REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000067
ASUNTO : LP01-R-2010-000067


Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ABGS. CIRO PEÑA AVENDAÑO y BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, en el asunto signado con el N° LP01-R-2010-000067, contra la decisión dictada en fecha 16-04-2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida Extensión El Vigía, contra el Auto de Apertura a Juicio que acordó mantener la medida privativa de libertad decretada contra JOSE CANDELARIO DIZ CHACON.

Esta Corte de Apelaciones, observa: 1. Que dicho Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho de recurrir, como lo son los defensores privados. 2. Que el Recurso fue interpuesto en el lapso legal correspondiente. 3. Que el recurrente fundamenta su recurso en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala declara inadmisible el auto de apertura a juicio, atendiendo a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005, entre otras cosas dejó establecido:

“…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público;…”

…se interpuso un recurso para lograr la libertad de uno de los imputados como lo fue una revisión de medida la cual fue declarada con lugar y opero (sic) la libertad inmediata del imputado, esta defensa considerando que la falta de individualización de los imputados por la escueta acta policial la cual la juez undécimo de control dio plena validez a la misma lo cual se traduce en una flagrante violación al Edo (sic) de derecho que debe ser subsanado por el Juez para una correcta aplicación del derecho y en este caso no se hizo; es por lo que se solicito (sic) la aplicación del efecto extensivo de conformidad con lo establecido en el Art. 438 del C.O.P.P YA QUE NUESTRO DEFENDIDO ESTA EN IGUALDAD DE CONDICIONES QUE AQUEL AL QUE SE LE OTORGO (sic) LA MEDIDA CAUTELAR menos gravosa a la privación de libertad esto por no existir en la presentación, y que hasta la presente fecha no se ha individualizado ningún imputado, el ministerio publico (sic) no ha realizado diligencias atinentes a individualizar a los imputados por lo tanto hasta la presente fecha mantienen la igualdad de condiciones y debe operar un su favor una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad… “. (Las negrillas son de la Sala).


En tal sentido, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas son de la Sala).
Por lo que al concatenar la parte infine del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del artículo 437 ejusdem, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la manera siguiente: “…La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala); concluyen quienes aquí deciden, que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho LUÍS ABREU y GONZALO DE JESÚS GONZÁLEZ COLINA, en su carácter de defensores del ciudadano YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ, es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal c, ejusdem, dado que el accionante apela del mantenimiento de la medida privativa de libertad dictada contra el ciudadano YILBER SEGUNDO TROCONIS RODRÍGUEZ. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, observa esta alzada que tal situación que impide a esta alzada del conocimiento del recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 parte final eiusdem, pues conocer el recurso atentaría contra el principio de impugnabilidad objetiva previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que, esta Instancia Superior, atendiendo al criterio vinculante de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, antes trascrito, declara el presente Recurso de Apelación inadmisible.

Así las cosas, debe esta alzada declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos, por ser inapelable conforme a lo previsto en el artículo 331 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los Abgs. CIRO PEÑA AVENDAÑO y BREITNER ALEXANDER MERCADO MONTES, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López en Sentencia N° 1303 de fecha 20/06/2005.



DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
JUEZ
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

Líbrense las correspondientes boletas de notificaciones Nros.______________________________y de traslado Nro.______________