REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 17 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-001618

AUTO ACORDANDO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue en fecha catorce (14) de los corrientes la Audiencia Preliminar en la presente causa, instruida en contra del ciudadano DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previsto y sancionados en el Artículos 40 y 41, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ASTRID CAROLINA ESCALANTE QUINTERO, en virtud de la ACUSACION presentada por la Representante Fiscal, adscrita a la Fiscalía Sexta de Proceso, del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero: Se ADMITE en su totalidad la acusación presentada por las Abgs. Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, y Gema Ninoska Perez Lozano, Fiscal (A), adscrita a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, , mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión, en fecha 08 de diciembre de 2009, expuesta verbalmente por la segunda nombrada durante la audiencia preliminar en contra del acusado DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 20.058.291, fecha de nacimiento 01-06-1985, de 25 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de profesión u oficio mecánico, hijo de Duilio Antonio Chávez (v) y de Daidy Quintero (v), residenciado en Punto Fijo, calle Andrés Eloy Blanco, Chile con Porlamar, Avenida Bolívar, más abajo de El Tijerazo, en un galpón, donde vive el padrastro de la víctima de nombre Glever Guzmán, Estado Falcón, teléfono 0416-2662224; de los derechos y garantías que le asisten en el proceso así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la Advertencia Preliminar tal como lo contempla el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 26-07-2009, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, expuestos en denuncia interpuesta por la víctima, ante la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigía, así como Acta Policial No. 0209/09, de fecha 26-07-2009, suscrita por los funcionarios Sargento 2do. (PM) Albeiro Paredes, Distinguido (PM) Dais Arellano y Agente (PM) José López, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigìa, la cual obra inserta al folio 03 y su vuelto de la causa, al considerar que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Se ADMITEN en su totalidad los medios probatorios ofrecidos para su evacuación en el debate del juicio oral y público, al considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, al haber sido obtenidos por medios lícitos, e incorporados al proceso conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los Principios de Igualdad de las Partes y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público los ofreció, y se resumen así:

1.- Declaración en calidad de experto, del Experto Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegaciòn El Vigía, Departamento de Psiquiatría Forense, que se practique a la víctima ASTYRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA.


1.- Declaración testimonial de los funcionarios Cabo 2do. Albeiro Paredes, Distinguido Dais Arellano y Agente José López, en relación con : Acta Policial No. 0209/09, de fecha 27.07.2.009.

2.- Declaración testimonial de la adolescente ASTRID CAROLINA ESCALANTE SANABRIA, víctima en la presente causa.

3.- Declaración testimonial de los funcionarios Agente Luis Alonso Niño Contreras (Técnico) y Detective Carlos Sánchez (Investigador), adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación con: 1.- Inspección 01.174 (I-264.223) de fecha 27.02.2009, en el sitio de los hechos, y 2.- Acta de Investigación Penal de fecha 27.07.2.009.

Para ser incorporadas mediante su exhibición y por su lectura:

1.- Inspección Nº 01.174 (I-264.223) de fecha 27.07.2.009, suscrita por los funcionarios expertos adscritos, al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegaciòn El Vigía.

2.- Experticia Médico-Psiquiátrica que se practique a la adolescente víctima.

3.- Acta Policial No. 0209-09, de fecha 26.07.2.009, suscrita por los funcionarios policiales Sargento 2do. (PM) Albeiro Paredes, Distinguido (PM) Dais Arellano y Agente (PM) José López, adscritos a la Sub Comisaría Policial No. 12, El Vigìa, la cual obra inserta al folio 03 y su vuelto de la causa.

Tercero: Por cuanto la Abg. Lissett Gardenia Ruiz Peña, Defensora Pública adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Mérida, a quien le correspondió la defensa del acusado de autos DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, solicita para su representado la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedídale la palabra al acusado, e impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los arytículos 37, 42 y 376, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa, a cuyos efectos admitió los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, presentando formalmente disculpas a la víctima, comprometiéndose a cumplir la condiciones que a bien tuviere imponerle el Tribunal, y constatado que el delito por el cual es acusado el prenombrado ciudadano, en el supuesto de ser condenado, la pena que pudiere llegar a imponérsele en ningún caso excede de cuatro (04) años de prisión, ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del imputado DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, plenamente identificado anteriormente, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir del día catorce (14) de los corrientes, y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone las siguientes condiciones que regiràn durante el plazo de la suspensiòn: 1.- Residir en un lugar determinado, a cuyos efectos se toma como tal la suministrada por el acusado en la sala, y en caso de cambiar de domicilio deberá notificarlo al Tribunal. 2.- La prohibición de concurrir a lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 3.- Ponderar el consumo de bebidas embriagantes. 4.- Mantener un empleo fijo. 5.- Deberá someterse a tratamiento psicólogico. 6.- 6.-Debe abstenerse de realizar actos de violencia contra la victima y someterse a cualquier otra condición que le imponga la Coordinación Zonal de Punto Fijo Estado Falcón. A todo evento, el acusado DUILIO DANIEL CHAVEZ QUINTERO, deberá cumplir con el régimen de prueba, el cual será supervisado por un Delegado de Prueba designado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, ubicada en la prolongación de la Avenida Manaure, Edificio Vergal, No. 02, Piso 2, al lado de la Inspectoría del Transito Terrestre, Coro, Estado Falcón, teléfono 0268-2511981, con presentaciones periódicas ante dicha Coordinación.

Cuarto: Se ordena librar oficio a la Coordinación Zonal de Punto Fijo Estado Falcón, remitiéndole anexo, copias certificadas de la presente decisión. QUINTO: Se acuerda el cese de la medida cautelar de presentación periódica cada quince (15) días, que fue impuesta por este Tribunal al imputado en fecha 03-04-2010, contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala una vez finalizada la audiencia preliminar celebrada la presente causa el día catorce (14) de los corrientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06
ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG.
En fecha_________________________se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria.