PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001533
ASUNTO : LP11-P-2007-001533

Decisión N° 237/2010

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Oída las exposiciones de las partes en la audiencia celebrada en la presente fecha, este Tribunal procede a resolver en cuanto a sustituir revisar la medida judicial de privación preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal mediante auto de fecha 09 de Junio de 2008, quien consecuencialmente libró las correspondientes ordenes de aprehensión a los diferentes organismos de seguridad, en contra del imputado PEDRO PINO RODRÍGUEZ, siendo así quien decide, previamente observa:
Al precitado encausado se le impuso en fecha 03 de Julio de 2007, medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIA LILIBETH PÉREZ, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.
El 10 de Abril del año 2008, el Tribunal de Control N° 03 antes señalado, recibe escrito contentivo de acusación fiscal, fijándose la correspondiente audiencia preliminar, siendo el caso que motivado a las reiteradas incomparecencias del imputado de autos, dicho Juzgado en fecha 09 de Junio de 2008, decretó orden de aprehensión de acuerdo a los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar los correspondientes oficios a los diferentes organismos de seguridad.
En fecha 16 de Junio de 2010, son recibidas actuaciones correspondientes con la detención del imputado PEDRO PINO RODRÍGUEZ, siendo colocado a la orden del Tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial, sin embargo vista la inhibición planteada por la Jueza Abg. MERCEDES DEL PILAR LA TORRE VILORIA, y previa distribución del Sistema Juris 2000, correspondió a éste Tribunal de Control N° 04, el conocimiento del presente asunto.
Como puede evidenciarse, al imputado PEDRO PINO RODRÍGUEZ, le fue concedida en fecha 03 de Julio de 2007, medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la de privación de libertad, lo cual conllevaba a no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal y a presentarse cada mes.
Ahora bien, manifiesta el mencionado imputado en el acto realizado en la presente fecha, que en efecto no dio cumplimiento al régimen de presentaciones al cual se encontraba obligado, en virtud que el mismo no comprendió como sería tal cumplimiento, pero que sin embargo de serle concedida tal medida cautelar sustitutiva, cumpliría con la misma cabalmente.
Ante lo planteado por el imputado en autos, y escuchada la opinión favorable del Ministerio Público, considera esta Juzgadora que procede a lugar lo solicitado por la Defensa, en el sentido de otorgar al imputado en autos, medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la privación judicial de libertad. En consecuencia, éste Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: Impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO PINO RODRÍGUEZ, venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.738.502, natural de Quirapa Estado Sucre, nacido en fecha 01-08-1976, soltero, albañil, estudió hasta sexto grado de educación básica, hijo de Margarita Rodríguez (d) y de Braulio Pino (v), domiciliado en el barrio El Pajuil, Pueblo Nuevo, calle principal, casa s/n, cerca del Comando de la Policía, Municipio Cajigal, Estado Sucre; consistente en presentación periódica ante éste Tribunal, cada quince (15) días, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LIBIA LILIBETH PÉREZ. Se hace del conocimiento del imputado de autos, sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibidem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medida ante señalada y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal, todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad.-
SEGUNDO: Se fija Audiencia Preliminar para el día viernes 02 de Julio de 2010 a las 10:30 de la mañana.-
TERCERO: Se ordena librar oficios a los diferentes cuerpos de seguridad del Estado, a los fines de dejar sin efecto la orden de aprehensión emitida en fecha 09 de Junio de 2008, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se acuerdan expedir las copias certificadas solicitadas por la Defensa.
QUINTO: Quedan legalmente notificadas en Sala, las partes presentes, sobre el contenido de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese a la victima.


JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG