REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 28 de junio de 2010
200º y 151º

Decisión Nº 165/2010

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-001103

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En fecha 28/06/2010, durante la audiencia fijada para decidir sobre un plazo prudencial para que la Fiscalía XVIII presente el acto conclusivo correspondiente, la representación de la Fiscalía, Abogada GEMA NINOSKA PEREZ LOZANO solicitó se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR JOSÉ QUERALES MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.648, comerciante, residenciado en calle 19 carrera 26, Sector San José, casa S/N, a cuatro casas de la Panadería Nuevo Molino, Yaritagua, Estado Yaracuy, otra dirección Barrio La Inmaculada, Calle 19, Avenida 13, Hotel Murachi, Antes de la Clínica Panamericana, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los adolescentes MENDOZA MANRIQUE ALCIDES DARIEL, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.306.210, fecha de nacimiento 06-10-91, residenciado en la Urbanización Altamira Calle 1, Casa Nº 1-10, El Vigía, Estado Mérida y SANCHEZ MANRIQUE DANIEL ALFONSO, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.593.998, residenciado en Barrio San Isidro, calle 5 de Julio, Avenida 19, Casa Nº 11, El Vigía, Estado Mérida; por considerar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, fundamentando su solicitud en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 numeral 6 del Código Penal, este Tribunal de Control para decidir observa:

PUNTO PREVIO:

Considera quien decide que el Ministerio Público dentro del marco de sus atribuciones, realizó las diligencias necesarias para investigar y hacer constar la comisión del delito, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad del autor o los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, sin embargo el transcurso del tiempo imposibilita que para la presente fecha se pueda continuar con la persecución penal, estimando esta Juzgadora que para establecer si efectivamente ha operado tal circunstancia que impide el ejercicio de la acción penal no existe la necesidad de convocar la audiencia a que refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trata de una petición de mero derecho, por lo inexorable del transcurso del tiempo; no obstante la decisión que recaiga en el presente asunto debe ser notificada a todas las partes a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la víctima de recurrir de las decisiones de conformidad con lo previsto en el artículo 120 ejusdem.
LOS HECHOS

En fecha 19/04/2008, siendo aproximadamente las 2:45 horas de la madrugada, cuando los adolescentes MENDOZA MANRIQUE ALCIDES DARIEL y SANCHEZ MANRIQUE DANIEL ALFONSO, iban hacia su casa, frente a la Escuela Mauricio Encinoso, se detuvieron a tomar un refresco, fue cuando unos tipos se le acercaron diciendo que el adolescente DANIEL SANCHEZ supuestamente le había robado un teléfono celular, entonces decidieron que para evitar problemas se iban de allí, fue cuando uno de los hombres le lanzó un golpe fuerte en la cara al adolescente Mendoza Manrique Alcides Dariel y al adolescente Sánchez Manrique Daniel Alfonso le quitaron un bolso y le sacaron el celular.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
EN QUE SE FUNDA LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS

Del estudio realizado a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que existen suficientes y fundados elementos de convicción que permiten acreditar un delito de acción pública y calificado por el Ministerio Público como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los ciudadanos MENDOZA MANRIQUE ALCIDES DARIEL y SANCHEZ MANRIQUE DANIEL ALFONSO, tal y como se evidencia del contenido de las actas procesales de investigación. Delito éste al que le corresponde un lapso de prescripción de UN (01) año, por cuanto tiene una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio de pena arresto de cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión. Efectuadas las anteriores precisiones, advierte el Juzgado, que el hecho que nos ocupa aconteció el día 19-04-2008, y hasta la fecha en que es presentado el escrito de marras, han transcurrido más de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y DIEZ (10) días, tiempo este superior al de la prescripción extraordinaria aplicable para el delito en mención, al cual le corresponde un lapso de prescripción según las previsiones del articulo 108 numeral 6 ejusdem..
Por su parte, el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Son causas de extinción de la acción penal (…omissis…) 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella (...omissis…)”.
Finalmente, el artículo 318 del Código eiusdem, señala:
“El Sobreseimiento procede, cuando: (… omissis…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”.
De las disposiciones antes transcritas, se infiere, que en el caso sub iudice, ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de haber transcurrido más de DOS (02) años, DOS (02) MESES desde que se consumó el hecho punible, tiempo que excede considerablemente del necesario conforme a lo previsto en el citado precepto legal, a los efectos de investigar, exigir y hacer efectiva la responsabilidad del autor o de los autores del hecho punible cometido, aun cuando el Ministerio Público realizo varias citaciones al imputado, sin embargo el proceso se prolongo sin culpa del reo, verificándose la prescripción extraordinaria de la causa de conformidad al artículo 110 de la Norma Sustantiva Penal, resultando demostrado para quien aquí decide, que la acción penal se encuentra evidentemente extinta por prescripción, conforme a lo establecido en los artículos 108 numeral 6, 110 del Código Penal, artículo 48 numeral 8 y artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; motivos anteriores por los cuales procede a derecho declarar CON LUGAR el pedimento hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, en el sentido de otorgar el SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de OMAR JOSÉ QUERALES MENDOZA, venezolano, de 25 años de edad, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 16/03/1985, titular de la cédula de identidad Nº 18.526.648, comerciante, residenciado en calle 19 carrera 26, Sector San José, casa S/N, a cuatro casas de la Panadería Nuevo Molino, Yaritagua, Estado Yaracuy, otra dirección Barrio La Inmaculada, Calle 19, Avenida 13, Hotel Murachi, Antes de la Clínica Panamericana, El Vigía, Estado Mérida por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de los adolescentes MENDOZA MANRIQUE ALCIDES DARIEL y SANCHEZ MANRIQUE DANIEL ALFONSO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° ejusdem, y los artículos 108 numeral 6 y 110 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Una vez quede Firme la presente decisión, se ordena su remisión al Archivo Judicial para su custodia. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA.

SECRETARIA:

ABG. DULCE MARIA MANRIQUE PORRAS