REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 10 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 138/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001335

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JOSE ENRIQUE NIEVES GARCIA, venezolano, portado de la cédula de identidad N° V-10.718.244, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el 17-08-1.972, hijo de Marcolina García de Nieves (v) y Alberto Nieves Calderón (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Paseo de La Feria, Edificio Marco Tulio, piso 5, Apartamento 5-2, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-7729346, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los hechos que constan en Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08-06-2010, suscrita por los Funcionarios ENELIO TORRES, JESUS RAMIREZ CONTRERAS, HECTOR BARRIOS, GIOVANNI LOBO, JUNIOR PORTILLO, JOSÉ LUÍS BELTRAN Y JOSÉ RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Zulia, en la cual dejan constancia que “Siendo las 11:30 horas de la mañana del día 08 de junio de 2010, encontrándose en punto de control en la carretera panamericana tramo Guayabones Vía Caño Zancudo, indicándole a un ciudadano que conducía un vehículo Chevrolet, modelo C-10, color vino tinto, Placas 754-LAE, que estacionara solicitándole su identificación así como los documentos del vehículo, quedando identificado como JOSÉ ENRIQUE NIEVES GARCÍA, presentando carnet de circulación expedido por la Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre con los datos correspondientes a un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, de color rojo, serial de carrocería C1704BC110516, Placas 754-LAJ, no acordes con las matriculas las cuales portaba dicha unidad automotriz, realizándole una revisión al vehículo conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detectando el Sub-Inspector Héctor Barrios adscrito a la Brigada de Vehículos de la Sub-Delegación de San Carlos del Zulia, que la chapa tipo body utilizada por la planta fabricante o ensambladora situada originalmente en la parte posterior de la cabina lado izquierdo correspondiente a la parte posterior del lado del conductor presenta desincorporación de la misma y en cuanto a las matriculas 754-LAE, no corresponde a las especificadas en el carnet de circulación motivo por el cual se confisca el mismo, procediendo a realizarle igualmente revisión personal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, procediendo a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada en su poder, procediendo a identificarlo plenamente, imponiéndolo de sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitó: 1.- Se le oiga declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde al investigado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado JOSE ENRIQUE NIEVES GARCIA, manifestó en forma resumida que el no tenía conocimiento de lo que presentaba la camioneta, que el la compró hace seis meses y como es una camioneta vieja no la llevo a revisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica SOLICITUDES DE LA DEFENSA: ““Vista la declaración rendida en forma espontánea por el imputado consigno ante este Tribunal documento privado por el cual el señor SALVATORE BALSAMO adquirió dicho vehículo en un folio útil, y también consigno documento de opción de compra firmado el día 22-04-2010 en forma privada por el cual mi asistido adquiere el referido vehículo con las respectivas copias de la cédula de identidad, también consigno Planilla de Renovación del RAP, a nombre de ANTONIO SINICOL, propietario original del vehículo en mención con la copia del contrato de venta de la empresa vendedora de fecha 10-09-1971, en un folio útil, todo para demostrar y probar el origen lícito del vehículo objeto del presente juicio, y para probarle a este Juzgado que mi asistido es un comprador de buena fe, y que el vehículo es su medio de sustento, tanto para él como para su grupo familiar. Finalmente solicito a este honorable juzgado proceda a hacerle la entrega del vehículo a mi asistido en calidad de guarda y custodia”.


IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes con un vehículo el cual presentó unas Placas que no le corresponden al mismo, evidencia del delito es decir cometiendo el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 08-06-2010, suscrita por los Funcionarios ENELIO TORRES, JESUS RAMIREZ CONTRERAS, HECTOR BARRIOS, GIOVANNI LOBO, JUNIOR PORTILLO, JOSÉ LUÍS BELTRAN Y JOSÉ RIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara del Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron al imputado JOSE ENRIQUE NIEVES GARCIA, conduciendo un vehículo que presentó cambio de placas..
2.- Acta de Inspección Técnica realizada al vehículo por los Funcionarios: Inspector RIVAS FURDA y Asistente CAMEJO ENNY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Carlos del Zulia, Estado Zulia.
3.- Carnet de Circulación del vehículo en el cual aparece como propietario CINICOLO FELICE ANTONIO identifica al Vehículo Placa 754LAJ Chevrolet C-10 72, rojo, 750 KLS Serial C1704BC110516 con vencimiento en Mayo 89.

4.- Experticia sobre el Certificado de Circulación identificado con el Nº de Tramite 930824 de los emitidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre emitido a nombre de CINICOLO FELICE ANTONIO, el cual corresponde a un documento original y de origen legal en el País. Se efectuó llamada telefónica a la oficina de SIIPOL Sub. Delegación Cumana, donde atendió el funcionario OLIVER FIGUERAS manifestando este que dicho vehículo según las matrículas aportadas NO PRESENTA SOLICITUD y mediante enlace C.I.C.P.C.-SETRA este registra a nombre del mismo ciudadano, tal como se evidencia en el presente certificado.
5.- Experticia de Reconocimiento de seriales y avalúo real del vehículo objeto del procedimiento, el cual se estimo en un valor de VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (27000 Bs. F.) y presento las siguientes particularidades: a.- Presenta la chapa identificadora del serial de carrocería la cual debería estar fijada a la carrocería en el paral de la puerta lado del conductor DESINCORPORADA. b.- Presenta el serial que identifica el motor signado con los dígitos.
6.- Registro de Improntas del vehículo clase: CAMIONETA, Placa 754LAL, Chevrolet C-10 72, rojo, 750 KLS Serial C1704BC110516.

Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto le faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone al ciudadano JOSE ENRIQUE NIEVES GARCIA, ya identificado, la medida establecida en el artículo 256 numeral 3, consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JOSE ENRIQUE NIEVES GARCIA, venezolano, portado de la cédula de identidad N° V-10.718.244, natural de Mérida, Estado Mérida, de 37 años de edad, nacido el 17-08-1.972, hijo de Marcolina García de Nieves (v) y Alberto Nieves Calderón (V), de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Paseo de La Feria, Edificio Marco Tulio, piso 5, Apartamento 5-2, Mérida, Estado Mérida, teléfono 0426-7729346, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal de Control Nº 03. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

LA SECRETARIA,

ABG. DULCE MARÍA MANRIQUE PORRAS