente que en fecha 21 de enero de 2010, mediante el acto administrativo signado con la Resolución Nro. 0009/2010, se declara revocada el certificado de asignación de vivienda. Resolución esta que fue debidamente notificada en forma personal a la particular afectada, por lo que la misma una vez en conocimiento del acto procedió a ejercer el recurso de reconsideración por ante dicho ente de lo cual se obtuvo en fecha 16 de marzo de 2010, se declaró Sin Lugar del recurso de Reconsideración, el cual fue igualmente notificado personalmente a la representante de los querellados en fecha 18 de mayo de 2010, dicha notificación señala en su decisión en su aparte CUARTO los recursos que tiene conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para interponer contra la decisión el cual tiene un lapso de seis (06) meses a partir de su notificación.
Por lo cual, los hechos admitidos señalados anteriormente no son objeto de pruebas, por estar expresamente admitidos por la parte querellada en la contestación a la pretensión de amparo.

HECHOS RECHAZADOS
Así mismo, la parte querellada en su escrito de contestación argumentó que los querellantes pretenden utilizar la vía del amparo para declarar la nulidad de la Resolución Nº 0009/2010 y la cual fue confirmada mediante el acto administrativo signado PRIN:0200/2010, correspondiente al recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Ana Mildred Vásquez, ya identificada, en este sentido tenemos que dicho acto administrativo tiene recursos judiciales a los fines de enervar sus efectos como lo es solicitud de nulidad del mismos o en su defecto seguir agotando la vía administrativa con los recursos pertinentes; lo que significa que dicho amparo debe ser declara inadmisible.
Por lo antes expuesto, pide que la presente querella sea declara sin lugar.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea debido a que el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), a través del procedimiento Administrativo No. 0491-2009, dictó resolución No. 009/2010, en fecha 11 de febrero de 2010, mediante el cual revocó la adjudicación de la vivienda No. 149, ubicada en la Urbanización San Miguel de Ciudad Bolívar, que había sido asignada por dicho Instituto a la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, la cual a criterio de la parte querellante constituye una amenaza al derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda e higiénica de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, alegados por la parte presuntamente agraviada y negados por la parte presuntamente agraviante.

El objeto de amparo de autos es la resolución No. 009/2010, en fecha 11 de febrero de 2010, que dictó el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), a través del procedimiento Administrativo No. 0491-2009, mediante la cual revocó la adjudicación de la vivienda No. 149, ubicada en la Urbanización San Miguel de Ciudad Bolívar, que había sido asignada por dicho Instituto a la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ.
Contra dicha resolución la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ (a quien se le revocó la adjudicación), optó por recurrir a la vía administrativa ordinaria al haber ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de revocatoria de adjudicación, la cual le fue negada la Reconsideración con fundamento a que la administración pude ejecutar sus propios actos por vía de la fuerza si es necesario, como fue señalado por INVIOBRASBOLIVAR.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1). Si los medios judiciales ordinarios han sido agotados y si la situación jurídico constitucional ha sido o no satisfecha; y
2). Si el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, dará o no satisfacción a la pretensión deducida.
3). Si a los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y a la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, se les ha violado o no un derecho o garantía Constitucional.
4). Si puede reestablecerse la situación jurídica infringida o la que mas se asemeje a ella.
DE LOS REQUISITOS DEL ESCRITO Y DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal de Protección para conocer del recurso de amparo interpuesto, se deja constancia de que la actora ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con respecto a la procedencia, admisibilidad o inadmisibilidad de la acción deducida, este Tribunal toma inconsideración el Criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1.496, de fecha 13 de agosto de 2001, Caso Gloria América Rangel Ramos, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, que expresó:

“Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”


Asimismo, en su sentencia No. 1592 de fecha 20 de diciembre de 2000, la misma Sala Constitucional sostuvo:

“Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado” (Subrayado y cursiva de este Tribunal).

Igualmente, la citada Sala Constitucional del Tribunal mediante sentencia No. 939 de fecha 09 de Agosto de 2000, señaló:

“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo, en razón de lo cual, la acción propuesta debe desestimarse por cuanto la accionante no agotó la vía ordinaria, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” (Cursiva y Subrayado de esta Sala de Juicio).

