REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA .
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.06
El Vigía, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001404

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día catorce (14) del mes y año que discurren la Audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye en contra del ciudadano Luís Eduardo López Jaimes, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y Lesiones Personales Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Luís Antonio Ramírez García, corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282, del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, a cuyos efectos, oídas en audiencia oral y privada las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que conforman la investigación, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

I. - De los pedimentos de las Partes
Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 13 de los corrientes, suscrito por la Abg. Marisol Margarita Martinez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunsripción judicial, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Egle Torres, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al mismo, como ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA. y solicita: 1.-Se le oiga declaración de conformidad con el artículo 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en cumplimiento con lo que prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 78 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia por el delito ya mencionado, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Que una vez decretada la aprehensión en Flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad, por considerar esa Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

El investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, en su artículo 49, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 125 y 130, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de aceptar, hacerlo sin coacción alguna, manifestó no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como: LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 20.752.944, natural de Caja Seca, Estado Zulia, nacido en fecha 14-02-1989, de oficio obrero, con sexto grado de educación básica, soltero, hijo de Elías Lopez Ortiz (f) y Gladis Jaimes (v), residenciado en la entrada de Palmarito, avenida principal, Parcelamiento San Francisco, en un rancho de zinc s/n, ubicado a 50 metros de la Avenida, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la víctima LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA, titular de la cedula de identidad No. V-9.175.610, quién expuso “Los tres muchachos me atracaron a la orilla del río cuando yo salí del pool, me agarron y me llenaron los ojos de tierra, yo no vi nada por algunos minutos, me golpearon y me quitaron 4000 bolívares y se fueron, luego que se fueron, me lavé la cara en el río y me fui para mi casa. Es todo”.

Por su parte la Abg. Carmen Yuraima Chacón, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, y del investigado de autos, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Solicito no se califique la aprehensión en flagrancia, por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se dan los supuestos establecidos en dicha norma para considerar que estamos en presencia de una flagrancia, ya que mi representado no fue aprehendido en persecución. Si observamos al folio 12 de la causa, corre inserta acta de investigación penal donde señala como fue la aprehensión de mi representado, vista la denuncia realizada por la víctima. Así mismo como no existen suficientes elementos de convicción para calificar la aprehensión. Ahora bien, si el Tribunal considera que sí están llenos los extremos, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que el Ministerio Público no ha justificado los extremos contemplados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, como el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que mi representado tiene arraigo en el Estado Mérida y aportó al Tribunal la dirección detallada de su residencia. Es todo”.

II.- Motivación
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos, LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, expuestos en la Denuncia Común, interpuesta en fecha 11 del mes y año en curso por la víctima RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO, ante la Sub Delegación Caja Seca, del Estado Zulia, inserta a los folios Tres (f.03), su vuelto y Cuatro (f.04), de la investigación, ocurren el día 11-06-2010, siendo aproximadamente las 12:30 a.m., en la Vía Panamericana, antes de llegar a la entrada a Palmarito, jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, cuando el ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA, iba caminando por la Vía Panamericana, antes de llegar a la entrada a Palmarito, tres sujetos entre los cuales estaba un muchacho que le dicen “Caraota”, lo interceptaron, lo golpearon y le quitaron Cuatro Mil Bolívares Fuertes y se fueron.

De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, se desprenden las siguientes diligencias de investigación:

