PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-000757
ASUNTO : LP11-P-2010-000757

Decisión N° 249/2010

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE DECISIONES DICTADAS AL FINAL DE AUDIENCIA PRELIMINAR y COMO CONSECUENCIA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO

Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar, conforme lo establecido los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la Decisión correspondiente en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO
En cuanto a lo solicitado por la Representación Fiscal, en relación a subsanar el defecto de forma conforme al artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los hechos investigados, este Tribunal, acuerda conforme a lo solicitado, siendo que lo correcto es conforme fuere planteado en el Acta Policial N° 0104/10 de fecha 14 de Abril de 2010, que obra desde el folio 03 hasta el folio 06 con sus respectivos vueltos de la causa, teniéndose que tales hechos fueron los imputados en la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha 16 de Abril de 2010, celebrada a los ciudadanos WUARLIN OPTIMION MOLINA BRAVO, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, así como la Audiencia de fecha 17 de Abril de 2010, celebrada al ciudadano JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, permitiéndose igualmente subsanar el defecto de forma en el que incurrió la Vindicta Pública al transcribir en el escrito acusatorio, los tipos penales acusados a los ciudadanos antes citados, siendo que lo correcto es como lo señalara igualmente en el día de hoy y de manera oral la Fiscal del Ministerio Público, los tipos penales que le fueren imputados en las audiencias ya señaladas celebradas en fechas 16 y 17 de Abril del año en curso.
I
ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA
y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de examinada la Acusación planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 330 numeral 2 ejusdem, LA ADMITE TOTALMENTE, en relación a los hechos atribuidos a los Imputados RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, venezolano, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.960.934, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 27-11-1973, bachiller, de ocupación Funcionario Policial, hijo de Belkis Valentina Uzcátegui (v) y padre desconocido, domiciliado en la Urbanización Padre Duque, calle 3B, casa N° 1-31, Ejido, Estado Mérida (TLF. 0414-4468120); RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.356.112, natural de El Vigía, Estado Mérida, soltero, Técnico Superior Universitario, de ocupación Funcionario Policial, hijo de María Oliva Sepúlveda (v) y de Heriberto Antonio Arias (v), domiciliado en la Urbanización San Miguel, calle principal, casa 65, Ejido Estado Mérida (TLF. 0426-5701603); WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO, quien no presentó documento o cédula de identidad, sin embargo dijo ser venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.235.120, natural de Tovar Estado Mérida, soltero, nacido en fecha 18-01-1983, Licenciado en Educación, ocupación docente en el Liceo del Parque Chama, hijo de Imelda Socorro Bravo de Molina (v) y de Optimio Molina (v), domiciliado en el Barrio Bolívar, calle 2, con avenida 2, diagonal al Grupo Libertador, El Vigía Estado Mérida (TLF. 0275-8815183- 0424-7416232); y JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.902.112, nacido en fecha 27/06/1989, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, bachiller, de ocupación Funcionario Policial, hijo de Belkis Pérez (V) y de Luís Alberto Chacón (V), domiciliado en Caño Seco II, Calle 12, Casa N° 51, El Vigía, Estado Mérida; hechos ocurridos en fecha 13 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las diez y veinte minutos de la noche, cuando los ciudadanos RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO y JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, fueron aprehendidos en situación de Flagrancia por los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Cabo Segundo (PM) JOSÉ GREGORIO PORTILLO, Agente (PM) DEIBI MÁRQUEZ, Agente (PM) MARLON FERNÁNDEZ y Agente (PM) HÉCTOR VEGA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, lo cual se evidencia del Acta Policial N° 0104/10 de fecha 14 de Abril de 2010, que obra desde el