REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 3.097-2.010.-
Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por el ciudadano DAVID RICARDO HERRERA MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.086.697, debidamente asistido por el abogado Alvaro Orozoco Vera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.161, referida a la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.-

Una vez revisado el libelo de demanda que conforma parte de este expediente, el Tribunal ha observado que la presente solicitud presenta como motivo la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, al respecto para resolver si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, se hace previa las siguientes consideraciones:

Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”

Ahora bien como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia sobre la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto se trae a colación lo siguiente:
En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”. (El subrayado es de la jurisdicción).

Artículo 769 y 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
ºArtículo 769 Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
“Artículo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Artículo 148 de la Ley de Registro Civil: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisión o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil… (Omissis)”

Disposición derogatoria Tercera de la Ley de Registro Civil:
“Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro artículo que colida con la presente ley”.

Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009,y de acuerdo a lo establecido en su artículo 3:
“los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, quedando sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, entendiéndose en este orden como asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, diversos procedimientos incluidos en el Libro Cuarto, parte primera y segunda contentivo de los procedimientos especiales contenciosos tales como notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, rectificaciones de actas e inserción de partidas, solicitudes de divorcio o separación de cuerpo amigables, inspecciones, oferta real y del depósito, partición amigable, entrega material, entre otros asuntos de semejantes naturaleza

Conforme a lo antes indicado le corresponde a este Juzgado establecer si tiene Jurisdicción para conocer del presente asunto y al respecto se trae a colación lo siguiente: La jurisdicción es una función pública del Estado, que por disposición constitucional la ejerce a través del Poder Judicial, como lo expresa la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 29 de junio de 1995:
¨La Sala observa que es necesario tener presente algunos principios que rigen el concepto de jurisdicción....
1.- La jurisdicción es una función pública.
2.- Su ejercicio corresponde a los tribunales de justicia, autoridades encargadas por la propia Constitución para ejecutarla (Articulo 204).
3.- La forma en que se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los distintos tribunales, o sea, la determinación de su competencia, es materia de la ley (Articulo 207).
4.- El ejercicio de la jurisdicción pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley (Articulo 205)¨.
De esta clara explicación de la Sala Político-Administrativa, se deduce que la falta de jurisdicción, solamente será procedente cuando el asunto controvertido no puede ser compuesto a través de la función jurisdiccional atribuida al Poder Judicial.
De manera que la falta de Jurisdicción se presenta frente a la administración pública, es decir, cuando existe una norma que establece a quien le corresponde conocer de ese asunto es a la Administración Pública; y frente al Juez extranjero, cuando se trata de bienes inmuebles situados en el extranjero, etc.-

Por lo cual se debe establecer que se conoce como FALTA DE JURISDICCIÓN, de allí que:
“Hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de sus poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del poder judicial, sino a esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del poder público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos”

Así mismo se trae a colación los Principios que inspiran el Sistema de Regulación de Jurisdicción, de aquí es que se hace necesario establecer los aspectos que comprende la falta jurisdicción frente al juez extranjero y la administración pública.
Conforme al Art. 59, la falta de jurisdicción del Juez venezolano frente al Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier grado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración publica, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.-
En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá decretarse a solicitud de parte.-

PARTICIPACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA QUE NO ES PARTE EN LA CAUSA.
La Administración Pública no podría conocer de una materia que está reservada exclusivamente a un Órgano Jurisdiccional, ya que tal intromisión chocaría con el principio de Autonomía de los Poderes, como tampoco puede permitirse que el órgano jurisdiccional se inmiscuya en asuntos que no le han sido atribuidos. Por lo que, cuando un Juez Civil se encuentre usurpando las funciones de un órgano de la Administración Pública conociendo un asunto exclusivo de ésta, deberá declarar judicialmente que no tiene jurisdicción para conocerlo.
Por su parte el artículo 65 del C.P.C., establece:
“La Administración Pública que no es parte en la causa, puede solicitar ante el Juez que conoce de ella, mientras la jurisdicción no haya sido afirmada mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que se declare el defecto de jurisdicción del Juez, fundándose en las atribuciones conferidas por la ley a dicha administración; y, se procederá con arreglo a los artículos anteriores.-
De igual forma se trae a colación el comentario del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil y al respecto indica:
“1.- Entre los conceptos de Jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido, Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la Ley para el caso concreto…. (Omissis) y se la distingue de los llamados límites externos de la jurisdicción, que comprenden los límites constitucionales e internacionales. Por lo primeros se determina si el Juez debe conocer en lugar de un órgano administrativo (conflicto de atribuciones: art. 65); por los segundos si debe conocer en lugar del Juez extranjero… (Omissis)”

Con base a las disposiciones legales, doctrina y jurisprudencia ante transcritas, se aprecia que conforme a que en fecha 15 de Marzo de 2.010 entró en vigencia de la Ley de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, quedó derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé la rectificación de las actas mediante el procedimiento no contencioso, y como consecuencia quedando derogada la competencia atribuida al órgano del Poder Judicial conforme el artículo 769 Ejusdem, para conocer sobre la jurisdicción no contenciosa referida a la rectificación de actas del Registro Civil, y como quiera que de se aprecia de las actas que conforman la presente solicitud que la misma esta dirigida a rectificar el acta de defunción del de cujus LUIS ALBERTO HERRERA, signada con el Nº 107, realizada por ante el Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de Enero de 2.006, por cuanto al momento de asentarla incurrieron en el error material de colocar el nombre de sus hermanos como KAROLY HERRERA y LUIS ALBERTO HERRERA, en vez de NATALY HERRERA y LUIS MANUEL HERRARA, dicho error conforme a la Ley de Registro Civil, debe ser subsanado o corregido de conformidad con lo establecido en el artículo 144 y siguientes de la Ley Orgánica, por resultar que el error material cometido no afecta el fondo del acta, de tal manera que el órgano competente para su conocimiento y tramitación es el Registro Civil, en consecuencia resulta que en el presente caso no se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para su procedencia como lo es la Jurisdicción de este órgano del Poder Judicial, por cuanto el procedimiento respectivo no es competencia de la Jurisdicción del Poder Judicial, más si de la Jurisdicción de la Administración Pública, por resultar el Registro Civil, un órgano que forma `parte del Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, por ende el presente asunto no es competencia de este órgano jurisdiccional. Así se Decide.-

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN para conocer y tramitar la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, realizada por el ciudadano DAVID RICARDO HERRARA MONTIEL, y en consecuencia se produce la Improcedencia de la presente solicitud, y se insta a la parte solicitante a acudir por ante el órgano competente para que sea subsanado o corregido el error aludido cometido, por lo que se ordena el archivo de la presente causa en señal de terminación de la misma.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-