REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 28 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001506

AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue el día 25 de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa, que se instruye contra el ciudadano BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en virtud de solicitud que dirige la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

I. - De los pedimentos de las Partes

Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 24 de los corrientes mes y año, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg Eglé Tprres, Fiscal (A) Sèptima del Ministerio Público de esta entidad, narró las circunstancias de modo, tiempo, y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificàndolos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOBO y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, y solicitó: 1.- Se Califique la Aprehensión por Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se ordene continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal 3.- Se le escuche su declaración al investigado de conformidad con los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los derechos que le asisten como investigado en la presente causa.¬ 4.- Le sea decretada al imputado, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del CÓDIGO Orgánico Procesal Penal. Por ultimo consignó constantes de 10 folios útiles, actuaciones las cuales guardan relación con el asunto, para que sean agregadas al mismo..

Por su parte el investigado, informado de los derechos que le asisten conforme al Texto Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de manifestar disposición a declarar, hacerlo sin juramento ni coacción alguna, expreso su voluntad de declarar, y expuso: “ En este hecho no tengo nada que ver, fui para la Lagunita a jugar bolas criollas, como no había nadie me regrese y me puse a tomar cervezas en la Licorería de la Palmita, ahí me compre una botella, cuándo bajaban los chamos en la moto, les pegue el grito, ellos pararon y me dijeron que para donde iba, les dije que para la Vega, no sabia, cuando veo era qué venia la moto de la Policía mas atras, ellos siguieron y empezaron a darle duro a la moto, de repente la moto de los Policías paso a los chamos y nos paramos, me bajo y un chamo me metió un empujón y me fui por un barranco, mas nada, la Policía me saco de ahí, y me trajeron para el Hospital y de ahí para el Comando. La defensa pregunto. ¿Donde se encontraba Usted.? Contesto: en la Cancha de bolas criollas, y después me baje a la Licorería, ahí compre una botella de miche. ¿Que grado de instrucción tiene?. Contesto: Tercer año de Bachillerato, había prestado servicio Militar, iba a presentar para la Guardia Nacional, ahorita en Julio. El juez hizo la siguiente pregunta:? A usted le consiguieron algún objeto? Contesto. No, a mi la policía me quito la cartera con la cantidad de 45 bolívares. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, DIEGO ARMANDO LOBO, quien señaló: “ estaba en la Providencia con el otro chamo, llegaron tres sujetos en una moto y nos robaron las pertenencias; no reconocí a nadie porque cargaban chaquetas y gorros, estaba todo oscuro..

Concedida la palabra a la Defensa Técnica Privada, el profesional del derecho Abg Andrés Aponte Castro, explanó los términos de la defensa de la siguiente manera: “Visto el pedimento interpuesto por ante este Despacho por la ciudadana Representante del Ministerio Publico, en la cual solicita la aprehensión en flagrancia del imputado, y señalándolo en este acto como imputado en el presente caso, por la comisión de un delito de Robo Agravado, y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, quiero rechazar el señalamiento en contra de mi defendido, por que oída la exposición, en su declaración informativa y corroborada dicha información por la víctima, mi defendido nada tiene que ver en la comisión de los delitos que se le imputan; señala mi defendido entre cosas, que se encontraba consumiendo algunas cervezas en el sector de La Palmita, cuando decide bajar a El Vigía, y en el puente de La Palmita, solicita la cola a un motorizado que se trasladaba en dirección hacia El Vigía, parando el mismo. En el transcurrir de la misma, en el sector La vega fueron interceptados por unos funcionarios Policiales quienes lo aprehendieron señalándole la comisión del delito que se le atribuye ante este Despacho; como quiera que no hay evidencias que involucren en forma directa y personal a mi defendido, no se le incautó ningún objeto, no hay reconocimiento expreso por parte de la víctima que está presente en este acto. Solicito a este Despacho, se le otorgue la libertad plena a mi defendido, por no existir suficiente evidencia o pluralidad de indicios que determinen la responsabilidad penal de mi defendido, y en todo caso, en que, la representante del Ministerio Publico como lo solicito también en el escrito de presentación, recaude evidencias para determinar la responsabilidad de los que participaron en la comisión del delito. Es por ello que, en caso de no concederle la liberta plena, por no existir elementos de convicción fehacientes que hagan merecedor a mi defendido de tal responsabilidad, solicito que se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

