REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001037
ASUNTO : LP01-P-2010-001037


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 23/04/2010, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1- MARQUINA EDIOLINA, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.000.996, de 52 años de edad, nacida el 16/01/1.958, residenciada en La Urbanización Los Curos, Parte Alta, Calle 02, Casa N˚ 05, cuyo Defensor es el ABOGADO ALFREDO ENRIQUE PAREDES CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-4.321.178, Inpreabogado N˚42.747 con domicilio procesal en la Avenida principal de Santa Juana, con vereda B-2, N˚34, municipio Libertador, Mérida Estado Mérida.

2- PUENTES SUÁREZ JOSÉ MANCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N˚ V-4.491.424, de 53 años de edad, nacido el 28/02/1.987 residenciado en la Urbanización Asopietro Calle 05, casa N˚412, cuyo Defensor es el ABOGADO DOUGLAS EDUARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N˚77.461, con domicilio procesal en la Avenida Las Americas, primer piso del Mercado Principal.

3- ALTUVE PEREIRA EDGAR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N˚ V-9.084.550, de 48 años de edad, nacido el 04/11/1.961 residenciado en Ejido, sector El Palmo, Calle 03, casa N˚ 24-A, cuyo Defensor es el ABOGADO RAMÓN HURTADO MOSQUERA y OSVALDO LLINAS, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N˚ 76.411, con domicilio procesal en Avenida 5, entre calles 23 y 24, Edificio Imperio, piso 2, oficina C-1.
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SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa a los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, siendo ellos los siguientes: “…En fecha 26 de marzo del 2010, en horas de la mañana tres ciudadanos identificados como Marquina Ediolina, Puentes Suárez Jesús Mancini y Altuve Pereira Edgar Manuel, se trasladaron hasta el Registro Publico, Municipio Libertador del Estado Mérida, con el fin de Registrar un documento notariado falso de constitución y cancelación de Hipoteca de Segundo Grado, en el momento que dicho documento es entregado al Abogado 1 Cesar Augusto Sánchez Marquina, con funciones de recepción de documentos éste se da cuenta que hay irregularidades en el mismo realizando llamada vía telefónica a la Oficina Notarial Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde informan que dicho documento no se encuentra asentado ante esa oficina y a su vez, se verifica que el mismo se encuentra refrendado por la ciudadana Abogada Marianela Giménez Quintero, Notaria Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, quien para la fecha en que fue notariado el referido documento, la misma ya había sido removida y retirada de su cardo según Gaceta Oficial de fecha 22/12/09, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, razón por la cual el ciudadano Peña Fernández David Alejandro, en su condición de Registrador Principal del Registro Público del Municipio Libertador, tiene conocimiento de esa situación, es por lo que realiza llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, informando que tenia retenidos a los prenombrados ciudadanos preventivamente, presentándose los al lugar los funcionarios Agentes Omar Argenis Rangel y Alberto Valero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, a los fines de verificar los hechos y realizar el procedimiento correspondiente…”, lo cual evidencia la participación de los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 228 al 233, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ya que la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

EL DEFENSOR PAREDES CEGARRA ALFREDO, quien en uso de la palabra, en su exposición verbal ratificó escrito inserto a los folios 251 al 252. Argumentando entre otras cosas, que no comparte la calificación dada por la fiscal, dado que se trata de un documento privado y no falso, dice que la fiscal invoca el precepto jurìdico en el cual encuadra el hecho, más no la penalidad; por lo que insiste en defensa de la imputada EDIOLINA MARQUINA, aunado a que la fiscal no individualiza su conducta. Leyó el artículo 1358 del Código Civil, para fundamentar que el documento objeto de este caso no es público, sino privado. Por lo que la penalidad sería la establecida en el 321 del Código Penal, por lo que una vez el tribunal resuelva sobre la excepción dará contestación a la acusación, el mismo es defensor de la ciudadana EDIOLINA MARQUINA.
Al respecto este juzgador debe señalar, que no se acuerda la excepción planteada por el mencionado defensor, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo manifiesta que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, adolece de los requisitos formales para intentar la acción, manifestando que los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público no se pueden encuadrar en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ya que el documento que fue presentado por la imputada junto con las otras personas, en el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, no es un documento público, y por tal motivo se debe calificar como USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 320 del Código Penal, es decir, que el documento presentado no tenia el carácter de público, sino de privado, al respecto, este Tribunal no acuerda tal excepción, motivado de que de las actas procesales en primer lugar, se evidencia como se manifestó anteriormente que el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, reúne todos los requisitos formales que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, de la revisión de las actuaciones se puede percatarse que la imputado junto a los otros ciudadanos, se presentaron en el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, haciendo uso, de un Documento de Hipoteca Convencional en Primer Grado, constante de un folio útil, con su respectiva planilla de autenticación y devolución, inserto bajo el N˚88, tomo 96, de fecha 23-03-2010, de los libros de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como una Autorización autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, los cuales son falsos pues dichos documentos no existen en los libros de autenticaciones de las referidas notarias, siendo estos documentos de apariencia pública, es decir el fin de los mismo era utilizarlos como un documento público a los fines de realizar un negocio jurídico, de efecto ante terceros (erga omnes), ya que el documento que los mismo presentaron, no era un negociación privada, al contrario era un documento falso con apariencia de público, y es de señalar que el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, a criterio de este juzgador es un delito que se consuma por el acto de uso, y tiene el carácter de delito instantáneo, independientemente de que la situación creada por el uso tenga o no caracteres de permanencia. En consecuencia se declara sin lugar la excepción presentada. Y así se declara.

