REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003369
ASUNTO : LP01-R-2009-000244


PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ENCAUSADO: VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL
DEFENSA: ABG. IAD KOTEICHE
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
VICTIMAS: MARYHELEN ZAMBRANO, LARRINGTON GUTIERREZ, YOE PIMENTEL LACRUZ y MARTA PEÑA DE PIRELA
DELITO: ROBO AGRAVADO


Visto el recurso de apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado Iad Koteiche, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano: VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Noviembre de 2009.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

A los folios del 01 al 03, del presente Recurso de Apelación de sentencia, se encuentra inserto el escrito contentivo de la apelación, en los que los recurrentes señalan lo siguiente:

“… Recurso de Apelación de Sentencia de conformidad con el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa que existe falta de motivación de la sentencia. Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, el Ministerio Público, acusó a mi defendido del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y la Defensa Pública quien ejercía la Defensa Técnica, informó al Tribunal que el acusado asumiría los hechos de la acusación por cuanto carece de pruebas y de requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la individualización Plena del Sujeto Activo para así determinar el tipo penal aplicable. Respetables Magistrados, no hubo en la acusación debidamente expresado ¿ que fue lo que mi defendido hizo?, simplemente Acusado de Robo Agravado, pero el Tribunal debió analizar mas la acusación antes de admitirla y Posteriormente informa claramente al acusado de los hechos que lo sindican.
Respetables Magistrados, esta Defensa Técnica solicita se analice bien la acusación y que sea justa el Derecho Aplicable y justa la sentencia a aplicar…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de Noviembre de 2009, el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos en los términos siguientes:

“(…) Quedó demostrado que VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CRISTÓBAL, fue aprehendido aproximadamente a las 05:15 p.m. del día 22-06-2.009, en la calle 16 con avenida 5 de ésta Ciudad, luego de que una comisión integrada por dos (02) funcionarios adscritos al Grupo Ajedrez Motorizado de la Comisaría Policial Nro. 01 de las F.A.P.E.M., recibieran la información vía radio, de que en el local comercial denominado “MERCAL”, ubicado en la avenida 2 Lora con calle 17 se había producido un robo, por tres (03) sujetos, quienes portando un arma de fuego, siendo aportadas las características fisonómicas de cada uno de ellos, así como las características del vehículo automotor (camioneta) en el cual se dieron a la fuga, lo que motivó a que se iniciara una búsqueda por el sector, siendo observada una camioneta con las mismas características aportadas, a la altura de la avenida 6 con calle 16 de ésta ciudad, y luego observaron que de dicho vehículo se bajó un ciudadano que salió en veloz carrera, al cual lograron interceptar en la avenida 5, procediendo a practicarle la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder. Posteriormente, los integrantes de la comisión policial, se trasladaron con el aprehendido hasta las instalaciones de MERCAL, donde fue señalado como uno de los sujetos que había ingresado a cometer el robo, por los ciudadanos MARYHELEN ZAMBRANO CEBALLOS, MIRLA QUINTERO ANDRADE, MARÍA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA, LARRYNGTON FERNANDO GUTIERRREZ RAPISARDA y YOE LOUIS PIMENTEL LACRUZ, lo que ameritó que éste quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.

PRUEBAS OBRANTES EN AUTOS.