folio 03 hasta el folio 06 con sus respectivos vueltos de la causa, mediante la cual se deja constancia que siendo aproximadamente las seis y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), del día martes 13 de Abril de 2010, recibieron reporte vía radio del AGENTE DANIEL SANDREA, informando que en el establecimiento comercial DANICELL CELULAR, ubicado en el Sector La Inmaculada específicamente a la altura de la Avenida 10 entre Calles 7 y 8 de ésta ciudad de El Vigía del Estado Mérida, se encontraban unos sujetos armados robando en dicho establecimiento. Por lo que se dirigió al sitio el Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, en compañía del AGENTE (PM) HECTOR VEGA, observando en el sitio otra comisión policial al mando del CABO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO PORTILLO, en compañía del AGENTE DEIBI MÁRQUEZ y el AGENTE MARLON FERNÁNDEZ, donde los Funcionarios le manifestaron que habían visto a Tres sujetos, un Primer sujeto que se dio a la fuga y Dos se montaron en un vehículo de color Blanco, Marca Hyundai Accent, Placas GCC-940, los cuales intentaron arrancar a veloz huida, pero el vehículo fue detenido en las adyacencias del sitio del suceso, por el AGENTE DEIBI MÁRQUEZ, quien les atravesó la unidad motorizada que conducía, obstruyéndoles el paso, indicándoles a los ciudadanos que se bajaran del vehículo, manifestando uno de ellos, que se encontraba al lado derecho del citado vehículo que ellos eran Funcionarios policiales, oponiéndose a ser inspeccionados, por lo que el AGENTE MARLON FERNÁNDEZ procedió a indicarle al ciudadano que se encontraba en la parte delantera derecha del vehículo que se bajara y colocara la manos en la pared para realizarle una inspección personal según lo tipificado en articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó como Funcionario Policial y manifestó llamarse RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, con la jerarquía de Cabo Segundo, al cual no le fue encontrada ninguna evidencia de interés criminal. En el instante que va llegando al sitio el Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, en una unidad motorizada conducida por el AGENTE HÉCTOR VEGA, las personas que quedaban en el vehículo, se bajaron, indicándoles el CABO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO PORTILLO, que colocaran las manos en la pared, procediendo el AGENTE MARLON FERNÁNDEZ a realizar la inspección personal al ciudadano que se encontraba manejando el vehículo quien se identificó como WUARLIN MOLINA, al cual se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía una faja de dinero contentiva de una cantidad de mil setecientos noventa (1.790) bolívares fuertes de uso legal compartidos en diferentes denominaciones de la siguiente manera: dos (02) billetes de cien bolívares seriales: B50804492 – B52108954, doce (12) billetes de cincuenta bolívares seriales: C63480386 – A21395052 – A75674982 – C25853625 – A20539117 – A77261051 – C61823929 – D04596244 – C69705465 – D03998482 – A13288580 – B17693821, treinta y cuatro (34) billetes de veinte bolívares seriales: D71479139 – D82268175 – D31042395 – C70373399 – H21744423 – B6236250 – D19271897 – E40465628 – C55159981 – E81987197 – C38589794 – E09804982 – B26792565 – A30522617 – B58214684 – E08676535 – B26640355 – J20804167 – B87883475 – C38493929 – J82918377 – B64872317 – C57382720 – D36968401 – A42299352 – B16362283 – D44071269 – E43462049 – A39846871 – E36624128 – D18086291 – B31399716 – B74096743 – E22878087, treinta y un (31) billetes de diez bolívares seriales: C89641464 – H02433031 – A19708506 – A86767747 – B59582519 – G447426260 – A51398166 – E54395438 – G16872033 – B06303836 – E25540234 – H13568194 – D17785665 – B31637334 – G57778683 – G22141169 – A44558318 – A03471756 – B61442985- C70235187- F16651187 – D14394923 – H33033024 – D73727268 – H07807715 – D14847422 – H36965654 – E85152426 – C01259557 – A87092666 – C05855295, para un total de setenta y nueve (79) billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela. Lo cual constituye la EVIDENCIA “A”. UN TELÉFONO CELULAR, de color negro marca motorola modelo rokr serial IHDP56HB1 con su respectiva batería, y sim card, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, EVIDENCIA “B”. Posteriormente se procedió a Inspeccionar a otro de los ciudadanos, quien se identificó