REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 14 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-001070

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS


JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL SEXTA: ABG. SOELY BENCOMO BECERRA
ACUSADO: SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ Y DIANELLY SUÁREZ
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy catorce de junio de dos mil diez (14-06-2010), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.084, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-11-1983, de 26 años de edad, soltero, comerciante, con segundo año de educación secundaria, hijo de Samuel Martínez Martínez y de María Auxiliadora Zambrano Peña, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 02, Vereda 07, Casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida.

Durante la audiencia fijada para la celebración de la Constitución de Tribunal Mixto, y antes de la Constitución del Tribunal Mixto, el acusado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal vigente.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el auto de apertura a juicio, los cuales se desprenden de las investigaciones realizadas en fecha 15-11-2009, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, quienes siendo las 01:20 horas recibieron llamada telefónica por parte de la funcionaria Cabo Segundo BEATRIZ NAVA, centralista de guardia de la Policía del Estado Mérida, quien les informó que en el Sector Caño Seco, adyacente a la Universidad Simón Rodríguez, vía pública, El Vigía, Estado Mérida, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego. Al llegar el sitio los funcionarios se entrevistaron con el Sargento Segundo Lino Piña, quien se encontraba al mando de la comisión que permanecía en el lugar del suceso resguardando el sitio, logrando observar en el suelo, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma de fuego, tratándose del ciudadano MONTILVA DÍAZ LARRY JOEL, venezolano, de 36 años de edad, nacido en fecha 18-01-1973, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.218.362. Igualmente de acuerdo a las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, se pudo determinar que el ciudadano SAMUEL DAVID MARTÍNEZ, llegó al lugar del hecho en un taxi signado con el Nº 05, perteneciente a la Línea Taxi La Soberana, abordando al ciudadano LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ, discutiendo con él motivado a que al parecer lo confundió con otra persona que se había robado un taxi de la misma línea signado con el Nº 98, exigiéndole que le informara donde estaba el taxi, respondiéndole de manera brusca el ciudadano LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ, por lo que procede el ciudadano SAMUEL DAVID MARTÍNEZ a efectuar tres disparos, dos al aire y uno contra la humanidad del hoy occiso LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ. De igual forma el ciudadano SAMUEL DAVID MARTÍNEZ se encontraba en compañía de los ciudadanos DANNY JOSÉ MARTÍNEZ ZAMBRANO y de JOEL JOSÉ ORDOÑEZ UZCÁTEGUI, quienes habían llegado con él lugar del hecho a bordo de dos taxis y presenciaron el hecho, y luego se retiraron del lugar amenazando al resto de las personas que observaron el hecho, quienes también eran taxistas de la línea antes nombrada.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal vigente.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle las penas al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal vigente, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (15 años), con el término máximo (20 años), dividido entre dos.

En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer atendiendo la gravedad del delito objeto del proceso la pena máxima de veinte (20) años de prisión. Ahora bien, a la posible pena a aplicar, se le redujo el lapso de 1 año, (por carecer el acusado de antecedentes penales, a tenor del artículo 74 numeral 4 del Código Penal), por tanto se obtuvo como resultado de posible pena a aplicar el lapso de diecinueve (19) años de prisión.

En consecuencia el tribunal acordó rebajarle cuatro (04) años de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, es decir por tratarse de un delito en el que hubo violencia contra las personas, lo que significa que la pena que deberá cumplir Samuel David Martínez Zambrano, es de quince (15) años de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: ---------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado SAMUEL DAVID MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.039.084, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-11-1983, de 26 años de edad, soltero, comerciante, con segundo año de educación secundaria, hijo de Samuel Martínez Martínez y de María Auxiliadora Zambrano Peña, domiciliado en la Urbanización Páez, Sector 02, Vereda 07, Casa Nº 03, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 405, ambos del Código Penal vigente, en perjuicio del hoy occiso LARRY JOEL MONTILVA DÍAZ, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, de conformidad al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1,3,5,8,9,10, 12,13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 37, 74.4, 405 y 406 numeral 1 del Código Penal,. Dada, sellada, firmada y refrendada, a los catorce días del mes de junio de 2010.


LA JUEZA DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE


LA SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE