PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
El Vigía, 04 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2010-001228
ASUNTO : LP11-P-2010-001228

Decisión N° 203/2010

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el contenido del escrito formulado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para dictar la Decisión correspondiente pasa a realizar las consideraciones que siguen:
Se evidencia en la presente causa que en efecto se inició la investigación por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, en agravio al ciudadano YONATAN ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, y ocurrido en fecha 24 de Marzo de 2010, según Denuncia que obra a los folios 03 y 04 de las actuaciones e interpuesta por el supra señalado ciudadano, por ante el Segunda Compañía del Destacamento 16 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en la que señala: “… (Omissis)… Me encontraba frente a mi casa cuando vi pasar una moro con las características parecidas a la mía, procedí a llamar a mi hermano y le pregunté donde estaba la moto ya que yo se la había prestado a él, mi hermano me informó que se la habían llevado y no sabía quien, de inmediato me dirigí al comando de la Guardia Nacional de puesto vial de Zea ya que la vi pasar hacia allá, y denuncié lo sucedido, salí con ellos, tomando la vía a Zea y como a 100Mts del Comando de la Guardia, la encontramos abandonada en la vía… (Omissis)…”.
Se tiene que en autos la Vindicta Pública dio inicio a la correspondiente investigación en fecha 25 de Marzo de 2010, y que se ordenó la práctica de la diligencias necesarias tendientes a la búsqueda de la verdad de los hechos investigados, no obstante, se observa tal como lo indica la Representación Fiscal, que en autos no existen elementos serios y suficientes que comprometan la responsabilidad de persona alguna, así mismo de acuerdo a la Vindicta Pública, en el transcurso de la investigación que se llevó a cabo, no se obtuvo indicios o elementos de prueba que les aportara la identidad de los autores o partícipes del hecho punible investigado, en virtud de que no fue posible ubicar testigos presenciales del hecho, aunado a que la víctima refiere que observó cuando su vehículo es conducido por una persona desconocida por el mismo, y el cual momentos antes había sido trasladada del lugar en donde la tenía su hermano a quien se la había dado en préstamo, desconociendo igualmente quien se la había llevado, lo que le lleva al Ministerio Público a concluir que existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo por ende, elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa, es por ello que considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a Derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por los argumentos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a FAVOR de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ÁNGEL MORA QUINTERO.-
SEGUNDO: ACUERDA no realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no cuanto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, debido a que no existen elementos de convicción que sustenten la presentación de otro acto conclusivo distinto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa.-
TERCERO: ACUERDA notificar al Ministerio Público y a la víctima. En el caso de no localizarse a la víctima en el domicilio que consta en autos, por inexacto, porque en el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar, o por falta de indicación, se ordena que la Boleta de Notificación sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma a la causa, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal.-
CUARTO: ACUERDA remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia, una vez se encuentre firme la presente Decisión.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 04 de Junio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

JUEZA DE CONTROL N° 04

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA
SECRETARIA

ABG