II.- Motivación

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, según se desprende del Acta Policial No. 0039/10, de fecha 24 de los corrientes, que obra a los folios 03, su vuelto y 04 de la presente causa, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Enemías Rondón, Cabo Segundo (PM) Yohana Quintero, Distinguido (PM) Duvys Márquez, y Agente (PM) Francisco Pérez , adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, de la Sub Comisaría Policial No 12, de El Vigìa, ocurren siendo las 10:00 horas de la noche del día miércoles 23/06/2010, cuando a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, se presentan dos ciudadanos quienes se identifican como DIEGO ARMANDO LOBO y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, manifestando que en el puente La Providencia, tres ciudadanos abordo de una moto 115 cc de color negro con amarillo, de los cuales uno es alto, delgado, de piel blanca, y vestía una gorra blanca, suéter de color azul oscuro de cuadros, y pantalón blue jean; otro cargaba suéter de color marrón, con rayas blancas, era alto, de contextura normal, y de piel morena, el otro, vestía suéter de color negro con rayas blancas y blue jean, es bajito, de contextura normal, y no tenía gorra, es de piel morena, los acababan de despojar de sus documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, e intentaron llevarse la moto en la cual andaban, marca: AVA 150CC, modelo Jaguar, año: 2006, color: negro, serial de carrocería LZL15PA196HF80930, serial de motor HJ162FMJ060680930,placa DBK507 procediendo a su búsqueda en unidad motorizada, cuando observan a tres ciudadanos que se desplazaban abordo de una motor de color negro y amarillo, con las características aportadas por los agraviados, a quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose la persecución, solicitando apoyo a través de la vía telefónica al número de emergencia 171, a fin de que les enviaran refuerzos, logrando darles alcance a la altura del sector La Honda, específicamente a la altura de la bodega El Gato Negro, emprendiendo la huida dos de los ciudadanos a través de la zona boscosa cerro abajo, interceptando a un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jean, de piel blanca, de 1,75 de estatura, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, junto con la moto, indicándole que se le realizaría una inspección personal en presencia de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOBO y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, quienes le manifestaron a los funcionarios que él era uno de los que habían participado en el robo de sus pertenencias, quedando identificado como LEONEL RAMON LEDEZMA PEÑA, de 17 años de edad, nacido en fecha 01.10.92, titular de la cédula de identidad No. V-22.659.074, residenciado en el sector La Vega, calle 1, casa No. 06, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, y la moto en la cual viajaba, con los otros dos sujeto, presentaba las siguientes características: marca: Yamaha, modelo: VT-115, de color negro con franjas amarillas, sin placas, serial de carrocería MH33WJ004WK124978, serial de motor 3HB210750, procediendo a su aprehensiòn, imponièndolo previamente de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras esto ocurría, se hizo presente una comisión del Grupo de Reacción Inmediata, quienes realizan un recorrido a través de la zona boscosa, logrando interceptar por donde se encuentra una corriente de agua (mina) a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado, al que le dieron la voz de alto en medio de la oscuridad, sólo con la claridad de una linterna, quien vestía para el momento un suéter de color negro con rayas blancas y pantalón blue jean, de piel morena, de estatura aproximada de 1,60 mts. de altura, de contextura delgada, de cabello negro, a quien se le indicó que se le realizaría una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un celular con las siguientes características: marca: Samsung, color: verde, gris y negro, modelo: SGH-T459, serial: R4WS280538K0902, con tarjeta sin card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B, procediendo a salir de la zona boscosa hacia la vía principal donde se encontraba otra comisión, manifestando el adolescente (víctima) WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, que la evidencia incautada era de su propiedad, quedando identificado como BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, venezolano, natural de El Vigía, estado Mérida, de 20 años de edad, nacido en fecha 31.10.89, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-23.727.057, residenciado en el sector La Vega, calle 1, casa sin número, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, procediendo a imponerle sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y a informarle, siendo las 10:30 p.m., que quedaría detenido por la presunta comisión del delito de robo, siendo trasladados tanto el ciudadano BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, como el adolescente LEONEL RAMON LEDEZMA PEÑA, a la emergencia del Hospital Tipo II de El Vigía, para su respectiva valoración médica, y posteriormente, a la 01:00 a.m., del día 24 de junio de 2.010, al retén policial de la Sub Comisaría Policial No. 12, informando del procedimiento realizado, a la Abg Teresa Rodríguez, Fiscal (P) Décima Octava del Ministerio Público de esta entidad, en relación con el adolescente LEONEL RAMON LEDEZMA PEÑA, y a la Abg Marisol Martínez, Fiscal (A) Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en relación con el ciudadano BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, quedando los aprehendidos, junto con la evidencia incautada, a la orden de las respectivas Fiscalías del Ministerio Público, así como las motos retenidas, las cuales fueron remitidas en depósito al Estacionamiento El Vigía.

