REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002010
ASUNTO : LP01-P-2009-002010

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO.
Definitivamente firme como quedó la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 27-05-2010, por el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en contra del penado, ciudadano: ROBERTO RANGEL ROJAS, venezolano, C.I 13.649.487, de ocupación agricultor, residenciado en Loma del Rosario, vía Jají, casa N° 11, las Cruces, Mérida, teléfono 0416-5756633, hijo de Pedro José Rangel y María Nicanora Rojas, nacido en fecha 06-07-1973, de 34 años de edad, concubino, actualmente recluido en libertad mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 DEL Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y el artículo 25 de su Reglamento, más la pena accesorias de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal, procede este Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a EJECUTAR la misma.


En este sentido, observa este Tribunal que el penado de autos, quien se encuentra actualmente en libertad, por haberlo acordado así la sentencia condenatoria dictada en su contra, debido al tiempo de condena impuesto, opta inmediatamente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo.

Por otra parte, el penado deberá cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, el cual consisten en: La Inhabilitación política mientras dure la condena.

A tales fines, se acuerda solicitar los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado de autos, por ante la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y la realización de un Informe Psico-social en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01, Región Andina, enviándoles al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme y de la presente decisión.

Finalmente, se ejecuta la orden de CONFISCACIÓN del Arma de fuego incautada en el procedimiento, de conformidad con el artículo 33 y 278 del Código Penal, (ver folio 19) y se acuerda oficiar al CICPC para que la misma sea remitida al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

Notifíquese al Ministerio Público, a la defensa y al penado para el día y hora fijado por secretaría a los fines de imponerlo de la obligación de presentar la respectiva Oferta de Trabajo, y de someterse a un Examen Psico-social por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina. Ofíciese lo conducente a los organismos indicados. Cúmplase.




ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCIÓN No. 03.






ABG.
SECRETARIA





Se libraron boletas de notificación N° _____________________________, y oficios N° _______________________________, cumpliendo lo ordenado.

La Secretaria