1.- Orden de Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, de fecha 13 de Junio del presente año, suscrita por la Abg. Marisol Margarita Martínez, Fiscal (A) adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (f.01).
2.- Denuncia Común interpuesta por la víctima RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO, ante la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 13 de Junio de 2.010 (f.03, vlto., y 04).
(f.04 y vlto).
3.- Registro de Cadena de Custodia, No. de registro 9700-233-099-10 (f.05).
4.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11.06.2.010, suscrita por el funcionario Lic., Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación caja Seca, Estado Zulia, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la entrevista rendida ante esa Sub Delegación por el ciudadano Junior Alexander Ramírez Solarte(f.06,su vuelto, y 07)
5.- Acta de Entrevista Penal de fecha 11.06.2.010, suscrita por el funcionario Lic., Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación caja Seca, Estado Zulia, del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la entrevista rendida ante esa Sub Delegación por el ciudadano Ivan Gabriel Ramírez Rangel, titular de la cédula de identidad No. V-14.927.670 (f.08, vlto. y 09).
6.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal No. 9700-136-350-06-10, de fecha 10.06.1.010, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO , de 46 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.175.610 (f.11).
7.- Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 11.06.2.010, suscrita por el funcionario Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Jenner Cortés y el ciudadano RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO, víctima en la presente causa, en vehículo particular hacia el sector Campo Alegre, específicamente en el parcelamiento del ciudadano Julio y Marbella, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, con la finalidad de practicar toas las diligencias pertinentes al total esclarecimiento del presente hecho, la Inspección Técnica, como también ubicar y por ende trasladar hacia el despacho al ciudadano LUIS EDUARDO, apodado “CARAOTA”, quien funge como imputado, donde la víctima les indica la residencia de aquél ubicada en el sector La Curva, camellón principal, casa sin número, vía principal que conduce hacia la localidad de Palmarito, Estado Mérida, a donde se trasladan y se entrevistan con el ciudadano LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad No. V-20.752.944, a quien le imponen del motivo de su presencia, previa identificación como funcionarios del órgano e investigaciones penales, manifestándoles ser el requerido por ellos, accediendo a acompañar a la comisión a la sede de dicho órgano de investigaciones penales (f.12 y vlto.).
8.- Inspección Técnica Policial No. 30-06, suscrita por los funcionarios José Godoy y Jenner Cortés, adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en la siguiente dirección: sector Campo Alegre, Carretera Panamericana, específicamente en los terrenos de las parcelas pertenecientes al ciudadano Julio y la ciudadana Marbella, respectivamente, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida (f.13 y vlto.).
9.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado (f. 14 y vlto.).
10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Medico Legal No. 9700-136-349-06-10, de fecha 10.06.2.010, suscrito por el Dr. Antonio Gutiérrez, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, de 21 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V-20.752.944(f.17).
10.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-233-ST-S-D.-06-06, de fecha 11 de Junio de 2.010, suscrito por el funcionario Agente II Jenner Cortés, adscrito al Area de Técnica Policial de la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a dos prendas de vestir (f.18).
11.- Acta S/N, de fecha 12 de Junio de 2.010, suscrita por el funcionario Kenny Marin, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia de su traslado en compañía del funcionario Agente Jenner Cortés, y el ciudadano RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO, víctima en el presente caso, en vehículo particular, hacia el sector Campo Alegre, Municipio Tulio Febres Cordero, del Estado Mérida, con la finalidad de que dicho ciudadano les señale la vivienda donde reside el ciudadano mencionado como WILSON.(f.20 y vlto.).

De las antes señaladas diligencias de investigación se infiere, que la aprehensión del investigado LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, se produce el día 11-06-2010, siendo aproximadamente las 03:15 p.m., en el sector La Curva, camellón principal, casa sin número, vía principal que conduce hacia la localidad de Palmarito, Estado Mérida, a donde acude el funcionario Lic. Sub Inspector José Godoy, adscrito a la Sub Delegación Caja Seca, Estado Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en compañía del funcionario Agente Jenner Cortés y el ciudadano RAMIREZ GARCIA LUIS ANTONIO, por ser éste el denunciante y víctima, y quien les indica la residencia del ciudadano LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, ubicada en la señalada dirección, donde se entrevistan con el ciudadano que se identifica como LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, manifestándole a los funcionarios ser la persona requerida, aceptando voluntariamente acompañar a la comisión policial a la sede del órgano de investigaciones penales, trasladándose así mismo a las residencias de los adolescentes JESUS RAMIREZ y WILSON, efectuando una vez en la sede del órgano de investigaciones penales, de la Sub Delegación Caja Seca, llamadas telefónicas a la Abg Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en relación con los adolescentes CERA RAMIREZ JESUS GABRIEL, y el mencionado como WILSON, instruyendo la representante fiscal competente en materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y El Adolescente, librarles boleta de citación para ese despacho, y en relación con el ciudadano LOPEZ JAIMES LUIS EDUARDO, se le efectuó llamada telefónica al Abg. Gustavo Araque, quien giró instrucciones en el sentido de ponerlo a la orden de ese despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto, se le practicó la aprehensión por estar, al decir del órgano de investigaciones penales en el lapso de flagrancia y seguidamente fue impuesto del contenido de los artículos 44 45, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deja constancia de haber efectuado llamada telefónica a la sala de información computarizada del archivo policial de ese órgano de investigaciones penales, con sede en el Módulo Peracal, ubicado en la localidad de San Antonio del Táchira, informando el funcionario Agente Alvaro Zambrano, que el indicado ciudadano no aparece registrado, ni solicitado por ningún órgano policial o judicial.