De la revisiòn de las actas que conforman la investigaciòn, acompañadas con su solicitud por la Representaciòn Fiscal, se aprecian las siguientes diligencias de investigaciòn:

1.- Orden de inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, suscrita por la Abg. Marisol Martínez, Fiscal (A) Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 24-06-2010 (f.01).
2.- Acta Policial No.0039-10, de fecha 24/06/2010, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (PM) Enemias Rondon, Cabo Segundo (PM) Yohana Quintero, Distinguido (PM) Duvys Márquez y Agente (PM) Francisco Pérez, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía (folios 03, 04 y 05).
3.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Diego Armando Lobo ( folio 05);
4.- Entrevista rendida por el adolescente Wilmer Oscar Nava Villamil ( folio 06 y vto).
5.- Acta de imposición de los derechos al presunto imputado ( folio 07).
6.- Constancia de valoración Medica de fecha 24/06/2010, expedida en el Hospital II de El Vigía(f.08).
7.- Cadena de Custodia (folio 09 y vlto).
8.- Oficio No. 0055-10, dirigido al Encargado del Estacionamiento El Vigía, remitiendo en calidad de deposito dos vehículos tipo moto ( folio 10).
9.- Acta de Investigacion Ppenal, S/N, de fecha 24/06/2010, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio a realizar la Inspección(f.30-32).
10.- Inspección Técnica No.988, suscrita por los funcionarios Detective Angel Valbuena y Agente Carlos Montilla, adscritos a la Sub-Deligación El Vigía, practicada en Via Pública, sector La Providencia, Vía a Mesa de Bolívar, específicamente en toda la curva donde está el puente, Municipio Alberto Adriani. (f.33 y vlto.).
11.- Inspección Técnica No.989, suscrita por los funcionarios Detective Angel Valbuena y Agente Carlos Montilla, adscritos a la Sub-Deligación El Vigía, practicada en: Vía pública, sector La Honda, Vía La Palmita, adyacente a la bodega El Gato Negro, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida(f.34 y vlto.).
12.- Inspección Técnica No.990, suscrita por los funcionarios Detective Angel Valbuena y Agente Carlos Montilla, adscritos a la Sub-Deligación El Vigía, practicada en: el sector El Bosque, avenida 2, Estacionamiento El Vigía, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida (f.35 y vlto.).
13.- Cadena de Custodia No. de Registro 385-10 (f.36 y vlto.).
14.- Informe de Experticia de Reconocimiento Legal No. 9700-230-AT-0258, practicado por el Detective Ángel Valbuena, sobre las piezas recibidas, y el oficio N° 9700-230-3418, donde solicitan designar comisión para trasladarse hacia el Estacionamiento El Vigía con la finalidad de practicar reconocimiento de seriales, estima acreditada la presunta comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Publico precalifica como Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y Tentativa de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley sobre El Hurto y Robo de Vehiculo, en perjuicio de los ciudadanos Diego Armando Lobo y Wilmer Oscar Nava..

