REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02

El Vigía, 15 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2003-000111
ASUNTO : LP11-P-2003-000111

De la revisión de las actuaciones, se observa que el penado CARLOS ENRIQUE DÁVILA ROSALES, venezolano, cédula de identidad N° 11.913.697, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 20-10-1974, de 35 años de edad, de oficio obrero, hijo de Formosina Del Carmen Dávila y Emilio Dávila, con Sexto Grado de Instrucción, residenciado en La Bubuquí III, Avenida Principal, vereda Simón Bolívar, casa N° 12, El Vigía Estado Mérida; fue sentenciado en fecha 28-01-2009, por el Tribunal en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por la comisión de los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA (CUCHILLO), LESIONES LEVES Y REISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 278, 418 219 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO, el ciudadano RICARDO ENRIQUE MOSQUERA HERNÁNDEZ Y LA COSA PÚBLICA, imponiendo una pena de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem. (Folios 222 al 229).

Consta a los folios 302 al 304, auto fundado de fecha 07-05-2008 donde este Tribunal otorgó al penado de autos, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el plazo de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, siendo impuesta la misma el 20-05-2008.

Ahora bien, fue recibido por ante este Tribunal, Oficio Nº 208 de fecha 09-02-2010, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 02 de El Vigía Estado Mérida, mediante el cual remiten Informe Conductual Final, donde informan que el mencionado penado finaliza con un nivel de supervisión mínimo y progresividad satisfactoria. (Folios 323 y 324).

En cuanto a la pena accesoria del numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, correspondiente a: “La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”, por la cual se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde reside o por donde transite y de su salida y llegada a éstos; toma en consideración quien aquí decide, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla” donde efectúa un cambio de criterio, en relación con la pena accesoria relativa a la sujeción a vigilancia de la autoridad, considerando oportuno transcribir extractos de la misma:

“…En efecto, a juicio de la Sala, la sujeción de vigilancia a la libertad obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de Municipio sobre el lugar donde resida o por donde transite, lo que equivale a un régimen de presentación que limita, a todas luces, la libertad individual.
Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide…”. (Subrayado del Tribunal)

Se evidencia de lo trascrito, la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 Código Penal. Del criterio anteriormente esbozado y en aras de la correcta aplicación de la jurisprudencia, y de mantener la uniformidad de los criterios sentados por el máximo Tribunal, se acuerda exonerar del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 de la Ley Sustantiva Penal, a favor del penado de autos.

Por otra, visto que hasta la presente fecha no se ha recibido información requerida mediante oficio N° 1081 de fecha 14-04-2010, al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en relación al comiso y destrucción de un arma de fuego y un cartucho para arma de fuego, descritos en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al mencionado Organismo Investigativo, caso relacionado con la investigación N° I-264.221, expediente Fiscal N° 14F7-0701-09, cadena de custodia N° 0412-09; se orden ratificar dicho oficio.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y 105 del Código Penal, declara la extinción de la responsabilidad criminal del penado JAIRO EDUARDO DÁVILA, venezolano, cédula de identidad N° 12.355.119, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 04-01-1975, de 35 años de edad, de estado civil casado, ocupación operador de máquinas, hijo de Ana Mireya Dávila y padre desconocido, residenciado en La Floresta, manzana N° 01, casa N° 003, Parroquia José Antonio Páez, Municipio Autónomo Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida; por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en perjuicio de la empresa MERCANTIL NOVARTIS NUTRICIO DE VENEZUELA S.A.

SEGUNDO: Se exonera al penado JAIRO EDUARDO DÁVILA del cumplimiento de la pena accesoria del artículo 16 numeral 2 del Código Penal, conforme a decisión vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en sentencia N° 940 del 21 de mayo de 2007, caso: Asdrúbal Celestino Sevilla.

TERCERO: Se ordena ratificar oficio N° 1081 de fecha 14-04-2010, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, en el cual se ordenó el comiso y consecuencialmente la destrucción de:

1.- Un (01) arma de fuego denominada ESCOPETA RECORTADA, larga por su manipulación, su cuerpo se compone por un cañón de anima lisa cuya longitud es de 41,5 centímetros por 21 milímetros de diámetro interno en su extremidad distal, caja de mecanismo, conformada por guardamonte, un disparador, un martillo, una aguja percutora, con su plano de cierre abisagrado, carece de empuñadura o culata, observándose del lado izquierdo de la caja de los mecanismos inscripción en bajo relieve donde se lee: “CAL 12 S 36331”, acabado superficial revestido en pintura de color negro, posee posa mano de madera de color natural en la parte inferior del cañón.
2.- Un (01) CARTUCHO color azul, para arma de fuego tipo escopeta, sin lesión en su capsula de fulminante, inscripción en bajo relieve en la parte inferior donde se lee "12”.

Los mencionados objetos se describen en el Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0492, de fecha 27 de julio de 2009, suscrita por el funcionario LUIS ALONSO NIÑO CONTRERAS, adscrito al cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida. Caso relacionado con la investigación N° I-264.221, expediente Fiscal N° 14F7-0701-09, cadena de custodia N° 0412-09.

CUARTO: Notifíquese a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, a la Defensa Pública, y al Penado. Cúmplase.

JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ


EL SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.


En fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, librándose Boletas de Notificación Nrs. ______________y oficio N°________________¬¬.

Conste/ Sria