REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 23 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002449
ASUNTO : LP01-P-2008-002449


Por cuanto en el acta levantada en fecha veintiuno de junio de dos mil diez (21.06.2010), se señaló que por auto separado se fundamentaría la decisión a tomar en relación a la interrupción del debate, y del estudio de las presentes actuaciones, este tribunal de juicio advierte:
1) En fecha veintiséis de marzo de dos mil diez (26.03.2010), se inició el juicio oral y público en contra del ciudadano Ediver Pastor Rodríguez Dugarte, debidamente asistido por el defensor privado Armando De la Rotta. En esa oportunidad, el tribunal declaró abierto el debate oral, se escuchó los alegatos de las Fiscalías Primera y Segunda del Ministerio Público y la defensa, se acordó suspender el juicio conforme al artículo 335, ordinal 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, para el día trece de abril de dos mil diez (13.04.2010), a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), y luego de constantes continuaciones de la audiencia, en una de las cuales Alexander De Jesús Mora Rojas, solicitó la suspensión condicional del proceso, y en otra de ellas el acusado Ediver Pastor Rodríguez Dugarte, admitió los hechos por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración (destacándose que en relación a este último figuran 3 acusaciones por hechos distintos), continuando el debate en relación a Ediver Pastor Rodríguez Dugarte, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
2) En fecha quince de junio de dos mil diez (15.06.2010), no se reanudó la audiencia debido a la incomparecencia de ningún medio de prueba, razón por la cual se fijó la continuación para el día veintiuno de junio de dos mil diez (21.06.2010), audiencia a la cual tampoco comparecieron los medios de prueba llamados a juicio.
4) De lo antes expuesto, se evidencia que desde el día cuatro de junio de dos mil diez (04.06.2010) hasta el día veintiuno de junio de dos mil diez (21.06.2010) han transcurrido los once días hábiles establecidos en la ley, sin que se haya logrado reanudar el debate por las razones expresadas, por lo que se hace patente que fue imposible la reanudación del mismo dentro del lapso establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a los fines de darle cumplimiento al artículo 337, ejusdem, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”, por tanto este tribunal declara interrumpido el debate.

Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 17, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, declara interrumpido el debate seguido al imputado Ediver Pastor Rodríguez Dugarte, por no haberse reanudado a más tardar el decimoprimero día siguiente a la última suspensión. Notifíquese a las partes sobre el contenido de esta decisión. Fíjese fecha para la celebración del juicio por auto separado. Notifíquese a las partes y al imputado sobre el contenido de esta decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa.

La Secretaria

Abg. Ashneris Osorio


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron boletas de notificación Nros______________________________
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Sria