De las señaladas diligencias de investigación se infiere la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA, precalificación ésta, que este juzgador acoge provisionalmente, en el entendido de encontrarse la presente causa en su fase de investigación, y que la calificación definitiva será la resultante de las diligencias de investigación que como titular de la acción penal corresponde realizar al Ministerio Público, sobre las cuales habrá de pronunciarse el Tribunal al ser presentado el correspondiente acto conclusivo

Ahora bien, en criterio de este juzgador, la aprehensión así realizada no cumple los presupuestos previstos en los artículos 44.1, Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado no es aprehendido en el lugar de los hechos, sino en su residencia a donde la autoridad policial acude al serle indicada la dirección del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, y de los adolescentes JESUS RAMIREZ y WILSON, por la víctima LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA, no encontrándole en su poder elementos provenientes de los delitos atribuídos; no existiendo, a juicio de este decidor, más elementos que vinculen al aprehendido con los hechos objeto de la investigación que el dicho de la víctima, expuesto en su denuncia ante la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello así, niega calificar la aprehensión así realizada como flagrante, y ordena ,a solicitud de la Representación Fiscal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del Procedimiento Ordinario, y la remisión de las actuaciones en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que prosiga con la investigación.

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la Representación de la Vindicta Pública, tomando en cuenta la denuncia interpuesta por la víctima ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación de Caja Seca, donde señala como autor o participe en la comisión de los hechos atribuídos al imputado Luís Eduardo López Jaimes, no encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considera quien aquí decide, que en tales circunstancias, los supuestos que justifican el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al precitado imputado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la prestación de una caución económica mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, hasta por el monto que conforme a lo establecido en el artículo 257, eiusdem, se fija en el equivalente a 100 Unidades Tributarias. En consecuencia, ordena que el imputado Luís Eduardo López Jaimes, permanezca recluido en calidad de detenido en la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, a cuyos efectos líbrese el oficio correspondiente hasta tanto se materialice la constitución de la caución ordenada. Así se decide.

Decisión

Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:

Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, suficientemente explanadas en capítulo aparte de este fallo, la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que el Ministerio Público precalifica inicialmente como constitutivos de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA. Segundo: Niega calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, al considerar que la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuando a la flagrancia. Tercero: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al Despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta entidad, a los fines de que continúe con la investigación. Cuarto: Niega la solicitud de la Representación Fiscal, relativa al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, supra identificado, al no estar acreditados ni el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, considerando procedente, en tales circunstancias la imposición de una medida menos gravosa para el imputado y en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, supra identificado, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la prestación de una caución económica mediante el depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales, hasta por el monto que conforme a lo establecido en el artículo 257, eiusdem, se fija en el equivalente a 100 Unidades Tributarias. En consecuencia, ordena que el imputado Luís Eduardo López Jaimes, permanezca recluido en calidad de detenido en la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía, a cuyos efectos líbrese el oficio correspondiente al Jefe de dicha Sub Comisaría Policial, hasta tanto se materialice la constitución de la caución ordenada, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416, del Código Penal de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO RAMIREZ GARCIA. Quinto: Por cuanto la Abg. Egle Torres, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público invocando el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció durante la audiencia, Recurso de Apelación contra lo decidido en el Particular Cuarto, mediante el cual se niega la solicitud de la Representación Fiscal, de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS EDUARDO LOPEZ JAIMES, se ordena la remisión de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes. Sexto: Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por la Defensa Pública.

Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG.
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,