La existencia del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y la culpabilidad del acusado VICTOR MANUEL GONZÁLEZ CRISTÓBAL, por ser autor del hecho punible antes descrito, quedó demostrado con:
1)Acta Policial de fecha 22 de Junio del año 2009 (22-06- todo 2009), suscrita por los funcionarios policiales Sargento Primero N° 56 JESUS AGUILAR y Cabo Segundo N° 287 NELSON CONTRERAS, adscritos al Grupo de Ajedrez Motorizado, de la Dirección General de Policía Mérida, en la cual dejan constancia que siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), se encontraban en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-344 y M-346, por el Municipio Libertador del Estado Mérida, específicamente por el sector centro de la Parroquia El Sagrario del Municipio Libertador, cuando recibieron llamada vía radio, de parte del Cabo Primero N° 50 Calderón Néstor, adscrito a la avenida Universidad indicándoles que en el local de nombre Mercal ubicado en la Avenida 2, con esquina de la calle 17 había sido robado por tres ciudadanos quienes portaban armas de fuego, cuyas características eran: 1.- Piel morena de un estatura media de cabello corto contextura delgada, y tenia en boca brakers y vestía una camisa de color morado claro y pantalón jeans de color gris; 2.- piel del blanca contextura robusta, de cabello corto cuadrado atrás, de estatura baja y se no encontraba vestido con pantalón jeans pescador y un suéter de color beige con capucha y el tercero no se conoce características y presuntamente estaban a bordo de una camioneta de color gris tipo blazer, modelo viejo, cuadrada en la parte de atrás, vidrios ahumados no logrando visualizar las placas. Emprendiendo la búsqueda de los ciudadanos con las características antes mencionadas y a la altura de la avenida 6 con calle 16, visualizaron que bajaba una camioneta con las características antes señaladas de donde se bajó un ciudadano saliendo a veloz no carrera hacia la avenida 5, siendo interceptado por el Sargento Primero N° 56 AGUILAR JESUS solicitándole de inmediato su documentación personal manifestando que no tenia su cedula de identidad, y dijo ser y llamarse VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL, titular de la Cédula de Identidad N° las 19.421.820, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 31/10/88, de profesión indefinida, residenciado en la Avenida Cardenal Quintero Barrio San José Las Flores, sector medio, calle Los Duraznos, casa N° 05. Estado Mérida, comunicándose vía radio con el Cabo primero N° 287 CONTRERAS NELSON, indicándole que se encontraba en la calle 16 don avenida 5 que se trasladara al sitio para el respectivo apoyo, trasladándose de inmediato al sitio para colaborar y al llegar le manifestó al’ ciudadano de la practica de una inspección personal amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún, objeto o sustancia que lo relacionara o comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, procediendo el funcionario a realizarle la inspección personal, no encontrándole nada proveniente del delito, pero coincidía con las características aportadas por vía radio de comunicación. Posteriormente se trasladaron hasta el local de Mercal y varios ciudadanos victimas que laboraban en dicho local comerciales quienes quedaron identificados la como: ZAMBRANO CEBALLOS MARUHELEN ZULARKYTH, QUINTERO ANDRADE MIRLA, PEÑA DE PIRELA MARIA MILAGROS DEL VALLE, GUTIERREZ RAPISARDA LARRYNGTON FERNANDO, PIMENTEL LACRUZ YOE LOUIS, quienes sindicaron al ciudadano aprehendido como uno de los que había entrado a cometer el hecho punible.
Se aprecia y valora esta acta policial a los fines de comprobar el delito de robo a mano armada, por cuanto en ella los funcionarios policiales narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del delito, hecho ocurrido en la sede de MERCAL, ubicado en la Avenida 2, con esquina de la calle 17 de esta ciudad de Mérida, en el cual se hizo constar que este local había sido robado por tres ciudadanos quienes portaban armas de fuego, quienes luego emprendieron su huida, siendo buscados dichos ciudadanos por las características aportadas por las victimas, y a la altura de la avenida 6 con calle 16, visualizaron que bajaba una camioneta con las características indicadas, de la cual se bajó un ciudadano saliendo a veloz carrera hacia la avenida 5, siendo interceptado y luego señalado por las victimas como uno de los autores del robo, motivo por el cual se valora esta acta también a los fines de comprobar la culpabilidad del acusado ya que consta en ella que las victimas después los señalaron como uno de los autores del robo agravado. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Acta de Inspección Ocular Nro. 2603, de fecha 23-06-2.009, suscrita por los funcionarios agentes JONATHAN MOLINA y DANIEL RAMIREZ, adscritos a la Sub Delegación de Mérida del C.I.C.P.C., practicada en el local comercial denominado “MERCAL” donde fue perpetrado el robo en cuestión. (Folio 22 y su vuelto), en la Avenida 2 con calle 17, local del mercal del sector, Municipio Libertador, Estado Mérida (…) Se aprecia y valora esta inspección a los fines de comprobar el delito de robo agravado, por cuanto en ella los funcionarios policiales dejaron constancia de las características del lugar donde se cometió el delito, motivo por el cual se valora para comprobar el delito ya que consta en dicha acta que la dirección coincide con la indicada en el acta policial ya valorada y por las victimas, al señalar que el hecho se cometió en la sede de MERCAL, Avenida 2 con calle 17, Municipio Libertador, Estado Mérida. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
3) Inspección hecha por los funcionarios JONATHAN MOLINA y DANIEL RAMIREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, en la Avenida 2 Obispo Lora con calle 16 Araure frente la Fachada del local que funge como Licorería de nombre Abasto El Vigía, vía pública, Mérida, Estado Mérida, … Se aprecia y valora esta inspección a los fines de comprobar el delito de robo a mano armada, por cuanto en ella los funcionarios dejaron constancia de las características del lugar donde se produjo la detención del acusado luego de heberse cometido el delito, motivo por el cual se valora para comprobar el mismo ya que consta en dicha acta que la dirección coincide con la indicada en el acta policial valorada en el numeral 1. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
4) Entrevistas tomadas en fecha 22-06-2.009 a los ciudadanos MARYHELEN ZAMBRANO CEBALLOS, MIRLA QUINTERO ANDRADE, MARÍA MILAGROS DEL VALLE PEÑA DE PIRELA, LARRYNGTON FERNANDO GUTIERRREZ RAPISARDA y YOE LOUIS PIMENTEL LACRUZ, quienes expusieron sobre las circunstancias de lugar, modo y tiempo relacionadas con el robo, diciendo que el imputado perpetró en compañía de otros dos (02) sujetos más que lograron darse a la fuga, y bajo amenazas con arma de fuego los despojaron de sus pertenencias y de dinero de MERCAL. (Folios 13 al 17 y su vuelto) En cuanto a estas declaraciones tenemos:
A.-Declaración de la ciudadana MARYHELEN ZULARKYTH ZAMBRANO CEBALLOS, quien manifestó:

