REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 17 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 153/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001325

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito de Solicitud de Sobreseimiento, suscrito por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Sextas del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; mediante el cual solicitan se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JONATHAN ENRIQUE VALBUENA GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-1987, soltero, estudiante, hijo de María Elena García Flores y de Rafael Rojas, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 06, casa Nº 06, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KLENDER ANTONIO VALERO VALERA, venezolano, nacido en fecha 13-06-88, con domicilio en la Blanca, Carretera Panamericana, vía a Caño Zancudo, frente a la Campiña, casa número 1-70, El Vigía, Estado Mérida, por considerar que no existen suficientes elementos de convicción como para cimentar el enjuiciamiento del imputado, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:
PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo faltan elementos de convicción en contra del imputado, imposibilitándose que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho,; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
LOS HECHOS:

En fecha 22-05-2007, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, tuvieron conocimiento del ingreso al Hospital II El Vigía, Estado Mérida, de un ciudadano lesionado presentando herida producida por arma blanca, en la región intercostal izquierda, desconociéndose más datos al respecto. En cuanto los hechos se pudo conocer a través de entrevistas que el ciudadano lesionado resultó ser KLENDER ANTONIO VALERO VALERA, quien al parecer fue lesionado por un ciudadano de nombre JONATHAN apodado EL CATIRE, identificado como JONATHAN ENRIQUE VALBUENA GARCÍA, antes identificado; hecho ocurrido en el Sector La Blanca de esta ciudad.

En fecha 30-05-2007, se dio inicio a la investigación penal signada con el número 14F6-363-07, por estar la acción encuadrada típicamente en uno de los delitos contra las personas, establecido en el Código Penal. Es el caso, que no existe en las actuaciones de la presente causa, la experticia médico forense necesaria para la verificación de la existencia y la gravedad de las lesiones denunciadas, lo cual evidencia una insuficiencia probatoria para presumir la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES en perjuicio de KLENDER ANTONIO VALERO VALERA.

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que al no obtenerse la experticia de reconocimiento médico legal practicado al ciudadano KLENDER ANTONIO VALERO VALERA, que sirva para demostrar fehacientemente y sin lugar a dudas la existencia de las lesiones que presuntamente le ocasionó el imputado a la víctima, siendo imprescindible para demostrar el cuerpo del delito y el nexo causal entre los hechos y las lesiones en si mismas. Habiendo transcurrido más de tres años desde la fecha en la cual ocurrió el hecho, se evidencia de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que “…a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…”. Por los motivos anteriores, procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de JONATHAN ENRIQUE VALBUENA GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, nacido en fecha 19-11-1987, soltero, estudiante, hijo de María Elena García Flores y de Rafael Rojas, residenciado en el Barrio La Blanca, calle 06, casa Nº 06, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de KLENDER ANTONIO VALERO VALERA, venezolano, nacido en fecha 13-06-88, con domicilio en la Blanca, Carretera Panamericana, vía a Caño Zancudo, frente a la Campiña, casa número 1-70, El Vigía, Estado Mérida; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para la guardia y custodia de las presentes actuaciones.

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03

ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA

SECRETARIA:

ABG. DULCE M. MANRIQUE PORRAS