como, Funcionario Policial, con la jerarquía de Cabo Primero, con el nombre de RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, al cual se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía UN TELÉFONO CELULAR de color gris y negro marca utstarcom serial 7210020923 con su respectiva batería, EVIDENCIA “C”. Igualmente dejan constancia de haber observado en el interior del vehículo una variedad de teléfonos celulares en la parte de atrás del asiento del conductor los cuales fueron identificados por los agraviados, como de su propiedad, por la cual el Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, ordenó el traslado de las personas retenidas, el vehículo y las presuntas víctimas al Comando de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de esta ciudad del Vigía del Estado Mérida, previa solicitud de apoyo de la Unidad de Traslado al mando del SARGENTO MAYOR LUIS GAVIDIA y conducida por el CABO SEGUNDO DAVID CARRERO y el vehículo retenido fue conducido por el CABO SEGUNDO JOSÉ GREGORIO PORTILLO hasta la sede de la referida Sub. Comisaría Policial. Una vez en la sede del Comando Policial, se procedió a informarle al INSPECTOR JEFE JHONNY JAVIER NAVA de la novedad ocurrida, ordenando el mismo solicitar apoyo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para práctica de la inspección al vehículo color Blanco, Marca Hyundai Accent, Placas GCC-940, siendo designado el Experto AGENTE LUIS NIÑO adscrito al antes citado Cuerpo de Investigaciones, quien realizó la revisión del vehículo en compañía de los Funcionarios AGENTE DEIBI MÁRQUEZ y AGENTE MARLON FERNÁNDEZ en presencia de los testigos de nombres JAIRO SOLANO y LEINER RONDÓN, incautando la siguiente evidencia, en la parte posterior del vehículo del lado izquierdo sobre el piso UN KOALA DE COLOR NEGRO marca bibenchi, EVIDENCIA “D”, y en interior contenía un paquete de cuarenta y nueve (49) FICHAS DE COBRO, UNA (01) CHEQUERA del banco exterior a nombre de JAIRO SOLANO PEÑALOSA, cuenta numero 01150090111000877066, UNA (01) CALCULADORA marca Casio, una (01) AGENDA TELEFÓNICA, NUEVE (09) TELÉFONOS celulares denominados de la siguiente manera: 1) Marca: zte, Modelo: zte-a15, Color: blanco y negro, desprovisto de la tarjeta sim card, sin batería, serial: 321063633404. 2) Marca: samsung, Modelo: slider, Color: negro, desprovisto de la tarjeta sim card, Serial: RU2S157973K, provisto de tarjeta de memoria marca Samsung de 512mb y de batería marca Samsung serial BD1KB26KSB4-G. 3) Marca: huawei, Modelo: slider, Color: negro y naranja, desprovisto de tarjeta sim card, sin memoria, Serial: WM5PAC19B1221204, con su respectiva batería huawei serial: GAG9A11XF4015693. 4) Marca: motorola, Modelo: slider, Color: negro y verde, sin tarjeta sim card ni memoria, Serial: IHDT56HP1, con su respectiva batería marca motorola modelo bk70. 5) Marca: motorola, Modelo: k1, Color, rojo y gris, Serial: IHDT56CT1, con su respectiva tarjeta sim card marca movistar serial 895804320001088411, y su batería marca motorola modelo bc50. 6) Marca: utstarcom. Color: negro y naranja, sin tarjeta de memoria, Serial: 8400184653, con su respectiva batería marca pcd. 7) Marca: Motorola, Modelo. Slider, Color: bronce y negro, sin tarjeta sim card ni memoria, Serial: IHDT56GU1, con su respectiva batería motorola bt50. 8) Marca: motorola, Modelo: v3, sin batería, sin tarjeta sim card ni memoria, Serial: D545GT4HGS. 9) Marca: nokia, Modelo: 1600. Color. Un Gris y marrón, código 015347G009GG, sin tarjeta sim card, sin memoria ni batería. UN (01) RELOJ, marca: salco, color: amarillo, analógico. En unos de sus bolsillo del koala también se encontraba UN MANOJO DE BILLETES constituido por veintitrés (23) billetes emitidos por el banco central de Venezuela los cuales son: dos (02) de cien bolívares seriales: B58830285 – B43474511, dos (02) de cincuenta bolívares seriales: B14606309 – C53862403, quince (15) de veinte bolívares seriales: B62367171 – E82502763 – D80895137 – B32632214 – A69832693 – E53796774 – B03747184 – B09635170 – B71526071 – C57149607 – C51995920 – A41974032 – C45889382 – E65171746 – D16406434, cuatro (04) de diez bolívares seriales: G24179667 – B05543493 – G07805385 – B11514907, para un monto total de seiscientos cuarenta (640) bolívares fuertes. Próximo al koala en el mismo sitio lado izquierdo sobre el piso de la parte posterior