“ (…) Eran aproximadamente como las cinco de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo en la cooperativa de mercal que esta ubicada en la avenida dos lora con calle 17 cuando tres jóvenes llegaron y nos cerraron las puertas del local tenían armas de fuego tipo revolver uno de los jóvenes se fue hacia los pasillos del local y los otros dos se dirigieron hacia las cajas y nos pudieron que colocáramos el efectivo en una bolsa y tenían a la encargada amenazada bajo muerte con el arma en la cabeza este joven estaba vestido con pantalón jeans de color gris y camisa de color morado es delgado de piel morena y de estatura alta, este mismo joven le quitó las joyas a la chica que tenían bajo amenaza en ese momento el joven me dice que no le mire la cara, sube a la oficina a revisar porque él preguntaba por el otro dinero del segundo piso, lanza la cartera de la chica y los otros dos jóvenes revisaron la cartera y le sacaron el efectivo que tenían en ella y no nos explicamos como saben que ella era una de las encargadas del local y mientras él hacia eso los otros dos se encargaban en revisar las demás pertenencias de los que estábamos ahí luego se fueron hacia la puerta a esperar que bajara el otro compañero mientras esperaba nos dicen que no llamemos a la policía por que nos quebraba (…)”

B.- Declaración de la ciudadana MIRLA QUINTERO ANDRADE, quien manifestó:

“ (…) Eran aproximadamente como las cinco de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo en la cooperativa de mercal que estaba ubicada en la avenida dos lora con calle 17 en plena venta y de pronto entraron varias personas entre hombres y mujeres entre esos tres chicos y uno de ellos se devuelve hacia la puerta de entrada y nos cierra la puerta y le dije “señor que hace” no responde nada y en efecto le observe un arma de fuego en la mano y es un muchacho de estatura media de piel morena, delgado, tenia brakers vestía una franela de color morada clara y un jeans de color gris como de unos 20 años de edad aproximadamente y lo acompañaba dos jóvenes mas uno era un muchacho bajito de piel blanca, cabello un poquito cuadrado y de contextura gordo y vestía una chaqueta blanca con capucha y el otro chico no pude observarlo bien y tuvimos que cooperar en que nos dejara encerrado en el local y luego nos dijo “esto es un atraco y le do la orden a las cajeras que metieran el dinero en una bolsa plástica y al señor que nos ayuda a embolsar le dio la orden de que se tirara al piso y a mi persona me dijo que me colocara al lado izquierdo de la pared con las manos arriba y mientras las chicas embolsaban el dinero me coloca el arma en la frente y me dice que le consiga el dinero de todo el día y le respondí que el dinero de la mañana ya lo habían retirado solo queda el dinero que esta en las cajas que presumo que eran como tres mil quinientos bolívares fuertes (3500 Bs. F) y luego me da la orden que me quite todas las prendas y me quito un reloj Michelle de dama dos pulseras de oro laminado, y me arranco los lentes de la cabeza eran de marca Arnette y me quito mis zarcillos que eran de oro laminado, luego de eso el sale corriendo y sube las escaleras hacia la oficina y registra todo arriba consigue mi bolso personal, saca el efectivo que había en el orillo y lanza mi bolso a planta baja, y los otros chicos tenían a los almacenistas acorralados, luego de eso nos amenazaron y nos dijeron que si llamábamos a la policía nos iba a quebrar a todos, además al almacenista lo despojaron de un celular dactilar marca Sansun en el momento (…)”