Con respecto al carácter Público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional en sentencia No. 41, dictada en fecha 26 de enero de 2001, expresó lo siguiente:

“.(…) debe señalarse que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual, el Juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder de modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido” (Cursiva de este Tribunal)


Declarado lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio pasa a examinar el presente caso, y a tal efecto observa:
Primero: debe este Tribunal destacar que el legislador fue claro y preciso al establecer en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las causales por las cuales no se admitiría la acción de amparo constitucional, lo cual obliga al juzgador que esté conociendo de dicha acción, a analizar el escrito presentado en base a los presupuestos establecidos en la ley especial y, de subsumirse la acción ejercida en una de las causales, se declarará inadmisible la acción.
Segundo: En el caso bajo examen, se observa que la parte querellante pretende:
1) se ordene al INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), hacer cesar las amenazas de desalojo de la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin haber solicitado la nulidad de la resolución mediante la cual revocó la adjudicación de la vivienda No. 149, y después de haber ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de revocatoria de adjudicación; y
2) Ordenar al INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), concrete o materialice definitivamente la operación de compra venta, a la cual se había hecho merecedora y adjudicataria la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ.
Dicha peticiones se hacen mediante la interposición de la querella de la acción de amparo, a pesar de que el ordenamiento jurídico establece en la Ley otro medio idóneo y efectivo para obtener el restablecimiento pretendido, mediante el agotamiento de la vía administrativa o la nulidad del acto administrativo respectivo.
Así mismo, se observa que la parte presuntamente agraviada optó por recurrir a la vía administrativa ordinaria al haber ejercido el Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo de revocatoria de adjudicación, la cual le fue negada la Reconsideración con fundamento a que la administración pude ejecutar sus propios actos por vía de la fuerza si es necesario, como fue señalado por INVIOBRASBOLIVAR, tal como fue señalado por la parte presuntamente agraviada y admitido expresamente por la parte querellada.
Lo que evidencia que no fue agotada la vía ordinaria, ni consta que habiéndose agotado, la situación jurídica constitucional no haya sido satisfecha, lo que trae como consecuencia la inadmisión de la acción.
A este respecto, este Tribunal puede constatar que los accionantes en amparo en el segundo pedimento solicitaron que se ordenara al INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR), concretara o materializara definitivamente la operación de compra venta, a la cual se había hecho merecedora y adjudicataria la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, lo cual escapa del objeto de la acción de amparo, toda vez que tal figura no puede tener efectos creadores de situaciones jurídicas, sino restablecedores, y para ello el ordenamiento jurídico ha establecido en la Legislación venezolana, un procedimiento administrativo idóneo y expedito distinto al amparo, para solicitar la nulidad del acto administrativo de revocatoria de adjudicación antes señalado.
Es así como en el presente caso resulta inadmisible la acción de Amparo ejercida de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que en dicha disposición se establece que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (como ocurrió en el presente caso), lo cual se evidencia que ella presupone la efectiva existencia de esas vías judiciales ordinarias o de esos medios judiciales preexistentes a través de los cuales se deben proteger los derechos y garantías constitucionales, tal como lo ordena la interpretación literal de la disposición que contiene esa norma.
En consecuencia, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales impide que la acción de amparo sea admitida si el agraviado ha optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (supuesto alegado por las partes), no sólo para evitar decisiones judiciales contradictorias, sino porque reconoce que a través de las mismas también se deben tutelar los derechos y garantías constitucionales, con base a lo establecido en el ordenamiento jurídico Venezolano y, fundamentalmente, en lo dispuesto en los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a la interpretación los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que los mismos no emitieron sus opiniones en la presente causa, debido a su corta edad, lo cual afectaba su interés superior y así lo hizo constar este Tribunal. Sin embargo, a Juicio de este Tribunal el interés superior de los mismos está vinculado con el derecho que tienen a ser protegidos mediante un debido proceso establecido en la Ley, distinto al amparo.

TERCERO
3.1. DE LA DECISIÓN
Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional plasmada en la querella interpuesta por los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente representados por la ciudadana ANA MILDRED VASQUEZ MARTÍNEZ, debidamente asistidos por el abogado PEDRO RAFAEL GOITÍA MANZANO, en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR (INVIOBRASBOLÍVAR.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (1)


DR. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).



LA SECRETARIA DE SALA


DRA. MARTA TORRES AROCHA.

ASUNTO: FP02-O-2010-000013.