El DEFENSOR RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, en representación de su representado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, en uso de la palabra, en su exposición verbal ratificó escrito inserto al folio 253 . Argumentando que no se trata de un documento público sino de un documento privado, por lo que no comparte la calificación dada por la fiscal; aunado a que la fiscal no individualiza su conducta en el hecho; en razón de ello ratifica las excepciones a que recontrae su escrito, fundamentando. Acto seguido, CODEFENSOR OSWALDO LLINAS , ratificó su escrito de excepciones inserto al folios 247, oponiendo las excepción del artículo 28, numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, leyó el artículo 1353 del Código Civil, a fin de sustentar que el documento objeto de la investigación no es un instrumento público ,sino privado, aunado a que no fue individualizada la conducta de su defendido. Solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su representado EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA.
En relación al escrito presentado por el abogado RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, inserto a los folios 255 al 257, el mismo fue presentado al Tribunal en fecha 03-06-2010, lo que evidencia que el mismo es extemporáneo, es decir, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la audiencia preliminar estaba fijada, para el día 09-06-2010, debiendo consignar y realizar las solicitudes que establece el referido artículo cinco (05) días hábiles antes de la fijación de la audiencia preliminar, lapos este que vencía el día 02-06-2010, en consecuencia, no se acuerda las solicitudes realizadas por este defensor, por ser extemporáneas. Y así se declara.
Ahora bien, en relación al escrito, presentado en fecha 02-06-2010, por el abogado OSWALDO LLINAS, al respecto este juzgador debe señalar, que no se acuerda la excepción planteada por el mencionado defensor, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo manifiesta que su defendido no realizó conducta alguna que revista carácter penal, como se ha explicado la calificación jurídica, por la cual acusa el Ministerio público al ciudadano EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA, así como a los demás imputados es el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ya quecde la revisión de las actuaciones se puede percatarse que el imputado junto a los otros ciudadanos, se presentaron en el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, haciendo uso, de un Documento de Hipoteca Convencional en Primer Grado, constante de un folio útil, con su respectiva planilla de autenticación y devolución, inserto bajo el N˚88, tomo 96, de fecha 23-03-2010, de los libros de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como una Autorización autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, los cuales son falsos pues dichos documentos no existen en los libros de autenticaciones de las referidas notarias, siendo estos documentos de apariencia pública, citación que establece muy taxativamente el tipo penal establecido en el artículo 319 del Código Penal, el cual es tomado en cuenta en la calificación jurídica motivado a que el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, es un norma de remisión, y como se ha expresado, el fin de los mismo era utilizarlos como un documento público a los fines de realizar un negocio jurídico, de efecto ante terceros (erga omnes), a criterio de este juzgador es un delito que se consuma por el acto de uso, y tiene el carácter de delito instantáneo, independientemente de que la situación creada por el uso tenga o no caracteres de permanencia. En consecuencia se declara sin lugar la excepción presentada. Y así se declara.
EL DEFENSOR DOUGLAS RAMIREZ , ratificó con su exposición su escrito de oposición a la acusación inserto al folios 259, sosteniendo verbalmente las mismas excepciones, argumentando que en el presente caso se está ante el hecho de alteración de documento privado y no publico como lo dice la fiscal. Solicitó se le concede a su representado JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, una fianza, para lo cual consignó los recaudos correspondientes a los fiadores.
En relación al escrito presentado por el abogado DOUGLAS RAMIREZ, inserto a los folios 259 al 262, el mismo fue presentado al Tribunal en fecha 03-06-2010, lo que evidencia que el mismo es extemporáneo, es decir, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la audiencia preliminar estaba fijada, para el día 09-06-2010, debiendo consignar y realizar las solicitudes que establece el referido artículo cinco (05) días hábiles antes de la fijación de la audiencia preliminar, lapos este que vencía el día 02-06-2010, en consecuencia, no se acuerda las solicitudes realizadas por este defensor, por ser extemporáneas. Y así se declara.
TERCERO
LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano de los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 228 al 233, al ser lícitas, pertinentes y necesarias; las cuales son:

