REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001389.

Vista la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida a favor y beneficio del imputado de autos Abel Enrique Mosquera Hernández, de quien se desconocen datos de identificación por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia derogada y hoy en el artículo 39 de la Ley vigente, en perjuicio de Joselin Villareal Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.351.547, domiciliada en El Vigía del Estado Mérida y en contra del menor Gabriel Enrique Mosquera de apenas cuatro años de edad, motivo por el cual este Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, pasa a dictar auto fundado de sobreseimiento de conformidad con los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

DEL IMPUTADO.

Abel Enrique Mosquera, venezolano, mayor de edad, soltero, sin domicilio conocido y sin cedula conocida.
DE LOS HECHOS.

El 14 de junio de 2006 la ciudadana Joselin Villareal Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.351.547, domiciliada en El Vigía del Estado Mérida, denuncio al imputado, quien es el padre de su hijo menor por cuanto en reiterada ocasiones la ha tratado de manera obscena, agrediéndola por cuanto a consecuencia de su comportamiento por ser funcionario, pretende llevarse al hijo sin su consentimiento, al extremo que también agredió a su madre de palabra y quiso levantar una mesa para tirarla por el aire, razón esta por la cual, al imputado se la apertura el presente procedimiento.
A juicio del Tribunal y de conformidad con el criterio fiscal esgrimido, el hecho encuadra en el supuesto delictual de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos artículo 20 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia derogada y hoy en el artículo 39 de la Ley vigente, pero igualmente se constato que desde la consumación del hecho, ha transcurrido mucho tiempo, lo cual determinó que la acción penal se encuentra prescrita.

DEL DERECHO.

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa, pues se constata que desde la fecha que ocurrió el hecho hasta hoy día no ha sido posible aportar nuevas circunstancias, igualmente desde la comisión del hecho hasta la fecha del día de hoy, ha transcurrido tres años y once meses, lo que determina la prescripción de la acción penal por el devenir del tiempo a la luz del artículo 37 del Código Penal vigente.
En otro orden de ideas pero siempre siguiendo la sintonía de lo antes dicho, el artículo 326 adjetivo es claro al exigir que: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control. ” Quiere decir la norma que ante la comisión de un hecho punible se investigará a plenitud para dar con el autor del hecho y luego de acometida tal actividad, si existen fundamentos convincentes, deberá el legitimado ad causa, presentar el acto conclusivo acusatorio. Esta circunstancia hace procedente el petitorio fiscal y lo que acredita holgadamente es la imposibilidad de aportar ulteriores datos tendientes a esclarecer el hecho y que la acción se encuentra evidentemente prescrita a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA.

De acuerdo a las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
ÙNICO: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE PROCEDIMEINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo artículo 318 numeral 3, en concordancia con el articulo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor y beneficio del imputado de autos Abel Enrique Mosquera, venezolano, mayor de edad, soltero, sin domicilio conocido y sin cedula conocida, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en los artículos artículo 20 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia derogada y hoy, en el artículo 39 de la Ley vigente, en perjuicio de Joselin Villareal Franco, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad número 16.351.547, domiciliada en El Vigía del Estado Mérida y del menor Gabriel Enrique Mosquera de apenas cuatro años de edad,
Por ser un punto de mero derecho, se prescinde de la convocatoria a al audiencia que impone el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes la presente decisión.
El Juez de Control Número Uno.


Abogado Raúl Eduardo Useche Pernía.

La Secretaria de Control Número Uno.


Abogada Milagro Aranda Vivas.

En Fecha_____________se cumplió con lo ordenado en la Decisión. Boleta No._________, Oficio No________________
Sria.