REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. MÉRIDA; 17 DE JUNIO DE 2010.
200º y 151º
CAUSA Nº C1-2934 -10.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. JOSE RICARDO MARQUEZ
FISCALÍA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación del aprehendido, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
En la audiencia celebrada el día 07 de junio de 2010, la Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes: el día 04 de junio de 2010, siendo las 9:30 minutos de la noche, una comisión policial aprehendió al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la venida 2 Lora entre calles 20 y 21, ya que los funcionarios se encontraban en un punto de control fijo, en la misma avenida 2, pero con calle 21 y el adolescente, quien se encontraba con otra ciudadana identificada como MAIRELYS YANILETH DAVILA PEÑA, al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa e intento fugarse, por lo que procedieron a interceptarlo y al ser revisado le fue hallado en el bolsillo derecho del pantalón, un envoltorio de tamaño mediano de polvo de color beige cubierto y amarrado con papel sintético de color negro, la cantidad de ciento cincuenta (150,oo) bolívares fuertes y un teléfono celular de color negro y rojo, marca Nokia, modelo 1508, tipo RM-388, código Nº 0564837011009CA.
De acuerdo a la experticia química- barrido Nº 9700-067-1131, de fecha 05 de junio de 2010, realizada por la Dra. Yasmin Morales, experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintinueve (29), la sustancia incautada resultó ser cocaína base, con un peso neto de 17 gramos con 300 miligramos.


.EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÓN DEL ADOLESCENTE

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue presentado el día05 de junio de 2010, a las 12.15 p.m, dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley; lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.

Ahora bien, en cuanto a las circunstancias que concurren para determinar si la aprehensión es flagrante, esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente se efectuó bajo los supuestos que expresamente consagra nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue aprehendido en el mismo momento en el que llevaba consigo una sustancia cuyo ocultamiento es ilícito, que conforme a la experticia química- barrido Nº 9700-067-1131, de fecha 05 de junio de 2010, realizada por la Dra. Yasmin Morales, experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintinueve (29), la sustancia incautada resultó ser cocaína base, con un peso neto de 17 gramos con 300 miligramos
La misma aprehensión del adolescente, arrojó elementos que crean la certeza de la comisión de un hecho punible y elementos para estimar su participación como autor de los mismos, tales elementos surgen de las siguientes diligencias de investigación: acta policial de fecha 04 de junio de 2010, inserta al folio nueve (09), en la que los funcionarios actuante indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión, así como indican que a la ciudadana que fue aprehendida con el adolescente le fue incautada la cantidad de 93 gramos con 700 miligramos de cocaína base, experticia química- barrido Nº 9700-067-1131, de fecha 05 de junio de 2010, realizada por la Dra. Yasmin Morales, experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio veintinueve (29) que indica que la sustancia incautada al adolescente resultó ser cocaína base, con un peso neto de 17 gramos con 300 miligramos, así como indica que en el bolsillo del pantalón del adolescente fueron hallados residuos de cocaína base.
En el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional; por tanto se declara flagrante la aprehensión del adolescente y se acuerda la remisión de las actuaciones a la Jueza de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, para que se lleve a cabo el juicio oral y reservado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR.
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicitó la medida de prisión preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo la presunción de no sujeción al proceso por parte del imputado, pretensión a la que no se opuso la defensa, que solicitó se aplicase una medida menos gravosa.
Ante las pretensiones de las partes, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos por supuesto los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona bienes colectivos y que de ser encontrado culpable, el adolescente podría enfrentar una sanción hasta de cinco (5) años de privación de libertad, tomando en consideración que la cantidad incautada excede en creces el limite establecido por el legislador para considerar una conducta como posesión u ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que hace presumir, aunado a lo anterior que el imputado en libertad no se presentará a los llamados que le haga el tribunal.
Resulta inexorable velar por el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia que cobijan los procesos penales, pero ciertamente tales principios que constituyen una regla en el proceso Penal, tienen como excepción la aplicación de medidas de coerción personal que puede traducirse en la restricción de la libertad cuando existan cualquiera de los supuestos establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos que no son concurrentes, sino que basta que estemos en presencia de uno de los literales del señalado articulo para que sea procedente la prisión preventiva de la libertad, siempre que concurran la existencia de un hecho punible que tenga como sanción definitiva la privación de libertad, la acción penal no esté evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para presumir la participación del adolescente del hecho punible.
Los hechos encuadran en el tipo penal previsto en el segundo aparte del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo nomens iuris es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Por mérito de lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuyo nomens iuris es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, acuerda la remisión de las actuaciones a la Juez de Juicio de esta Sección de adolescentes, para que la causa siga los trámites del procedimiento abreviado, e impone al imputado, la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, se AUTORIZA AL MINISTERIO PUBLICO, para la destrucción de la droga incautada cuya experticia se encuentra signada con el número 9700-067-990, de fecha 23 de mayo de 2010, realizada por la Dra. María Teresa Balza, experto profesional II del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio dieciocho (18), sin oficiar al Ministerio de Salud competente, toda vez que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico, tal como lo indica la experticia señalada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 66 eiusdem se acuerda la incautación preventiva del teléfono celular color negro y rojo, marca Nokia, modelo 1508, tipo RM-388, código Nº 0564837011009CA, descrito en el numeral 2 de la experticia Nº 9700-262-AT-313, de fecha 5 de junio de 2010, inserta al folio veinticuatro (24) y la cantidad de ciento cincuenta (150,oo) Bolívares fuertes, incautados al adolescente: un billete con la denominación cincuenta bolívares fuertes (50,oo Bf), cuatro con la denominación veinte bolívares fuertes (20,oo Bf), dos billetes con la denominación diez bolívares fuertes (10,oo Bf), auténticos de acuerdo a la expertita de autenticidad y falsedad Nº 9700-067-DC-1439, de fecha 5 de junio de 2010, inserta al folio veintitrés (23).

LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANA MERCEDES ANDRADE