TESTIMONIALES:

EXPERTOS.

-.Agentes Omar Argenis Rangel y Alberto Valero, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida, pertinente pues son quienes suscriben el Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo del 2.010 y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos Marquina Ediolina, Puentes Suárez Jesús Mancini y Altuve Pereira Edgar Manuel, ya identificados.
-. Agentes de Investigación Alberto Valero y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, pertienente pues son quienes realizan la Inspección Técnica, de fecha 27 de marzo del año 2.010, signada con el Nº 1159, en el Registro Público del Municipio Libertador, ubicado en la Calle 42, entre Avenidas Gonzalo Picón y Urdaneta, Vivienda N˚ 3-90, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y necesaria para demostrar las características y existencia física del sitio de los hechos y de la aprehensión de los acusados.
TESTIGOS:

Declaración de los ciudadanos: Peña David Alejandro, Cesar Augusto Sánchez Marquina, Alexandra Rodríguez, Jaramillo Nestor Patricio, José Gildardo García Gutierrez, Correa de Ardila Lidy y Orangel Eleazar Bogarin Bonalde, prueba pertinente pues fueron quienes presenciaron los hechos y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos Marquina Ediolina, Puentes Suárez Jesús Mancini y Altuve Pereira Edgar Manuel.

DOCUMENTALES.

