REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003202
ASUNTO : LP11-P-2008-003202

EJECÚTESE DE SENTENCIA CON DETENIDO.
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 23-11-2009 (folios 382 al 402), ratificada por la Corte de Apelaciones, en contra del penado ciudadano JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, venezolano, soltero, nacido en fecha 10-12-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº-20.142.549, obrero, natural de el Vigía Estado Mérida, hijo de Emiro Barboza Casariego y de Ana del Carmen Vergel de Barboza, residenciado en el Barrio 5 de Julio, casa s/n, por la rampa subiendo, al lado de un taller que no esta funcionadlo, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0275-4151084, sentenciado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2 y 3 ejusdem, y artículo 217 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal y recibida como ha sido por éste Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. --------------------------------------------------------------------
PRIMERO: En consecuencia se designó como lugar de reclusión para el penado JORGE FELIPE BARBOZA VERGEL, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO Región los Andes, Ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, donde cumple la pena correspondiente. Haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el mencionado penado fue detenido en fecha 17-12-2008 hasta el 02-06-2010, o sea tiene un periodo de detención de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, cumplidos sin redención, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y CATORCE (14) DIAS, la cual terminará de cumplir el día 17-12-2022, al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el Código Penal, que textualmente establece: -----------------------------------------------
“Artículo 13.- Son penas accesorias de la de prisión: ----------------------------------------------------
1.- La inhabilitación política mientras dure la condena, vale decir, hasta el día 17-12-2023, la cual produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos, que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, y también perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo, tal y como lo establece el artículo 24 del Código Penal. -----------------------------
2.- En relación La sujeción a la vigilancia de la autoridad, por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir, que se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
Pero siendo el criterio de este Juzgador para el cumplimiento de las penas accesorias, el de la Sala Constitucional, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 (siendo igual el articulo 16. 2 del CP) y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada en la decisión, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada en fecha 21 de mayo 2007, la cual por efectuar un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia sería desproporcionado a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado, principios del sistema acusatorio, en tal sentido se acuerda, exonerar del cumplimiento de esta pena accesoria en la presente causa consistentes en las presentaciones una vez al mes por ante la Prefectura más cercana al domicilio. ------------------------------------------------------------------------------
Por otra parte, como quiera que el penado de marras, fue condenado a cumplir con una pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, se le hace saber que puede optar a las Medidas Alternativas del Cumplimiento de Pena de la siguiente manera: ----------------------------------------------
1. El DESTACAMENTO DE TRABAJO, una vez cumplida ¼ parte de la pena impuesta, es decir una vez cumplida una pena de Tres (03) Años, Seis (06) Meses.-----------------------------
2. El RÉGIMEN ABIERTO, una vez cumplida 1/3 parte de la pena impuesta, es decir, una pena de Cuatro (04) Años y Ocho (08) Meses -------------------------------------------------------------
3. La LIBERTAD CONDICIONAL, una vez cumplida 2/3 parte de la pena impuesta, es decir Nueve (09) Años y Cuatro (04) Meses------------------------------------------------------------------------
4. El CONFINAMIENTO, una vez cumplida ¾ parte de la pena impuesta, es decir, Diez (10) Años y Tres (03) Meses ------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien como se observa que el Tribunal de Juicio acordó el comiso y destrucción, en primer lugar de de Un Arma de Fuego, cuyas características se encuentran en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230- AT-0610 de fecha 18-12-2008, numeral 2, inserta al folio 47 y vuelto, y como las mismas se encuentran en la sede del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, se acuerda oficiar al Jefe de dicha Institución para que proceda al envió de dicha arma a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) para su destrucción, con la obligación de enviar a este Tribunal las resultas de lo encomendado a la brevedad posible, so pena de incurrir en desacato. En segundo lugar se acuerda la destrucción en la sede del CICPC, Delegación El Vigía Estado Mérida de los objetos incautados, identificados en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº- 9700-230-AT- 0609, de fecha 18-12-2008, inserta al folio 46 y vuelto, para lo cual se oficiará igualmente al Jefe del CICPC, Delegación el Vigía Estado Mérida, con la obligación de enviar las resultas, lo antes posible a este Tribunal.-------------------------------------------------------
Como el Tribuna observa que el Penado a sido condenado a una pena de Catorce (14) Años de Presidio, y hasta los momentos ha estado detenido por un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, sin Redención se acuerda oficiar al director del Centro Penitenciario Región Los Andes para que el penado sea incluido en la Junta de redención, y de esta manera determinar con efectividad, cuanto es el lapso de pena que tiene cumplida con redención, enviándole copia certificada de la presente sentencia-----------
Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, Ofíciese a la Coordinadora de la Defensa Pública para que le nombre un defensor al Penado, quien igualmente debe ser citado. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, solicitando los antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al CNE haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada en contra del mencionado penado, como es la Inhabilitación Política mientras dure la condena, como lo establece el artículo 13 del Código Penal, Conste y Compúlsese y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. La presente sentencia se le impondrá al penado en día 14-06-2010, en horas de la Guardia Penitenciaria Se fundamenta la presente decisión en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana y en los artículos 500 y 531 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase. ------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO

LA SECRETARIA

ABG