De ellas se infiere claramente a juicio de este decidor la presunta comisiòn de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Pùblico precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO y DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y 7 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, precalificaciòn èsta que este òrgano jurisdiccional en funciones de control acoge provisionalmente por encontrarse la causa en su fase de investigaciòn, siendo la calificaciòn definitiva la resultante de las diligencias de investigaciòn que como titular de la acciòn penal corresponde realizar al Ministerio Pùblico, sobre la cual habrà de pronunciarse el Tribunal una vez sea presentado el correspondiente acto conclusivo.

Se colige asì mismo, que la aprehensiòn del investigado de autos BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, según se desprende del Acta Policial No. 0039/10, de fecha 24 de los corrientes, que obra a los folios 03, su vuelto y 04 de la presente causa, suscrita por los funcionarios policiales Sargento Segundo (PM) Enemías Rondón, Cabo Segundo (PM) Yohana Quintero, Distinguido (PM) Duvys Márquez, y Agente (PM) Francisco Pérez , adscritos a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, de la Sub Comisaría Policial No 12, de El Vigìa, ocurren siendo las 10:00 horas de la noche del día miércoles 23/06/2010, cuando a la Unidad de Protección Vecinal La Palmita, se presentan dos ciudadanos quienes se identifican como DIEGO ARMANDO LOBO y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, manifestando que en el puente La Providencia, tres ciudadanos abordo de una moto 115 cc de color negro con amarillo, de los cuales uno es alto, delgado, de piel blanca, y vestía una gorra blanca, suéter de color azul oscuro de cuadros, y pantalón blue jean; otro cargaba suéter de color marrón, con rayas blancas, era alto, de contextura normal, y de piel morena, el otro, vestía suéter de color negro con rayas blancas y blue jean, es bajito, de contextura normal, y no tenía gorra, es de piel morena, los acababan de despojar de sus documentos personales, dinero en efectivo y un teléfono celular, e intentaron llevarse la moto en la cual andaban, marca: AVA 150CC, modelo Jaguar, año: 2006, color: negro, serial de carrocería LZL15PA196HF80930, serial de motor HJ162FMJ060680930,placa DBK507 procediendo a su búsqueda en unidad motorizada, cuando observan a tres ciudadanos que se desplazaban abordo de una motor de color negro y amarillo, con las características aportadas por los agraviados, a quienes le dan la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, iniciándose la persecución, solicitando apoyo a través de la vía telefónica al número de emergencia 171, a fin de que les enviaran refuerzos, logrando darles alcance a la altura del sector La Honda, específicamente a la altura de la bodega El Gato Negro, emprendiendo la huida dos de los ciudadanos a través de la zona boscosa cerro abajo, interceptando a un ciudadano quien vestía para el momento suéter de color azul oscuro de cuadros con pantalón blue jean, de piel blanca, de 1,75 de estatura, de contextura delgada, cabello rojizo, quien manifestó ser adolescente, junto con la moto, indicándole que se le realizaría una inspección personal en presencia de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOBO y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, quienes le manifestaron a los funcionarios que él era uno de los que habían participado en el robo de sus pertenencias, quedando identificado como LEONEL RAMON LEDEZMA PEÑA, de 17 años de edad, nacido en fecha 01.10.92, titular de la cédula de identidad No. V-22.659.074, residenciado en el sector La Vega, calle 1, casa No. 06, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, del estado Mérida, y la moto en la cual viajaba, con los otros dos sujeto, presentaba las siguientes características: marca: Yamaha, modelo: VT-115, de color negro con franjas amarillas, sin placas, serial de carrocería MH33WJ004WK124978, serial de motor 3HB210750, procediendo a su aprehensiòn, imponièndolo previamente de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras esto ocurría, se hizo presente una comisión del Grupo de Reacción Inmediata, quienes realizan un recorrido a través de la zona boscosa, logrando interceptar por donde se encuentra una corriente de agua (mina) a un ciudadano que se encontraba mojado y sudado, al que le dieron la voz de alto en medio de la oscuridad, sólo con la claridad de una linterna, quien vestía para el momento un suéter de color negro con rayas blancas y pantalón blue jean, de piel morena, de estatura aproximada de 1,60 mts. de altura, de contextura delgada, de cabello negro, a quien se le indicó que se le realizaría una inspección personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo trasero del lado izquierdo, un celular con las siguientes características: marca: Samsung, color: verde, gris y negro, modelo: SGH-T459, serial: R4WS280538K0902, con tarjeta sin card serial 8958060001011489115, sin tarjeta de memoria, con su respectiva batería modelo AB403450BN, serial TH1QC31AS/4-B, procediendo a salir de la zona boscosa hacia la vía principal donde se encontraba otra comisión, manifestando el adolescente (víctima) WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL, que la evidencia incautada era de su propiedad, quedando identificado como BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, procediendo a su aprehensiòn, cumplièndose los requisitos establecidos en los artìculos 44.1, Constitucional, y 248, del Còdigo Orgànico Procesal Penal en cuanto a la flagrancia, es decir, el investigado es aprehendido a poco de cometidos los hechos, a poca distancia del sitio del suceso, mientras era perseguido por la autoridad policial, encontrànsole en su poder elementos que lo vinculan con los hechos investigados, como son el telèfono celular del que poco antes habìa despojado a la vìctima, quien se apersonò en el lugar de la aprehensiòn, reconociendo los objetos incautados en poder del aprehendido, siendo procedente, en consecuencia, calificar la aprehensiòn asì realizada como flagrante, a tenor de las citadas disposiciones legales, y decretar la continuaciòn de la investigaciòn conforme a las reglas del Procedimiento Ordinario, solicitado como fuè por el Ministerio Pùblico, y conforme al artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