-.Acta de Investigación Penal de fecha 26 de marzo del 2.010, pertinente pues es suscrita por los funcionarios Agentes Omar Argenis Rangel y Alberto Valero, adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Mérida y necesaria para demostrar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produce la aprehensión de los ciudadanos Marquina Ediolina, Puentes Suárez Jesús Mancini y Altuve Pereira Edgar Manuel, ya identificados.
-.Actas de fecha 26 de marzo del 2.010, pertinente por cuanto, se les informa a los ciudadanos Marquina Ediolina, Puentes Suárez Jesús Mancini y Altuve Pereira Edgar Manuel, sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y necesaria para demostrar que se le garantizaron sus derechos y un debido proceso.
-.Inspección Técnica, de fecha 27 de marzo del año 2.010, signada con el Nº 1159, suscrita por los Agentes de Investigación Alberto Valero y Omar Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida, pertinente pues fueron quienes realizaron la inspección en el Registro Público del Municipio Libertador, ubicado en la Calle 42, entre Avenidas Gonzalo Picón y Urdaneta, Vivienda N˚ 3-90, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida, tratándose de un “sitio cerrado, no expuesto a las condiciones climáticas de la zona, ni a su libre acceso, de iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental fresca y buena visibilidad” y necesaria para demostrar la existencia y las características físicas del sitio del hecho y lugar de la aprehensión de los imputados.
-. Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano Neptalí Vielma Mora, suscrita por la Abogada Lisbeth Coromoto Barrueta Dávila, Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, pertinente pues es la persona que autoriza a la ciudadana Ediolina Marquina para realizar la negociación sobre una casa ubicada en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez en el Desarrollo Habitacional designado con el numero 5, Municipio Libertador, a través de un Documento de Hipoteca Convencional en Primer Grado, inserto bajo el N˚88, tomo 96, de fecha 23-03-2010, de los libros de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital y necesaria para demostrar que el prenombrado ciudadano no existe pues, falleció en fecha 12 de enero de 2010, razón por la cual es imposible que para el 23-03-2010 haya podido firmar el mencionado documento.
-. Oficio N˚091-10, de fecha 03 de abril de 2010, pertinente pues es suscrito por la Notaria Publica Segunda del Estado Mérida Dra. Rakell C. Labrador Hernández y necesaria para demostrar que el documento de fecha 30-12-2009 donde el ciudadano Neptalí Vielma Gómez, titular de la cédula de identidad N˚ V-4.489.062, autoriza a la ciudadana Ediolina Marquina a realizar negociaciones con terceras personas sobre una casa ubicada en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez en el Desarrollo Habitacional designado con el numero 5, Municipio Libertador, no existe en los libros de autenticaciones que reposan en esa oficina notarial.
-.Oficio N˚158-2010, de fecha 20 de abril de 2010, pertinente pues es suscrito por el Abg. Joel A. Rosales CH, Notario de la Notaria Publica Undécima de Caracas, donde informa que a la fecha el último tomo abierto es el Tomo 47 de Autenticaciones, por lo tanto no es posible remitir copia certificada, pues el documento allí referido no se corresponde con los datos de nuestros archivos. De igual manera informa que para el día 23 de marzo de 2010, la Dra. Marianela Jiménez Quintero, se encontraba separada del cargo, pues el Notario Publico es el Dr. Joel Rosales Ch, según Resolución N˚61 de fecha 25 de febrero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N˚39.374 y necesario para demostrar que el Documento de Hipoteca Convencional en Primer Grado, constante de un folio útil, con su respectiva planilla de autenticación y devolución, donde indica que dicho documento, quedo inserto bajo el N˚88, tomo 96, de fecha 23-03-2010, de los libros de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital, no existe en los libros de autenticaciones que reposan en esa oficina notarial.
-. Documento de Hipoteca Convencional en Primer Grado, constante de un folio útil, con su respectiva planilla de autenticación y devolución, pertinente pues en el mismo se indica que quedo inserto bajo el N˚88, tomo 96, de fecha 23-03-2010, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas y necesaria para demostrar que este era el Documento con el cual se pretendía realizar una negociación por la cantidad de veintisiete mil doscientos bolívares (Bs.27.200) en calidad de préstamo a la ciudadana Adela del Carmen Uzcátegui de Meza, por el termino de seis meses a partir de la fecha de protocolización del mismo en relación con un inmueble ubicado en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez en el Desarrollo Habitacional designado con el numero 5, Municipio Libertador, Mérida Estado Mérida y al ser verificado por funcionarios del Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, donde se pretendía presentar para su protocolización, detectaron que el mismo es Falso y así fue ratificado mediante Oficio N˚158-2010, de fecha 20 de abril de 2010, suscrito por el Abg. Joel A. Rosales CH, Notario de la Notaria Publica Undécima Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, donde informa que a la fecha el último tomo abierto es el Tomo 47 de Autenticaciones, por lo tanto no es posible remitir copia certificada, pues el documento allí referido no se corresponde con los datos de nuestros archivos
-.Copia simple de Autorización de fecha 21 de diciembre de 2009, pertinente pues es suscrita por el ciudadano Neptalí Vielma Gómez, quien autoriza a la ciudadana Ediolina Marquina a realizar negociaciones con terceras personas sobre una casa ubicada en la Urbanización JJ Osuna Rodríguez en el Desarrollo Habitacional designado con el numero 5, Municipio Libertador, autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida y necesaria para demostrar que la misma al ser constatada por ante la mencionada notaria se detecto que no existe.
SE DEJA CONSTANCIA QUE SOLO SE ADIMITÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA ABG. PAREDES CEGARRA ALFREDO LAS CUALES ESTAN DEBIDAMNETE DESCRITAS EN LOS FOLIOS 252 Y 253.
NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEFENSORES DOUGLAS RAMIREZ y RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, motivado a que los mismos presentaron escritos al Tribunal en fecha 03-06-2010, lo que evidencia que el mismo es extemporáneo, es decir, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la audiencia preliminar estaba fijada, para el día 09-06-2010, debiendo consignar y realizar las solicitudes que establece el referido artículo cinco (05) días hábiles antes de la fijación de la audiencia preliminar, lapos este que vencía el día 02-06-2010, en consecuencia, no se acuerda las solicitudes realizadas por este defensor, por ser extemporáneas.
SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR ABG. OSVALDO LLINAS NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, encuadrando la conducta JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, cometido en contra de la Fe Pública, ya que los mismos, pretendían introducir un Documento de Hipoteca Convencional en Primer Grado, constante de un folio útil, con su respectiva planilla de autenticación y devolución, inserto bajo el N˚88, tomo 96, de fecha 23-03-2010, de los libros de los Libros de autenticaciones llevados por la notaria 11 del Municipio Libertador del Distrito Capital, así como una Autorización autenticada por ante la Notaria Segunda del Estado Mérida, los cuales son falsos pues dichos documentos no existen en los libros de autenticaciones de las referidas notarias, siendo estos documentos de apariencia pública, es decir el fin de los mismo era utilizarlos como un documento público a los fines de realizar un negocio jurídico, de efecto ante terceros (erga omnes), ya que el documento que los mismo presentaron, no era un negociación privada, al contrario era un documento falso con apariencia de público, y es de señalar que el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y para este juzgador, en este delito se castiga es la acción ulterior, cual es, la de usar el documento falsificado o el auténtico que ha sido alterado, y que no ha de tenerse en cuenta para entender por consumado formalmente el delito, quedando relegado para una etapa posterior, cual es, la de consumación material o de agotamiento del delito, irrelevante, pues, para aquella, ya que se puede entender, como un delito de peligro, construcción por la cual se precisa la consumación del delito sin que se lleve a cabo lesión alguna al bien jurídico, sino se tiene en cuenta la sola amenaza o puesta en peligro de este; lo que implica claro esta, en consonancia a su mejor protección, “el adelantamiento de la barrera de protección penal”. No es necesario, pues, esperar que el documento falsificado o alterado ingrese al tráfico jurídico con el uso que de él se haga, menos que se cause un perjuicio con ello; para entender por consumado, se necesita tan sólo que el sujeto activo lleve a cabo el uso del documento, que el documento tenga aptitud para engañar y exista la posibilidad de perjuicio, así como que el dolo opere sobre cada uno de estos elementos, y a este nivel subjetivo se sume la intención de uso; el uso, a efectos de la consumación del delito, viene pues descrito como un mero propósito, no como su efectiva materialización. Así comprendido el momento consumativo, ha de entenderse que la intención del legislador ha sido enfatizar el desvalor de acción más que el desvalor de resultado. Y así se declara.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se mantiene la medida privativa de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los ciudadanos EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado a los ciudadanos EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al ciudadano JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, acuerda mantener la detención domiciliaria del imputado de autos en la siguiente dirección URBANIZACIÓN DON LUIS, CALLE N° 01, MANZANA N° 02, TERCERA ETAPA, CASA P-11, EJIDO ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