DIECIOCHO (18) TELÉFONOS CELULARES: 1) Marca: lg, Modelo: km38d, Color: negro, Serial: 810CQUK218670, sin tarjeta sim card ni memoria, con su respectiva batería lg tipo 3.7v. 2) Marca: nokia, Modelo: 5000d-db, Color: verde y negro, Serial: QTLRM-363, sin tarjeta sim card ni de memoria, batería marca nokia bl-4b. 3) Marca: zte, Modelo: zte-gx761, Color: marrón y gris, Serial: 530916440799, sin tarjeta sim card ni memoria, con su batería marca zte modelo 4.2b. 4) Marca: samsung, Modelo: 5gh-f250l, Color: blanco y negro, Serial: R8YQ385443V, sin tarjeta de memoria con tarjeta sim card marca movistar serial 895804120003873866, batería marca samsung tipo 3.7v. 5) Marca: Samsung, Modelo: slider, Color: gris, Serial: R1UQ268036W, sin tarjeta sim card ni tarjeta de memoria, batería samsung 3.7v. 6) Marca: Samsung, Modelo: abisagrado, Color: gris y negro, Serial: A3LSCHA915, sin tarjeta de memoria ni sim card, batería samsung tipo 3.7v. 7) Marca: motorola, Modelo. V3, Color: negro, en mal estado sin tarjeta de memoria ni sim card, Serial: IHDT56FT1, batería motorola tipo br50. 8) Marca. Motorola, Modelo: v3, Color: gris, Serial. IHDT56EU1A, batería motorola br50, sin tarjeta de memoria ni sim card. 9) Marca: samsung, Modelo slider, Color: negro y plata, Serial: A3LSGHJ700L, sin tarjeta de memoria ni sim card, con su respectiva batería marca samsung modelo ab503442bn. 10) Marca: nokia, Modelo: 2630, Color: blanco y negro, sin tarjeta de memoria ni sim card, con su batería marca nokia bl4b. 11) Marca: samsung Modelo: slider, Color: negro, Serial: A3LSGHE746, con su respectiva batería modelo ab043446bn, sin tarjeta de memoria ni sim card, 12) Marca: zte, Modelo: zte c332, Color: gris y negro, Serial: 321281671956, sin tarjeta de memoria ni sim card, con su respectiva batería marca zte. 13) Marca: motorola, Modelo: v3, Color: negro con gris, Serial: SJUG2583AA, con su respectiva batería marca motorola modelo br50. 14) Marca: palm, Color: azul y gris, Serial: PP1G902D8V0T4, sin tarjeta de memoria ni sim card, sin batería. 15) Marca. Motorola, Color: negro y gris, Serial: C786ES224T, con su respectiva batería marca motorola, sin tarjeta de memoria ni sim card. 16) Marca: motorola, Color: negro y verde, Serial: IHDT56HP1, sin tarjeta de memoria sim card con su respectiva batería marca motorola modelo bk70. 17) Marca: zte, Modelo: zte c332, Color: negro, sin tarjeta de memoria ni sim card, ni batería. 18) Marca: ahuwei, Color: naranja y negro; Serial: 01806013336, sin batería, sin tarjeta de memoria ni sim card. EVIDENCIA “E”. Una (01) caja pequeña de color azul con un logo de motorola la cual contenía en su interior dos (02) billetes de veinte bolívares seriales: C64375315 – E41964638. EVIDENCIA “F”. Al lado de la caja se encontraban dos (02) gorras de color blanco una marca Lión con bordado de color negro alusivo a la marca adida y la segunda sin marcas y con un bordado de color morado alusiva a la marca Niké. EVIDENCIA “G”. Debajo del asiento posterior del lado derecho se encontró UN TELÉFONO blanco con gris marca samsung con tarjeta sim card movistar serial 895804120002023041, batería samsung 3.7v serial R11Q452462P. EVIDENCIA “H”. En la parte posterior del asiento anterior derecho se encontraba UN (01) LLAVERO sujeto marca victorinox color gris con dos eslabones provisto de una llave para esposas, EVIDENCIA “I”. Entre los asientos anteriores se encontraba UNA CHEQUERA color rojo del banco Venezuela a nombre de SANDREA SALCEDO DIOMER DARIO N° 0102-03-04-00-0000042220, de igual manera una (01) porta chequera de cuero color marrón marca oakley contentiva de seis (06) tarjetas de crédito, tres (03) del banco provincial a nombre de DIOMER SANDREA códigos: 5406281088930693 – 4540421324777876 – 4540412057036473, dos (02) del banco del caribe a nombre de DIOMER SANDREA códigos: 4541373125636406 – 4541373125636406, una (01) del banco bampro código: 6030610101438650. Dos (02) tarjetas de debito a nombre de DIOMER SANDREA una del banco central código: 6020000122438123 y la otra del banco del caribe código: 6036440000608602138. Una (01) chequera del banco provincial a nombre de DIOMER SANDREA Nº de cuenta: 0108-0392-65-0100039071, de igual manera doce (12) cheques todos a nombre de DIOMER SANDREA: seis (06) del banco provincial todos de la misma cuenta N° 0108-0392-65-0100039071, con los