De las señaladas diligencias de investigaciòn surgen igualmente, serios, fundados y concordantes elementos de convicciòn que vinculan al investigado BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, con la investigaciòn, como autor o partìcipe, en los hechos que le atribuye el Ministerio Pùblico, no encontràndose llenos los requisitos establecidos en los artìculos 250, numerales 1º,2º y 3º, 251, y 252, del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ni acreditados el peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, debiendo interpretarse a favor del investigado, conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el dicho de la víctima DIEGO ARMANDO LOBO, expuesto durante la audiencia, quién manifestó que no pudo reconocer a ninguno de los tres sujetos, siendo procedente, en consecuencia, la imposición al investigado de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad establecidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La del numeral 3°, en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, y la del numeral 9°, la prohibición de acercarse a la víctima, por resultar estas menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, advirtiéndole así mismo al investigado acerca de las consecuencias del incumplimiento conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código pernal y articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOBO Y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL. Asì se decide.

Decisiòn

Por los razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripciòn Judicial del Estado Mèrida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

Primero: Estima acreditada con las actuaciones acompañadas por la Representaciòn Fiscal, detalladas en capìtulo aparte de este fallo, la presunta comisiòn de hechos punibles perseguibles de oficio, que son penalizados con medida privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que el Ministerio Pùblico precalifica como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código pernal y articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOBO Y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL.

Segundo: Califica como flagrante la aprehensión del ciudadano BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en los artìculos 44.1, Constitucional y 248 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.

Tercero Acuerda, a solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artìculo 373 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y, en consecuencia, ordena remitir el presente asunto penal a la Fiscalia Sèptima del Ministerio Público de esta entidad, una vez transcurra el lapso legal correspondiente, a fin que continué con la investigación.

Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículos 256, en sus numerales 3° y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al investigado de autos BERNA OSMEIRO PULIDO RAMIREZ, identificado ut supra, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad consistentes en: 1.- La del numeral 3°, en presentaciones cada ocho (08) días por ante el Tribunal, y la del numeral 9°, la prohibición de acercarse a la víctima, por resultar estas menos gravosas que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, advirtiéndole así mismo al investigado acerca de las consecuencias del incumplimiento conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a las medidas impuestas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código pernal y articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos DIEGO ARMANDO LOBO Y WILMER OSCAR NAVA VILLASMIL.

Quedan las partes formal y legalmente notificadas de la presente decisión, expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA

ABG
En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-
Conste/Stria,