REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001922
ASUNTO : LP01-P-2009-001922


Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, en la audiencia de imposición de orden de aprehensión de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, conforme a lo pautado en el Artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público”. Para resolver, el Tribunal observa lo siguiente:
Antecedentes

De acuerdo al contenido de las actas que integran la presente causa, los hechos que dieron origen al este procedimiento, es por orden de aprehensión dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 27-03-2009, en contra de la en contra de la investigada MARÍA VANESA RANGEL GUTIÉRREZ.

Motivación para decidir

Al contrastar el hecho con el fundamento legal invocado por el Ministerio Público, ABG. CAROLINA COLOMBI, quien manifestó: “…Visto que las víctimas son tres hermanas y las mismas no se realizaron la experticia psiquiatrica, de lo cual consignó en dos folios útiles, donde consta diligencia del Ministerio Público para demostrar y tener otro elemento de convicción serio del delito imputado a la ciudadana MARÍA VANESSA GUTIÉRREZ RANGEL y en virtud de que hay un evidente desinterés por parte de las víctimas y de lo declarado por la imputada, el hecho es insignificante, no afecta gravemente el interés público, y la pena que se pudiera llegar a imponer no excede de cinco años, y tal ilícito no es cometido por un funcionario publico, es por lo que esta Representante Fiscal en este mismo acto considera pertinente solicitar en base al principio de celeridad procesal y economía procesal autorización a este Tribunal para prescindir de la acción penal de acuerdo al artículo 37 numeral 1º unido al artículo 48.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso de q ue sean acordado el PC se decrete el sobreseimiento de la causa conforme 318.3del Código Orgánico Procesal Penal por acreditarse la cosa juzgada, una vez que quede definitivamente firme…”, el Tribunal observa que los hechos que dieron origen a la presente causa, no afectaron gravemente el interés público y así como el de la victima, apreciando este juzgador de igual manera, que si bien, no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto, que los mismos no afectaron seriamente intereses generales y se trata en el peor de los casos, de delitos menores, como lo es AMENAZAS CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADAS EN ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 175 parte infine del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las adolescentes EUCARY COROMOTO SILVA ARAQUE, ESTEFANY GUADALUPE SILVA ARAQUE Y ELIZABETH DEL VALLE SILVA ARAQUE, la pena asignada a los mismos, no excede en su límite superior los cuatros años de prisión.

Las razones antes explanadas, muy bien permiten, por mérito de todo cuanto se ha dicho, la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37.1 COPP: un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público. Por tanto, se declara con lugar el pedimento fiscal y en consecuencia, conforme a la letra de los artículos 38 y 48.5 eiusdem opera en el presente caso, la extinción de la acción penal. Así se declara.

Fundamento legal

La presente decisión tiene como basamento jurídico los artículos 2, 26, 253, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 37, 318.4 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión

Por mérito de lo anterior, este Tribunal en funciones de Control Nº 06, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión que fuera decretada en contra de la imputada MARÍA VANESSA GUTIÉRREZ RANGEL. Se ordena oficiar a todos los Organismos de Seguridad del Estado a fin de que dejen sin efecto la orden de aprehensión acordada por el Tribunal de Control Nro. 01 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de la ciudadana MARÍA VANESSA GUTIÉRREZ RANGEL. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. SEGUNDA: Analizada la solicitud fiscal, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es autorizar a la Fiscalía 10º del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal (Principio de oportunidad), por cuanto en el presente caso se trata de hechos de poca significación o relevancia que no afectaron gravemente el interés público y el delito que pudiera atribuírsele a los imputados no tiene prevista una pena que exceda de los tres años de privación de libertad ni fue cometido por un funcionario o empleado público en el ejercicio de su cargo o por razón de el. TERCERO: En tal sentido, se admite la aplicación de la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada principio de oportunidad que fuera correctamente invocado por el Ministerio Público, lo cual produce la extinción de la acción penal y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de MARÍA VANESSA GUTIÉRREZ RANGEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, 48, numeral 5° 318, numeral 3° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El sobreseimiento aquí dictado tiene la autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución contra el imputado por la presente causa, por lo cual se ordena la libertad plena, inmediata y sin restricción alguna a favor de todos los imputados, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44, numeral 1° de la Constitución Nacional. Una vez firme se ordena remitir la presente causa al archivo judicial. Notifíquese a la Victima ciudadana EUCARY COROMOTO SILVA ARAQUE, ESTEFANY GUADALUPE SILVA ARAQUE Y ELIZABETH DEL VALLE SILVA ARAQUE, se omite librar boletas de notificación a la Fiscalía, imputado y defensa, ya que las mismas fueron debidamente notificadas en la audiencia. SE ACUERDA REMITIR LA PRESENTA CAUSA AL TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, MOTIVADO A QUE LA PONENCIA DE LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE AL MENCIONADO TRIBUNAL, CONOCIENDO LA PRESENTE CAUSA ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 POR ENCONTRARSE EN FUNCIONES DE GUARDÍA. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN MATILDE GARCIA SAMANIEGO

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-