siguientes códigos: 00004381 – 00004303 – 00004290 – 00004027 – 00004158 – 00004536. (06) del banco de Venezuela todos a nombre de DIOMER SANDREA Nº de cuenta: 01020304000000042220 con los siguientes códigos: 01031922 – 31001920 – 61001983 – 24001990 – 01001989 – 76001999. Una (01) factura a nombre de DIOMER SANDREA N° 0609. Un (01) carné plastificado a nombre de BERA SALCEDO ANDRY JOEL C.I. 18.902.422. EVIDENCIA “J”. Próximo a la chequera UN TELÉFONO CELULAR marca ahuwei color negro sin tarjeta sim card ni memoria modelo c2901 serial: PK6RSB1952708372 provisto de la batería de la misma marca tipo 3.7v (el mismo se hallaba conectado a la fuente de suministro eléctrico del vehículo con su respectivo cargador. EVIDENCIA “K” Al lado una (01) cartera color marrón contentiva de dos tarjetas de debito del banco exterior signadas con los siguientes códigos: 6275340000004400686 – 6275340000004923612, una (01) cedula de identidad la cual pertenece al ciudadano SOLANO PEÑALOSA JAIRO C.I. 22.661.589. Un (01) cheque del banco provincial Nº de cuenta 0108-0392-61-0100058920 perteneciente al ciudadano JOSÉ ENRIQUE SUAREZ. EVIDENCIA “L”. Luego de incautadas las evidencias descritas y visto los hechos sucedidos, se procedió a identificar plenamente a los aprehendidos como WUARLIN OPTIMION MOLINA BRAVO, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, procediendo a incautarles las prendas de vestir de cada uno marcadas como EVIDENCIAS “M” “N” “Ñ”. Informándoles que quedaban Detenidos en las instalaciones de la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida, siendo realizada en fecha 16 de Abril de 2010, la correspondiente audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia a los ciudadanos WUARLIN OPTIMION MOLINA BRAVO, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, donde la Representación Fiscal solicitó la práctica de Reconocimiento en Rueda de Individuos del ciudadano JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, el cual resultó reconocido por el Representante Legal de la Víctima, así como testigos, como una de las personas que participó en los hechos antes narrados en compañía de los ciudadanos WUARLIN OPTIMION MOLINA BRAVO, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, y que huyó del sitio del suceso caminando, lo cual motivó que se le decretara a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad en fecha 17 de Abril de 2010.
Se desprende en consecuencia de los hechos narrados, que los mismos constituyen para el investigado RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, antes identificado, el delito de ROBO AGRAVADO como autor material, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO; y para los investigados RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO y JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, antes identificados, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO; mereciendo tal hecho punible, pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por los motivos anteriores se declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a calificar los hechos dentro del tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, del cual no se indicó el dispositivo técnico legal aplicable.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de ser recepcionadas en el Juicio Oral y Público, este Tribunal conforme el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE LAS MISMAS, por considerarlas útiles, legales, lícitas, pertinentes, necesarias y estar orientadas en la búsqueda de la verdad, siendo las que se describen a continuación:
1) EXPERTOS: Conforme lo establece los artículos 239, 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.1) Declaración de los Expertos ÁNGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a la Inspección N° 0549 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 58 y su vuelto de la causa, practicada en el SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia de la existencia y características del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, tipo: SEDAN, color: BLANCO, año: 2004, placas: GCC-940, uso: PARTICULAR y con serial de carrocería: 8X1UF21NP4100507; siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto permitirán determinar la existencia y características del vehículo que era tripulado por los imputados para la comisión del hecho.
