REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002907
ASUNTO : LP01-P-2009-002907


PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD Y SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

I.
SOLICITUD FISCAL.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público le solicitó a este Tribunal de Control en escrito presentado, la Autorización para Prescindir Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal, por cuanto considera que la participación del imputado de autos en la perpetración del delito cometido, vale decir, Amenazas, previsto en el artículo 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estima de menor relevancia que no afecta gravemente el interés público, y además, no se trata de un hecho cometido por un Funcionario Público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 48 ordinal 5° Ejusdem, razón por la cual pide que una vez aprobada la presente solicitud, se decrete formalmente la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia, se decrete también EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con fundamento en lo establecido en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en beneficio de la ciudadana: LIRIA GUERRERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.858.432, domiciliado Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa número 1-77, Mérida Estado Mérida.

II.
EL TRIBUNAL.

Este Tribunal de Control No. 03, observa que en el presente caso se materializan los supuestos de hecho expresamente consagrados en el Artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen claramente factible la procedencia del llamado: Principio de Oportunidad, en tal sentido debemos recordar que el Código Adjetivo Penal dispone en la norma antes señalada que:

“El fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:

1. Cuando se trate de un hecho que su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él…”. (Omissis…)

Ahora bien, en el caso sub-exánime ha quedado establecido que se trata de los delitos cometidos, vale decir, Amenazas, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho este presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CALDERÓN, el cual establece como sanción una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) meses, la cual es evidente y significativamente menor a los Tres Años de Privación de Libertad, previsto como limite máximo para le improcedencia del Principio de Oportunidad, según el artículo 37 del Código Adjetivo Penal, y para la Privación de Libertad, como lo dispone la norma procesal consagrada en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, además de esto el Autor Material del hecho no es ningún funcionario o empleado público, como lo exige la misma norma, para evitar su aplicación, sino que se trata efectivamente de una persona totalmente ajena a la función pública, esto es un particular, y a pesar de que se trata de un hecho verdaderamente censurable y reprochable, también es igualmente cierto que por sus características se puede concluir que la participación del imputado en el mismo fue de menor relevancia, por lo tanto, resulta evidente que el mencionado hecho no afecta gravemente el interés público, por cuanto tampoco trasciende los limites de lo enteramente personal y particular.

Estas circunstancias particulares hacen procedente la aplicación al presente caso del referido Principio de Oportunidad, y llenan los extremos legales para que el Tribunal de Control autorice, como efectivamente lo hizo en la oportunidad correspondiente, para que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Prescinda Totalmente del Ejercicio de la Acción Penal.

El Artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal dispone expresamente que:

“Si el Tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 37, se produce la extinción de la acción penal, con respecto al autor o participe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones…”

En consecuencia, éste Tribunal de Control, basado en la anterior disposición legal y por mandato expreso del Artículo 48 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, declara formalmente Extinguida La Acción Penal, por aplicación del Principio de Oportunidad, lo que necesariamente conlleva a que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318 numeral 3° Ibidem, se decrete también El Sobreseimiento de la Presente Causa, en favor de la ciudadana: LIRIA GUERRERO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.858.432, domiciliado Campo de Oro, pasaje Manuel Eloy Calderón, casa número 1-77, Mérida Estado Mérida. Y ASI SE DECIDE.

III.
DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 37 numeral 1°, 38, 48 numeral 5°, 318 numeral 3° y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: 1-. Se autoriza al Ministerio Público para que prescinda totalmente del ejercicio de la acción penal en la presente causa, por considerar que el hecho atribuido al investigado por su insignificancia y por su poca frecuencia no afecta gravemente el interés público, por lo que se acuerda la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, previsto en el artículo 37 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. 2-. Se declara formalmente extinguida la acción penal en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 5° del mismo Código Adjetivo Penal. 3-. Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en favor de la ciudadana: LIRIA GUERRERO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. V-10.858.432, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. 4-. Una vez que quede firme la decisión dictada en esta audiencia, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo establecidos en los artículos 21 y 319 del código adjetivo penal, en relación con el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese y Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS JUDITH DÍAZ.
SECRETARIA.