REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 02 EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 04 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003676

Por recibido recaudos a los fines de resolver requerimiento de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y de su defendido JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, correspondiente a que se le otorgue el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO a favor del mencionado penado, por cuanto el mismo ha cumplido con más de un tercio de la pena impuesta.

Este Tribunal para decidir, observa:

Según el cómputo actualizado del penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que el mismo fue detenido el día 11-12-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 01-06-2010 (fecha en la cual se elabora cómputo), y durante el tiempo de su reclusión ha cumplido un tiempo efectivo sin redención de: CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, los cuales sumados al tiempo redimido en fecha 01-08-2008 de: UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, y de fecha 07-10-2009 de: SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, hacen un total de pena cumplida con redención de: SEIS (05) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Ahora bien, por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, le falta por cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, siendo la fecha de cumplimiento de pena el día: 23 DE FEBRERO DEL AÑO 2019 A LAS DOCE DEL MEDIODÍA.

De las actuaciones que conforman la causa, consta a los folios 977 al 980 Informe Técnico realizado por los Delegados de Prueba adscritos al Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, realizado en la persona del penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, en el cual se evidencia de sus conclusiones que el Equipo Técnico emite opinión “DESFAVORABLE“ a la medida de Régimen Abierto, sugiriendo que el mencionado penado reciba ayuda profesional a fin de tratar su problema.
Así mismo consta de dicha evaluación psico-social, específicamente del pronóstico, un severo desajuste de la personalidad del penado; poco control de impulso sin prever consecuencias, sentimientos de frustración y debilidad en el contacto social; autocrítica superficial requiriendo terapia psiquiátrica y tratamiento adecuado y permanente por un período de tiempo antes de otorgarle la medida solicitada a fin de evitar tendencia a la reincidencia.

De las observaciones que anteceden, es preciso señalar el contenido del artículo 500 en sus numerales 2 y 3 de la Ley Adjetiva Penal, el cual prevé las exigencias a los fines de que el Tribunal de Ejecución autorice, entre otros, el destino al Régimen Abierto solicitado por la Defensa Pública, tenemos:

“El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

… 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que contienen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno e interna o un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico…”.

Como puede apreciarse, la norma establece que para otorgar el Beneficio de Régimen Abierto, el penado debe haber cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. En este sentido, se evidencia que el penado en mención ha cumplido con el tercio de la pena, toda vez que tiene un total de pena cumplida con Redención de: SEIS (05) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, en cuanto a las condiciones exigidas por el legislador en sus numerales 2 y 3 de la norma procesal penal, el penado de autos no cumple con las mismas, por cuanto de su Informe realizado por el Equipo Técnico, se evidencia de las conclusiones, opinión “DESFAVORABLE“ para poder otorgar la medida de Régimen Abierto, recomendando por el contrario, que el penado se someta a terapia psiquiátrica y tratamiento adecuado y permanente por un período de tiempo, antes de otorgarle la medida solicitada, a fin de evitar tendencia a la reincidencia.

Así pues, quien decide considera que si bien es cierto el penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN tiene cumplida el tercio de la pena impuesta, no es menos cierto que “NO CLASIFICÓ EN EL GRADO DE MÍNIMA SEGURIDAD” y el pronóstico de conducta es “DESFAVORABLE”.

Por otra parte, es necesario resolver la sugerencia del Equipo Técnico en cuanto a que el penado de autos sea sometido a tratamiento psicológico. En tal sentido, se acuerda su traslado hasta el Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que el penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, se le provea del tratamiento psiquiátrico por el lapso que sea necesario. En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado, así como oficio al Director del mencionado neconosomio, y al Jefe del Departamento de Psiquiatría.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública abogada OLIVA VOLCANES, y como tal del penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.762.350, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 19-05-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Ceferino Molina (v) y Ana Adelina Cachón (v), residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, Sector II, vereda 37, casa Nº 04, El Estado Mérida, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina; en relación a que se le se otorgue el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, todo conforme a lo establecido en el artículo 500 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda a sugerencia del Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 01 de Mérida, traslado del penado JORGE JESÚS MOLINA CHACÓN, hasta el Hospital Universitario de los Andes, Departamento de Psiquiatría, a los fines de que al mismo se le provea del tratamiento psiquiátrico por el lapso que sea necesario, todo conforme al derecho a la salud que le asiste conforme a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, líbrese Boleta de Traslado, así como oficio al Director del mencionado neconosomio, y al Jefe del Departamento de Psiquiatría.

TERCERO: Notifíquense a las partes de la presente decisión, la cual se impondrá de la misma el día lunes 07 de junio de 2009, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por encontrarse este Tribunal de guardia penitenciaria. Así mismo expídase copia certificada de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Cúmplase.

JUEZA DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.