1.2) Declaración de los Expertos ÁNGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a la Inspección N° 0550 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, practicada en el SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 10 CON CALLES 7 y 8, LOCAL DANICELL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA; siendo legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto permitirán determinar la existencia y características sitio del suceso.-
1.3) Declaración del Experto DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a la Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real N° 167 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 60 y su vuelto de la causa, en la que consta la existencia y características del vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: BLANCO, año: 2004, matriculas: GCC-940, clase: AUTOMÓVIL y de uso: PARTICULAR, presentando el mismo sus seriales de identificación “ORIGINALES”, siendo verificado los seriales y matrículas de éste vehículo, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando datos de solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ante el I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre de MENDOZA ZAMBRANO DORIS YUBISAY, con cédula de identidad N° V-12.350.177; siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar la existencia y características del vehículo tripulado por los imputados, así como a cual persona pertenece el mismo.-
1.4) Declaración del Experto ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0140 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante desde el folio 62 hasta el folio 65 de la causa, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico incautadas en autos.-
1.5) Declaración del Experto ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación a la Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-230-AT-0141 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 66 y su vuelto de la causa, siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma que se concluye que al vehículo involucrado en autos, no se le observó ningún tipo de rastros dactilares.-
2) TESTIGOS: Conforme lo establece los artículos 222, 242 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.1) Declaración de los Funcionarios Inspector (PM) RAINER UZCÁTEGUI, Cabo Segundo (PM) JOSÉ GREGORIO PORTILLO, Agente (PM) DEIBI MÁRQUEZ, Agente (PM) MARLON FERNÁNDEZ y Agente (PM) HÉCTOR VEGA, adscritos a la Sub. Comisaría Policial N° 12 de El Vigía del Estado Mérida; para que sean citados al Juicio Oral y Público, y rindan declaración en relación al Acta Policial N° 0104/10 de fecha 14 de Abril de 2010, que obra desde el folio 03 hasta el folio 06 con sus respectivos vueltos de la causa; siendo legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma consta las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos investigados en autos.-
2.2) Declaración del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO, el cual afirma que se encontraba en su negocio el cual tiene por nombre DANICELL CELULARES, ubicado en la Avenida 10 entre Calles 7 y 8 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, cuando observó que entraron tres ciudadanos uno de ellos tenía un arma de fuego en la mano y vestía de camisa azul, y el mismo dijo esto “es un atraco tírense al piso”, al escuchar eso salió por la parte de atrás del negocio por una puerta que comunica a un pasillo de la casa con salida a la calle, a un puesto de alquiler de teléfono y allí llama su hermano DANIEL SANDREA, y le manifestó que lo estaban robando en “el negocio”, regresa y observa que salían tres ciudadanos, percatándose de sus características y de cómo vestían, y que llevaban en la mano un “koala” y una caja de celular y se dirigían a un vehículo marca Hyundai Accent, que estaba estacionado en una esquina, y observó a otro ciudadano que llevaba una bolsa en la mano. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto identifica a los imputados al reconocerlos como los mismos que ingresaron en su local comercial a cometer el delito bajo amenaza con arma de fuego.-
2.3) Declaración del ciudadano LEINER ALEXANDER RONDÓN GUILLÉN, quien afirma que se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la Avenida 10 entre Calles 7 y 8 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual tiene por nombre DANICELL CELULARES, en compañía de su Jefe DIOMER SANDREA y de JEAN CARLOS, cuanto entraron tres sujetos al local comercial, y dos de ellos tenían armas de fuego, y uno dijo “quédense quietos y tírense al piso, es un atraco”, señalando que al mirarle la casa se acordó que había estado en el “negocio” en dos oportunidades, y que el otro era “gordo, bajo” y agarró los celulares y efectivo, le quitaron la cartera y a los clientes de sus pertenencias. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto relaciona el lugar de aprehensión de los imputados, las evidencias incautadas y los testigos en autos.-
2.4) Declaración del ciudadano JEAN CARLOS FERNÁNDEZ, quien afirma que se encontraba en su sitio de trabajo, ubicado en la Avenida 10 entre Calles 7 y 8 de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, el cual tiene por nombre por nombre DANICELL CELULARES, en compañía de su Jefe DIOMER SANDREA y de LEINER ALEXANDER, cuanto entraron tres sujetos al local comercial, y dos de ellos tenían armas de fuego, y uno dijo “quédense quietos y tírense al piso, es un atraco”, señalando que al mirarle la casa se acordó que había estado en el “negocio” en dos oportunidades, y que el otro era “gordo, bajo” y agarró los celulares y efectivo, y le quitaron la cartera a su compañero y a los clientes de sus pertenencias, y cuando salió observó que estaba “la policía”. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto relaciona el lugar de aprehensión de los imputados, las evidencias incautadas y los testigos en autos.-
