REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001861
ASUNTO : LP01-P-2008-001861

AUTO ACORDANDO LA DEVOLUCION DE UN VEHÍCULO.

Vista la solicitud presentada por los penados: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.911.934; GARY JAVIER ARTIGAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.682.579, y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.803.435,en la cual pide a éste Tribunal de Ejecución se acuerde la devolución de objetos que manifiesta ser de su propiedad, dejando expresa constancia de que para la entrega de dichos objetos, nombran como correo expreso a la ciudadana: ROSANA A. SELENO BARRETO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No 18.377.104, de 24 años de edad, soltera, estudiante, teléfono 0416-074.2903, residenciada en la avenida Los Próceres, sector Santa Ana, Residencias Albarrega, Edificio no 02, piso No 04, apto:4-72, en la ciudad de Mérida del Estado Mérida ,a fin de que realice diligencias relacionadas con la entrega de pertenencias decomisadas en fecha 13 de Febrero de 2008, por comisión del Destacamento 15 de la Guardia Nacional, con sede en Valera estado Trujillo.



Este Tribunal para decidir observa:

Primero: Los penados de autos, JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN; GARY JAVIER ARTIGAS y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, suficientemente identificado, quienes fueron condenados por el Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 26-03-2009, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Concusión, previsto y sancionado en el artículo 60, de la Ley Contra La Corrupción,

Segundo: En fecha 22 de Marzo de 2010, el Tribunal dicta la siguiente resolución: “...otorga: La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de los penados de autos, ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS y EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, anteriormente identificados, quienes se encuentran actualmente recluidos en la Comandancia de Policía de Trujillo Estado, por el lapso de tiempo de Dos (02) Años a partir de la fecha de suscripción del acta respectiva.2) No cosnta en autos que se haya pagado la pena accesoria impuesta, multa de un mil trescientos setenta y cinco Bolívares Fuertes (Bs. F.1.375,00). Ratificar oficios de fecha 11 de enero de 2010....”.

Ahora bien, este Tribunal en fecha 05 de Mayo de 2010, se pronunció referente a la entrega de objetos en la siguiente forma: “...Luego de revisada las actuaciones que integran la Causa Principal signada con el No. LP01-P-2008-001861, en relación a la entrega de objetos, se analizó específicamente la sentencia condenatoria, y se determinó que los objetos requeridos por los mencionados penados no fueron incautados por el Juez de Juicio No 05 de esta entidad, razón por la cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la Entrega de los Objetos descritos al folio 1979 y 1980, siempre y cuando dichos objetos estén reseñados en la cadena de custodia o en el acta de Recoconocimiento Legal que efectúa el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas...”.

Ahora bien , si bien es cierto en rela ción a la entrega de objetos, ya quien aquí suscribe se había pronunciando acordando lo anteriormente expuesto, tambien es cierto que



bien es cierto que la Fiscalía Octava del Ministerio Público haciendo uso de sus atribuciones legales, procedió a negar la entrega del referido vehículo al solicitante de autos, por las razones de carácter legal expuestas en su decisión de fecha 26-09-2006 y como muy bien lo ha expresado el Abogado Víctor Ayala, quien esta Juzgadora ha tomado como modelo para decidir casos parecidos “…en aplicación de la doctrina emanada de la Institución, debe también éste Tribunal ponderar a la luz de los hechos y de la realidad social del país los argumentos expresados por la solicitante…” y en tal sentido observa lo siguiente:

PRIMERO: Consta efectivamente en la causa Documento Original de Compra-Venta de fecha 15-08-2006, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Valera, Estado Trujillo, donde el solicitante ciudadano: JUAN VICENTE MOLINA CONTRERAS, adquiere el vehículo antes señalado e identificado al ciudadano JOSE MARIA RAMIREZ ROJAS, por la cantidad de diecinueve Millones quinientos mil Bolívares (Bs.19.500.000) en efectivo.

SEGUNDO: No consta en la causa que el vehículo objeto de la presente solicitud se encuentre de alguna forma solicitado o requerido por algún Cuerpo Policial, Fiscalía del Ministerio Público o Tribunal de la República, por haber sido denunciado como robado o hurtado a alguna persona en particular.

TERCERO: La Fiscalía actuante en la presente causa, si bien ha determinado que los Seriales del Vehículo se encuentran Alterados tal como lo confirman las experticias realizadas, hasta la presente fecha no ha realizado ninguna imputación por la comisión de ningún delito en contra del solicitante ciudadano JUAN VICENTE MOLINA CONTRERAS, por lo cual ciertamente existe la presunción de que la misma es una victima del mismo caso.

CUARTO: No consta tampoco en la presente causa ninguna otra solicitud de entrega o devolución del mismo vehículo realizada por persona alguna diferente a la mencionada en la causa, que pueda poner en duda la veracidad de los hechos y circunstancias afirmadas por la solicitante, a pesar de que el mismo se encuentra retenido a disposición de la autoridades policiales y de tránsito desde el día 08-08-2006.

QUINTO: Teniendo en cuenta además que la solicitante consignó en la causa Documento Original referente a la propiedad del referido vehículo, el cual no ha sido ni desconocido ni tampoco desvirtuado por ninguna otra persona, sea ésta natural o jurídica, que alegue y acredite preferente derecho de propiedad sobre el mismo.

Ahora bien, éste Despacho teniendo en cuenta todo lo anteriormente señalado y visto que la solicitud presentada tiene como fundamento lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos ... ". Lo cual guarda estrecha relación con lo establecido en el Articulo 312 Primero y Segundo Aparte del referido Código Orgánico Procesal Penal que dispone lo siguiente: "... El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación. Lo anterior no se extenderá a las cosas Hurtadas, Robadas o Estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo. " Es por lo que éste Tribunal de Control sin pronunciarse sobre la propiedad del vehículo solicitado, pero dejando a salvo la Posesión de Buena Fe del comprador, considera justo, oportuno, apropiado y legalmente procedente por estar ajustada a derecho la presente solicitud y en consecuencia declara Con Lugar la entrega del mencionado vehículo, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual el ciudadano: JUAN VICENTE MOLINA CONTRERAS, anteriormente identificado, no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal de Ejecución No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Acuerda: 1).- La entrega del Vehículo solicitado a los ciudadanos: GENARINO BUITRIAGO ALVARADO titular de la cédula de identidad No. V- 3.994.781, inscrito en el impreabogado No 59112, actuando en nombre y representación del ciudadano JUAN VICENTE MOLINA CONTRERAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.695.525, pero única y exclusivamente bajo la modalidad de Depósito, también conocida como Guarda y Custodia, razón por lo cual no podrá vender, traspasar, gravar, modificar, o de cualquier forma enajenar el mencionado vehículo, y también deberá presentarlo obligatoriamente por ante el Tribunal que conozca de la causa o por ante el Ministerio Público, todas las veces que sea requerido o solicitado por dichas instancias judiciales, so pena de ser revocado el deposito otorgado en éste acto, de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República. 2).- Se ordena oficiar al encargado del Estacionamiento " CLERODIZ“ de la ciudad de Tovar del Estado Mérida para que proceda a la entrega del referido vehículo únicamente a la persona autorizada. 3).- Se acuerda el desglose y la devolución de los Documentos Originales que corren insertos a los folios No.12,13,14,15,16, 22 y del 48 al 59, dejando en su lugar copia certificada de los mismos. 4).- Finalmente acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público a objeto de que continúe con la investigación referente al caso y decida lo conducente.

Ofíciese, Notifíquese y Cúmplase.



Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE EJECUCION No. 03.



Abg.
SECRETARIA.