REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez.

200º y 151 º

Expediente Nro. 19807
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: GIUSEPPE MALTESE LOBO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.966.063 y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.540.603.
ABOGADO ASISTENTE: PIERO S. CONTRERAS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.778.329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.053.
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia el presente asunto mediante escrito presentado en fecha seis (06) de agosto del año dos mil ocho (2008), conjuntamente por los ciudadanos GIUSEPPE MALTESE LOBO y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, estando debidamente asistidos por el profesional del derecho Abg. PIERO S. CONTRERAS MORALES, mediante el cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, según riela en escrito inserto a los folios del uno (01) al siete (07).
TRAMITACIÓN
En fecha doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2008), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos, declarándose Separados de Cuerpos legalmente a los ciudadanos GIUSEPPE MALTESE LOBO y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, plenamente identificados en autos, en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), que riela al folio trece (13). En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil diez (2010), comparecieron voluntariamente por ante este Tribunal los ciudadanos GIUSEPPE MALTESE LOBO y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, mediante la cual solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, que riela al folio veinte (20), por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación de cuerpo y bienes y no ha sido posible la reconciliación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos GIUSEPPE MALTESE LOBO y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ.
Ahora bien, en relación a la Separación de Cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece: (Sic).
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.
Así las cosas, se evidencia que efectivamente los conyugues solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de mas de un (01) año después de declarada judicialmente la Separación de Cuerpos, es decir, desde el día doce (12) de enero del año dos mil nueve (2009), sin haberse producido la reconciliación entre ellos. Ahora bien, como quiera que de actas surgen elementos de convicción que los solicitantes no se han reconciliado, permitiendo concluir a esta sentenciadora, que se han satisfecho los extremos requeridos por la norma transcrita para declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos GIUSEPPE MALTESE LOBO y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, y como consecuencia, disuelve el vínculo que los une desde el día 17 de Abril del año 2004 contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: El Divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GIUSEPPE MALTESE LOBO y ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, desde el día 17 de Abril del año 2004, contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, la seguirán ejerciendo ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre ambos padres, y la Custodia de la niña la ejercerá la madre, ciudadana ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, ya que la niña convivirá con su progenitora. TERCERO: Han convenido de mutuo y amistoso acuerdo, que el ciudadano GIUSEPPE MALTESE LOBO cumpla con la Obligación de Manutención en forma mensual y ordinaria con su hija en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los primeros cinco (05) días de cada mes, cantidad de dinero que será depositada en la Cuenta de Ahorros Nro. 0134-0244-202442137441 del Banco Banesco que ha sido aperturada a nombre de la ciudadana ANDREYNA VEROUSKA CAMPOS ALVAREZ, y será destinada única y exclusivamente para los depósitos que por concepto de la obligación de manutención haga el ciudadano GIUSEPPE MALTESE LOBO a favor de su prenombrada hija y quedando la madre de la niña autorizada para que haga los retiros periódicos de la obligación de manutención, así como también queda obligada a no hacer deposito alguno en esa cuenta de ahorros. Así mismo han dispuesto como incremento automático del monto fijado como obligación de manutención ordinaria mensual, así como también el de cada una de las cuotas especiales o bonos, en un veinte (20%) anual. El padre queda obligado a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que en forma especial o extraordinaria pudiera en un momento dado surgir o presentársele a la niña. En relación a la cuota especial por bonos vacacionales y decembrinos para los meses de julio y diciembre respectivamente, deberá depositar el padre de la niña de autos, una cuota especial extraordinaria de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los cinco (05) primeros días del mes de julio y otra por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre, en la ya referida cuenta bancaria. CUARTO: Han convenido de mutuo acuerdo que el padre disfrute del Régimen de Convivencia Familiar amplio con su hija la niña de autos, pero en vista de que el padre trabaja lejos de la ciudad podrá comunicarse con su hija si puede y así lo desea para mantener contacto con la misma mediante llamadas telefónicas, telegráficas, epistolares o vía Internet y los fines de semana podrá pasarlos con él, igualmente si entre semana se encontrare en la ciudad podrá buscarla y pasar tiempo con ella, siempre que no interrumpa sus horas de estudio y descanso. En cuanto a las vacaciones decembrinas, el 24 y 31 de diciembre la niña la pasara con la madre o con el padre, pudiendo ambos ponerse de acuerdo en alternar estas fechas, igualmente el día del padre la niña lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre. Los días de cumpleaños de la niña los progenitores se pondrán de acuerdo de que manera van a celebrar esta festividad familiar. Los días de Carnaval y Semana Santa los padres lo gozaran de forma alterna y de común acuerdo previo. Las Vacaciones Escolares 15 días de vacaciones para cada uno de los progenitores durante el mes de agosto, comenzando el padre desde el 01 de agosto al 15 de agosto ambas fechas inclusive del mismo año y la madre desde el 16 hasta el 31 de agosto ambas fechas inclusive, con el entendido de que los periodo pueden alternarse a convenimiento de los padres.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Consuelo del C. Toro Dávila
La Secretaria
Abg. Yelimar Vielma Marquez.
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sria.,
FMCS