REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002126
ASUNTO : LP01-P-2010-002126

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Visto que en fecha 23-06-2010, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia del ciudadano: MANUEL JOSE BRITO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, nacido en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, en fecha 26-06-1980, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.005.435, hijo de Asiscla de Jesús Velásquez y de Manuel José Brito Brito, de ocupación medico residente de traumatología y ortopedia, adscrito al servicio de cirugía ortopédica y traumatología del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), soltero, domiciliado en la Av. Las Américas, Residencias El Rodeo, Torre “F”, Piso 6, Apto 6-3, de la ciudad de Mérida, teléfono 0424-7280478, de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Control No. 03 por auto separado a fundamentar la respectiva decisión pronunciada en la oportunidad anteriormente señalada.

SOLICITUD FISCAL.

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le solicitó al Tribunal de Control que se califique dicha aprehensión en Situación de Flagrancia, por considerar que están llenos los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó el delito presuntamente cometido como: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, solicitó además, que la presente causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente pidió que se acuerde la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DEFENSA PRIVADA.

La ciudadana Defensora Privada, abogada: REYNA TRUJILLO VILCHEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra expuso que “esta defensa rechaza, niega y contradice la imputación realizada por la representación fiscal, por cuanto no se evidencia jamás que el objeto supuestamente por el cual se está imputando a mi defendido de la comisión de un delito haya sido sacado del lugar, se evidencia que el objeto no salió jamás del hospital, así puede observarse al folio 12, la declaración entre otros del Dr. Sepulveda, así mismo entrevista del Dr. Di Filippo, al folio 24, cursa entrevista en las actas al Dr. Campagnaro, lo cual claramente evidencia el procedimiento que se realiza en el hospital en relación a los implementos quirúrgicos, manifestando estos entre otras cosas, que es un procedimiento necesario, que sean los residentes quienes resguarden tales implementos, por ser los encargados del mismo, manifestando éstos, que los residentes son los únicos responsables del uso del material, así mismo cursa en las actas entrevista a la ciudadana Zulia Torres, quién es la encargada de deposito, quien manifiesta que el Dr Brito esta autorizado a retirar el material del quirófano, devolviendo el sobrante al otro día de la intervención, por lo cual para esta defensa no queda duda que no se está en la comisión de ningún delito, así mismo mi defendido, en ningún momento saca nada del hospital, él solo iba guardar su lactop, no tubo inconveniente en dejar el material con el vigilante, por lo cual se evidencia que no era la intención del Dr. Brito sacar dicho material de la institución, mucho menos apropiarse de este material por lo cual para esta defensa no hay elementos que determinen la responsabilidad de mi defendido en el hecho que se le atribuye, lamentablemente el material no fue devuelto el mismo día en razón de que el deposito estaba cerrado, así mismo en este acto consigno en 5 folios, copias simple de ciertas actuaciones, a los fines de ser agregadas a la causa, a la par de todas estas quisiera que se analizara la declaración del Dr., Campagnaro, de la ciudadana Zulay Torres, entre otras entrevistas, por lo cual hubo una entrega real por parte del deposito del IHULA, y nunca un intento de apropiación por parte del Dr. Brito, por lo cual solicito el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho no se realizó y en caso de que el Tribunal no comparta esta solicitud solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo.”

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud Fiscal de Calificación de Flagrancia, considera éste Tribunal que efectivamente en el presente caso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el presunto delito y se produjo la aprehensión del imputado, encuadran perfectamente en el supuesto de hecho de la Flagrancia Propia, también llamada Flagrancia en Sentido Estricto, contemplada en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se materializa cuando el hecho punible se esta cometiendo o acaba de cometerse, tal como sucedió en el caso que nos ocupa, cuando el referido ciudadano fue descubierto teniendo en su poder un material quirúrgico perteneciente al IAHULA cuando se disponía a salir del Centro Hospitalario sin tener ninguna autorización o permiso para tal procedimiento, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Referente al procedimiento a seguir, el Tribunal acuerda continuar la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 Ejusdem, a fin de que continúe con la investigación para poder determinar a ciencia cierta la manera como sucedieron los hechos, el grado de responsabilidad del investigado y posteriormente, proceda a dictar el correspondiente Acto Conclusivo. Y ASÍ SE DECIDE.

El Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en los artículos 466 en concordancia con el artículo 468 del Código Penal, hecho este presuntamente cometido en contra del IAHULA. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador luego de escuchar las intervenciones de las partes y revisar cuidadosamente todas las actuaciones que integran la presente causa que No Existe Una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del investigado, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Ejusdem, debido a que la pena que se pudiera llegar a imponer en el presente caso de ser considerado culpable de tal hecho, no es considerablemente grave ni elevada, además de que el mismo tiene un domicilio fijo, que lo hace perfectamente ubicable o localizable por parte de los órganos del Estado, y este no presenta una mala conducta pre-delictual, circunstancias que permiten pensar que el investigado no se dará a la fuga o se evadirá del proceso que se le sigue, eludiendo de esta forma la acción de la justicia, para lo cual se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (subrayado y negrillas del Tribunal), por lo tanto, este Tribunal de Control, procediendo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 8, 9, 243, 244, 253, 263, 282 y 373 del referido Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista la solicitud Fiscal, le impone al mencionado ciudadano, una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° del referido Código Adjetivo Penal, consistente en la presentación personal una vez cada Treinta (30) días por ante la sede de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado MANUEL JOSE BRITO VELASQUEZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se mantiene la pre-calificación dada por el Ministerio Público a los hechos, por el delito de APROPIACIÒN INDEBIDA CALIFICADA, delito previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa, sea tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez firme lo decidido, a los fines de que proceda con la investigación y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar. CUARTO: Se impone al investigado MANUEL JOSE BRITO VELASQUEZ, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 30 días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda la devolución del material incautado a la dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA), para lo cual se ordena librar oficio tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, como a la dirección del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes (IAHULA). SEXTO: Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad al investigado la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. SEPTIMO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa referente a que se decrete el sobreseimiento de la causa, por cuanto este Tribunal considera que existen actos de investigación que deben cumplirse en la presente causa, a fin de determinar las responsabilidades del caso.

Cúmplase.

Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. GLEDYS J. DIAZ SANCHEZ.
SECRETARIA.