REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005939
ASUNTO : LP01-P-2008-005939


Corresponde fundamentar la decisión tomada en esta misma fecha (22.06.2010), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido a los acusados Jimy Pablo Méndez Méndez, venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.848.342, nacido en fecha quince de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (15.10.1985), soltero, chofer, domiciliado en la calle principal, El Corozo, casa s/n, Tovar estado Mérida, hijo de Luís Alipio Méndez y Ana Olga Méndez; y, Víctor Alisander Vera Méndez, venezolano, de veintidós (22) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.218.251, nacido en fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (21.03.1988), soltero, trabajador de un autolavado, domiciliado en el sector Monseñor Moreno, calle 2, casa N° 35, Tovar estado Mérida, hijo de Maria Inés Méndez de Vera y Visitación Vera.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha veintiocho de diciembre de dos mil ocho (28.12.2008), siendo las 03:40 horas de la madrugada, funcionarios policiales recibieron llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, informando que cerca de la entrada del sector Quebrada Seca, se encontraba un vehiculo el cual había colisionado con un objeto fijo, y que el mismo se encontraba involucrado en un presunto robo en el sector Las Tapias, al sitio se trasladó Comisión Policial en la unidad PRD-001 al mando Cabo 1ero. (PM) N° 115 Renny Márquez y conducida por el Cabo 2do. (PM) N° 136 Alexander Carrero, al llegar al sitio en mención, los funcionarios se entrevistaron con el ciudadano Edgar Rolando Romero Marín, quien les informó que había visualizado a unos ciudadanos dentro de su vehiculo de su propiedad, un camión 350, el cual se encontraba estacionado frente a su residencia, y los mismos sustrajeron unas herramientas, y al notar su presencia se dieron a la fuga en un vehiculo fuego color amarillo y negro, razón por la cual procedió a seguirlos en su vehiculo particular, percatándose que los mismos habían colisionado en el sitio antes en mención. Por tal motivo los funcionarios procedieron a verificar la información, siendo positiva, ya que en el sitio se encontraban dos ciudadanos que estaban involucrados en el hecho. De inmediato se procedió a la revisión de dicho vehiculo en presencia del agraviado y del propietario del vehiculo colisionado, encontrándose dentro del mismo, tres cajas de herramientas, una (01) color negro contentiva de un (01) rachee, dos (02) extensiones, diez y seis (16) copas, cinco (05) llaves, marca Stanley color cromado, una (01) negra contentiva de diecinueve (19) llaves color cromado, marca Stanley, una (01) caja color amarillo contentiva de doce (12) copas, un (01) rachee y dos (02) extensiones, marca Atouan, color cromado. Los cuales habían sido sustraídos de un vehículo 350 color blanco, placas 24RMAC propiedad del ciudadano Edgar Rolando Romero Marín, los ciudadanos implicados quedaron identificados como Méndez Méndez Jimy Pablo y Vera Méndez Víctor Alisander, quienes fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Por el hecho antes descrito la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Jimy Pablo Méndez Méndez y Víctor Alisander Vera Méndez, la cual fue decretada en fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho (31.12.2008), y se precalificó el delito como Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Edgar Rolando Romero Marín.

Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público de los acusados en cuestión.



Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido a los acusados Jimy Pablo Méndez Méndez y Víctor Alisander Vera Méndez, no se llevó a cabo, por cuanto en la presente fecha se solicitó la aplicación de unas de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa pública de los prenombrados acusados había manifestado la voluntad de los mismos de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, sus defendidos manifestaron su voluntad de reparar simbólicamente el daño, ofreciendo disculpas públicas a la víctima Edgar Rolando Romero Marín, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó la defensora pública, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la reparación del daño se haría en la presente audiencia. La Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por los acusados, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía a los acusados, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte los acusados, informaron al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio entre Jimy Pablo Méndez Méndez, Víctor Alisander Vera Méndez y la víctima Edgar Rolando Romero Marín, quien señaló y así constó en acta, que le bastaba las disculpas públicas de ambos acusados, y el compromiso de los mismos de no inmiscuirse en hechos delictivos, más aún cuando él había recuperado los objetos que le fueron despojados.

El Tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.

Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como la reparación simbólica del daño causado, por parte de los acusados Jimy Pablo Méndez Méndez y Víctor Alisander Vera Méndez a la víctima Edgar Rolando Romero Marín. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Jimy Pablo Méndez Méndez y Víctor Alisander Vera Méndez, anteriormente identificados, y por ende ordena el cese de las medidas cautelares impuestas y la subsiguiente libertad plena de los mismos.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.

Sria