C.- Declaración de la ciudadana MARIA MILAGROS PEÑA DE PIRELA, quien manifestó: **

“(…) me encontraba en mi trabajo en la cooperativa de mercal que esta ubicada en la avenida dos lora con calle 17 en plena ventas de repente yo veo que un hombre que no trabaja en el local comienza a cerrar la puerta y me volteo para decirle algo pero me contuve ya que vi que el se metió la mano en la pretina del pantalón y cerro la puerta por completo y le dice a las personas que no encontrábamos ahí que nos quedáramos quieto y que no le miremos la cara y luego nos lanza una bolsa a mi compañera y a mi y nos dice que le metiéramos todo el dinero en las bolsas, el me dice que si había mas dinero y sube el teclado para ver si en el cajón ahí mas, luego medio me volteo y veo que estaba revisando mi bolso y el me dice que no lo mire no lo mire y cerré mis ojos hasta que escuche de que el le dice a los otros dos que andaban con el que lo movieran y se apurara y cuando calieron nos dijeron que no llamáramos a la policía porque si no nos iban a quebrar (…)”

D.- Declaración del ciudadano LARRYNGTON FERNANDO GUTIERREZ RAPISARDA, quien manifestó:

“ (…) Eran aproximadamente como las cinco de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo en la cooperativa de mercal que esta ubicada en la avenida dos lora con calle 17 en plena ventas yo me encontraba en el deposito arreglando unas cajas y llego una compañera embarazada y me dice que estaban robando el negocio al momento entra el muchacho encañonando a uno de mis compañero con un arma de fuego nos dice que nos despojáramos de nuestras pertenencias y nos dice que si llamábamos al área de oficina…estaba el muchacho que tenemos identificado como vestía un pantalón jeans de color gris y camisa morada, de piel morena de estatura media, tarde de cabello crespo y tenia brakers, luego salieron del negocio y yo salí mas atrás estaba cruzando la avenida fijándome que si el modulo de la policía de la avenida uno se encontraba abierto la misma estaba cerrada luego volteo la mirada hacia la calle 17 y vi a los tres individuos subirse en una blazer de color gris claro y me fije… luego subí por la dos corriendo y me encontré con dos oficiales de la policía y le di la información del robo (…)”

F.- Declaración del ciudadano YOE LOUIS PIMENTEL LACRUZ, quien manifestó:

“ (…) Eran aproximadamente como las cinco de la tarde cuando me encontraba en mi trabajo en la cooperativa de mercal que está ubicada en la avenida dos lora con calle 17 en plena ventas me encontraba acomodando los productos y me percaté que estaban cerrado las puertas me pareció un poco extraño y me llegué a la puerta ya que no se cierra a esa hora y vi a un muchacho moreno de estatura mediana de contextura delgada, y vestía con pantalón jeans de color gris y camisa de color morado, la administradora me hizo seña que n ¡as estaban robando y cuando quise moverme me neutralizo un joven de contextura D Bs. gorda y me dijo que si me movía me daba un tiro luego me encerró en el deposito reloj …los demás empleados hasta que ellos se fueron no logre ver mas nada (…)”