2.5) Declaración del adolescente W. L. Z. R. (Identidad omitida), quien afirma que se encontraba en el local comercial DANICELL CELULARES, motivado a que llevó a reparar un teléfono celular y es cuando observa que llegan tres sujetos y escuchó un sonido como de un “pistola cuando la montan” y uno de los sujetos dijo “quédense quietos, tírense al piso es un atraco”, logrando mirar a uno que era flaco, que el lo había visto en otras oportunidades, sabía que era “policía”, porque lo había visto uniformado en Mérida, y otro que le estaba presionando la espalda, diciéndolo que si lo miraba lo mataba lo tiró al piso y le sacó la cartera y pedían el dinero de la caja. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto relaciona el lugar de aprehensión de los imputados, las evidencias incautadas y los testigos en autos.-
2.6) Declaración del ciudadano JAIRO SOLANO, quien afirma que se encontraba en el local comercial DANICELL CELULARES, reparando su teléfono celular, cuando entraron tres sujetos, y dos de ellos tenían armas de fuego y uno dijo “quédense quietos, tírense al piso es un atraco”, él estaba tirado al piso y uno “gordo” le quitó el “koala” y le sacó la cartera y le pedían “la plata y los teléfonos”, al salir observó cuando estaba “la policía afuera”. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto relaciona el lugar de aprehensión de los imputados, las evidencias incautadas y los testigos en autos.-
2.7) Declaración del Funcionario ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, quien suscribió el Acta Policial S/N° de fecha 15 de Abril de 2010, la cual cursa a los folios 56 y 57 de la causa, en la que consta que el mismo recibió oficio para la práctica de diligencias e igualmente identificó a los imputados, procediendo a la Inspección Técnica del sitio del suceso. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar las diligencias realizadas en la investigación efectuada en autos.-
2.8) Declaración de la ciudadana MILEYDI NALLADINA MARQUINA ARANGUREN, quien afirma que solicita el vehículo incurso en la investigación efectuada en autos, ya que no había hecho traspaso de venta del mismo, que tal vehículo se lo había prestado a su cónyuge de nombre RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, quien la llamó y le manifestó que se encontraba “preso”, porque presuntamente “robaron” y que eso es lo que sabe y que por eso su vehículo esta retenido. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permite mayor claridad en relación a la participación del vehículo retenido en la presente causa.-
3) DOCUMENTALES: Conforme lo establece el artículo 339 numeral 2 y artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.1) Fijaciones Fotográficas que cursan al folio 10 de la causa, las cuales se encuentran anexas al Acta Policial N° 0104/10 de fecha 14 de Abril de 2010, que obra desde el folio 03 hasta el folio 06 con sus respectivos vueltos de la causa. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permite complementar el Reconocimiento a las evidencias incautadas dentro del vehículo involucrado en autos.-
3.2) Inspección N° 0549 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 58 y su vuelto de la causa, practicada y suscrita por los Expertos ÁNGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; practicada en el SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 9 CON CALLE 10, ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CICPC, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, donde dejan constancia de la existencia y características del vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, tipo: SEDAN, color: BLANCO, año: 2004, placas: GCC-940, uso: PARTICULAR y con serial de carrocería: 8X1UF21NP4100507. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar la existencia y características del vehículo que era tripulado por los imputados para la comisión del hecho.-
3.3) Inspección N° 0550 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 59 y su vuelto de la causa, practicada y suscrita por los Expertos ÁNGEL VALBUENA y ALEJANDRO GUTIÉRREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; practicada en el SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 10 CON CALLES 7 y 8, LOCAL DANICELL, EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar la existencia y características sitio del suceso.-
3.4) Experticia Técnico Científica de Seriales y Avalúo Real N° 167 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 60 y su vuelto de la causa, practicada y suscrita por el Experto DANNY RIVERO SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida; en la que consta la existencia y características del vehículo marca: HYUNDAI, modelo: ACCENT, color: BLANCO, año: 2004, matriculas: GCC-940, clase: AUTOMÓVIL y de uso: PARTICULAR, presentando el mismo sus seriales de identificación “ORIGINALES”, siendo verificado los seriales y matrículas de éste vehículo, en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no arrojando datos de solicitud por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y ante el I.N.T.T.T., se encuentra registrado a nombre de MENDOZA ZAMBRANO DORIS YUBISAY, con cédula de identidad N° V-12.350.177. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar la existencia y características del vehículo tripulado por los imputados, así como a cual persona pertenece el mismo.-
3.5) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0140 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante desde el folio 62 hasta el folio 65 de la causa, practicada y suscrita por el Experto ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto permitirá determinar la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico incautadas en autos.-