OCTAVO
DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: No se acuerda la excepción planteada por el ABG. PAREDES CEGARRA ALFREDO, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal I, del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerda la excepción planteada por el ABG. OSVALDO LLINAS, de conformidad con el artículo 28 numeral 4 literal C, del Código Orgánico Procesal Penal. No se acuerdan las solicitudes PROMOVIDAS POR LOS DEFENSORES DOUGLAS RAMIREZ y RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, por ser extemporáneas.
SEGUNDO: En cuanto a la Admisión o no de la acusación Fiscal, revisada como ha sido, este Tribunal observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal 05 del Ministerio Público, se admitió en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, que corren inserta a los folios 228 al 233.
CUARTO: SE DEJA CONSTANCIA QUE SOLO SE ADIMITÓ LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA ABG. PAREDES CEGARRA ALFREDO LAS CUALES ESTAN DEBIDAMNETE DESCRITAS EN LOS FOLIOS 252 Y 253. NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS DEFENSORES DOUGLAS RAMIREZ y RAMON JOSE HURTADO MOSQUERA, motivado a que los mismos presentaron escritos al Tribunal en fecha 03-06-2010, lo que evidencia que el mismo es extemporáneo, es decir, fue presentado fuera del lapso que establece el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la audiencia preliminar estaba fijada, para el día 09-06-2010, debiendo consignar y realizar las solicitudes que establece el referido artículo cinco (05) días hábiles antes de la fijación de la audiencia preliminar, lapos este que vencía el día 02-06-2010, en consecuencia, no se acuerda las solicitudes realizadas por este defensor, por ser extemporáneas. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL DEFENSOR ABG. OSVALDO LLINAS NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
QUINTO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico del ciudadano contra de los ciudadanos JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal.
SEXTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra los ciudadanos EDGAR MANUEL ALTUVE PEREIRA y EDIOLINA MARQUINA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al ciudadano JESUS MACINI PUENTES SUAREZ, acuerda mantener la detención domiciliaria del imputado de autos en la siguiente dirección URBANIZACIÓN DON LUIS, CALLE N° 01, MANZANA N° 02, TERCERA ETAPA, CASA P-11, EJIDO ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Cumplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO


En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-