Este Tribunal valora estas declaraciones adminiculadas entre si, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de comprobar el delito de ROBO AGRAVADO, así como para comprobar la culpabilidad de los acusados en su comisión, ya que todas ellas son concordantes al indicar en sus testimonios que el acusado tuvo participación en la comisión del hecho ocurrido en la sede de MERCAL ubicado en la avenida 2 Lora con calle 17 cuando tres (03) sujetos, portando un arma de fuego, los sometieron, los robaron y se dieron a la fuga, situación esta que motivó luego a que se iniciara una búsqueda por el sector, siendo observada una camioneta con las mismas características aportadas por las victimas, a la altura de la avenida 6 con calle 16 de ésta Ciudad, seguidamente, y que del vehículo se bajó un ciudadano que salió en veloz carrera, al cual lograron interceptar en la avenida 5, procediendo a practicarle la respectiva inspección personal, no encontrándole nada en su poder, y posteriormente, los miembros de la comisión policial, se trasladaron con el aprehendido hasta las instalaciones de MERCAL, donde fue señalado como uno de los sujetos que había ingresado a cometer el robo, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Adminiculado esto al hecho de que el acusado admitió los hechos lo cual es sinónimo de admisión de responsabilidad penal y así se declara.
En consecuencia estando comprobado el delito de ROBO AGRAVADO, así como la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado en su comisión la sentencia ha de ser CONDENATORIA, y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA:

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

1.-Vista la admisión de los hechos pasa a imponer la pena así: establece el artículo 358 del código penal para este delito de ROBO AGRAVADO, pena de diez (10) a diez y siete (17) años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal, igual a TRECE (13) AÑOS Y SEIS (6) MESES, rebajada ésta de acuerdo con el artículo 74 ordinal 1 y 4 del Código penal a doce (12) años de prisión , y por aplicación del artículo 376 del Código Adjetivo penal vigente, se le rebaja al límite inferior esto es a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, pena que cumplirá en el establecimiento penal que se le asigne por el Tribunal de Ejecución. (…)”

MOTIVACIÓN

El recurrente señaló como denuncia inmotivación de la sentencia, por cuanto, en su criterio, la Juez de Instancia al no realizar un análisis pormenorizado del escrito acusatorio, toda vez que la misma no reunía los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando igualmente que no indica el escrito Fiscal cual fue la actividad desplegada por su representado.

Ahora bien, de la lectura realizada a la fundamentación de la única denuncia, esta Corte de Apelaciones, evidencia ausencia de técnica para fundamentar el recurso de apelación, toda vez que no señala el recurrente las razones por las cuales considera que la decisión recurrida se encuentra viciada de inmotivación.

Considerando esta Corte de Apelaciones, que tal denuncia es imprecisa y confusa, pues del fundamento de la denuncia referida a la inmotivación, no se deduce cuál es el vicio en que incurrió el tribunal de Instancia, no pudiendo suplir, la Corte de Apelaciones, esta carga, pues es propia del recurrente, toda vez que cuando se denuncia por inmotivación de la sentencia no basta señalar el dispositivo legal, sino además debe indicar el recurrente de donde nace el vicio que se atribuye a la sentencia, la importancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo.

A tal efecto, vale la pena traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/05/2006, sentencia Nº 177, expediente C06-0152, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la que señaló:

“… en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el debido proceso, y de la lectura minuciosa realizada al contenido de la sentencia condenatoria, evidencia que la misma se encuentra debidamente motivada, que la Juez de Instancia valoró todos y cada uno de los elementos aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y dictó la sentencia condenatoria ajustada a derecho.

Que del contenido del acta levantada con ocasión a la apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se puede evidenciar que al encausado se le explico el contenido y alcance de la admisión de los hechos, manifestando el hoy sentenciado al Tribunal su voluntad de admitir los hechos atribuido por el Ministerio Público en el escrito contentivo de la acusación, relacionado con el delito de Robo Agravado.

Concluyendo el presente análisis que efectivamente la recurrida cumplió con las formalidades legales y constitucionales, que admitió la acusación por cuanto la misma se encontraba ajustada a derecho, que realizó una excelente adminiculación de cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, y que dictó la sentencia condenatoria en virtud de la en razón de lo cual el presente Recurso de Apelación debe ser declarado sin lugar Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Iad Koteiche, actuando con el carácter de defensor técnico privado del ciudadano: VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 18 de Noviembre de 2009, mediante la cual sentenció al ciudadano VICTOR MANUEL GONZALEZ CRISTOBAL, a cumplir la pena de a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, ello como consecuencia de la admisión de los hechos manifestada libre y voluntariamente por el encausado durante el inicio de la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes, la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 18 de Noviembre de 2009 por encontrarse ajustada a derecho

Cópiese, publíquese y notifíquese. Cúmplase.



LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE - PONENTE



DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO


DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nos _____________________. Y Boleta de Traslado N° _______________.


TORRES ROSARIO…SRIA.