3.6) Experticia de Activaciones Especiales y Barrido N° 9700-230-AT-0141 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante al folio 66 y su vuelto de la causa, practicada y suscrita por el Experto ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Siendo esta prueba legal, lícita, pertinente y necesaria, por cuanto en la misma que se concluye que al vehículo involucrado en autos, no se le observó ningún tipo de rastros dactilares.-
4) MATERIALES: Conforme lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser exhibidas a las partes:
4.1) Los objetos y demás evidencias que se encuentran especificados en la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0140 de fecha 15 de Abril de 2010, cursante desde el folio 62 hasta el folio 65 de la causa, practicada y suscrita por el Experto ÁNGEL VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía Estado Mérida. Siendo estas pruebas legales, lícitas, pertinentes y necesarias, por cuanto permitirá determinar la existencia y características de las evidencias de interés criminalístico incautadas en autos.-
II
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS
Se hace valer el principio de la Comunidad de la Prueba, según el cual la Defensa podrá hacer uso en lo que le favorezca de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, toda vez que este Principio determina que la prueba pertenece a la comunidad procesal conformada por las partes.-
III
MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Se Declara sin lugar el planteamiento de la Defensa en relación a acordar a los acusados, Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo a lo señalado en los artículos 256 y 258 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que estima quien aquí Decide que en la presente causa procede mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 16 de Abril de 2010 a los ciudadanos WUARLIN OPTIMION MOLINA BRAVO, RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA y RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, colmados los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del artículo 251 numerales 2 y 3, así como su Parágrafo Primero, y del artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en fecha 17 de Abril de 2010, al ciudadano JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, conforme a lo previsto en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, en el artículo 251 numerales 2 y 3, y en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que las circunstancias que la motivaron no han variado. Así mismo en relación a lo solicitado por el Defensor Privado OMAR ALFREDO SULBARÁN, en el sentido de que se acuerde la reclusión de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI y JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, en el Retén de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, es preciso hacer nuevamente el señalamiento, que éste Tribunal en fecha 27 de Enero de 2006, recibió Circular N° PCJP-004-2006, suscrita por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante la cual hace del conocimiento que esa Presidencia, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 533 y 534 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los Oficios de fechas 01 de Enero de 2006 y 25 de Enero de 2006, respectivamente, suscritos por el Jefe Comisario Lic. Alberto Daniel Quintero Valero, en su condición de Director General de la Policía del Estado Mérida, para esa oportunidad, informa a través de esa Presidencia, que todos los ciudadanos que sean objeto de Medida Privativas de Libertad, deberán ser ingresados en forma inmediata al Centro Penitenciario de Los Andes, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, siendo éste su lugar de reclusión. Motivo anterior por el cual los acusados de autos permanecerán en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en calidad de detenidos.-
IV
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO
Conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO al acusado RAMSÉS ABULIO UZCÁTEGUI, antes identificado, como autor material del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO; y a los acusados RAMÓN ANTONIO ARIAS SEPÚLVEDA, WUARLIN OPTIMIO MOLINA BRAVO y JOSÉ LUÍS CHACÓN PÉREZ, antes identificados, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del Establecimiento Comercial DANICELL CELULAR, propiedad del ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO; hecho cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes expuestos. Se emplaza a las Partes para que en plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que corresponda conocer. Así mismo se instruye a la Secretaria para que en el plazo señalado anteriormente, remita al Tribunal Competente la documentación de las presentes actuaciones, así como los objetos incautados en el asunto de autos.-
V
SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE OBJETOS
En relación a la solicitud de la devolución del teléfono celular que fuere planteada por el Defensor Privado Abogado DOUGLAS RAMÍREZ, éste Tribunal le insta al referido Defensor para que realice tal pedimento ante el Despacho Fiscal, tal como se establece en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA VÍCTIMA
En relación a la solicitud planteada por el ciudadano DIOMER DARÍO SANDREA SALCEDO, sobre el cese de la Medida de Protección acordada a su favor, debe indicarse que una vez efectuada la revisión correspondiente por ante el Sistema Juris 2000, se observó que tal Medida fue acordada en fecha 15 de Abril de 2010 por el Tribunal de Control N° 02 de ésta Extensión Judicial, por un lapso de sesenta días (60) días prorrogables, los cuales ya transcurrieron sin existir prórroga alguna, por tal motivo es improcedente tal solicitud.-
VII
EXPEDICIÓN DE COPIAS FOTOSTÁTICAS
Se acuerda expedir las Copias Fotostáticas que fueren solicitadas por el Defensor Privado Abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ.-
De conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

SECRETARIA

ABG