REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, quince de junio de dos mil diez
200° y 151°
Causa N° C2-2944-10

AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 15 de junio de 2010, este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la aprehensión en flagrancia

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 13 de junio de 2010 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscal Décima Segunda del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano identidad omitida; precalificando la conducta del referido adolescente en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 eiusdem; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva solicitó se le imponga la medida privativa de libertad al imputado, de conformidad con los artículos 581 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
De los Hechos

Consta acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) N° 550 Bastidas Wilson y Agente (PM) N° 552 Belandria Alirio, adscritos a la Comisaría N° 09 Cuenca del Chama de la Policía del estado Mérida, donde dejan constancia de la siguientes diligencia policial: En fecha doce de junio del año en curso y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Pumaroso, calle principal de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del estado Mérida, cuando visualizamos a un ciudadano que vestía franelilla de color blanco, una bermuda de color marrón, gorra de color blanco y sus características fisonómicas contextura delgado, estatura medio, piel morena, él mismo al percatarse de la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, emprendiendo la huida, siendo interceptado a pocos metros por los servidores públicos Agente (PM) N° 550 Bastidas Wilson, Agente (PM) N° 552 Belandria Alirio por lo que se le solicitó la documentación al ciudadano, presentando una cédula de identidad con el nombre de identidad omitida, posteriormente el servidor público Agente (PM) N° 550 Bastidas Wilson procedió amparado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la inspección personal encontrándole en sus partes íntimas en el interior tipo bóxer de color azul claro, marca Ovejita, sin talla visible, una bolsa de material sintético de color blanco transparente quince (15) envoltorios descritos de la siguiente forma: catorce (14) envoltorios de tamaño pequeño de papel sintético de color blanco, atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga; un (01) envoltorio de tamaño pequeño de papel sintético transparente, atado en sus extremos con hilo de color negro contentivo de presunta droga, seguidamente el Agente (PM) N° 550 Bastidas Wilson procedió según lo estipulado en el artículo 654 de a Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo aproximadamente las cuatro y treinta y seis minutos de la tarde, se le hizo del conocimiento de los derechos que le asiste como imputado y la causa de su aprehensión, continuamente se trasladó al ciudadano hasta las instalaciones del INAM en la unidad radio patrullera P-228, posteriormente el Agente (PM) N° 552 Belandria Alirio procedió a informarle vía telefónica a la abogada Doris Beatriz Rojas, Fiscal Auxiliar Duodécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del estado Mérida, quién indicó que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto con el ciudadano adolescente y la evidencia, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida.

Tercero
De los Elementos de Convicción

1) Acta policial (folios 8 y su vuelto), de fecha 12-06-2010, suscrita por los funcionarios policiales actuantes: Agente (PM) N° 550 Bastidas Wilson y Agente (PM) N° 552 Belandria Alirio, adscritos a la Comisaría N° 09 Cuenca del Chama de la Policía del estado Mérida, donde se refleja el procedimiento realizado, donde quedó detenido el adolescente de autos con la droga incautada.
2) Experticia Toxicológica In Vivo, (folio 19), de fecha 13-06-2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el adolescente de autos, arrojó negativo en Alcohol, Cocaína y Heroína, para sangre y orina; igualmente negativo para sangre en Marihuana; arrojando positivo en orina y raspado de dedos para Marihuana.
3) Experticia Química Barrido N° 9700-067-1232, (folio 20), de fecha 13-06-2010, suscrita por el Experto Profesional I Dr. Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde concluye que el envoltorio elaborado en plástico transparente, en cuyo interior se encuentran catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con hilo y uno (01) de plástico transparente, atado con hil, para un total de quince (15) envoltorios, con un peso neto de tres (03) gramos cien (100) miligramos de Cocaína Base Bazooko.
4) Inspección N° 2237, (folio 21), de fecha 13-06-2010, suscrita por los funcionarios Agentes de Investigación I Alberto Valero y Karol Vega, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, quienes dejan constancia de las características del lugar inspeccionado San Jacinto, diagonal a la entrada al sector Pumaroso, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida.
Cuarto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el adolescente identidad omitida, antes identificado, fue aprehendido por la comisión policial, en el momento de asumir una actitud nerviosa al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida siendo interceptado y al realizarle la inspección personal, se le encontró en su parte íntimas específicamente en el interior tipo bóxer de color azul claro, marca Ovejita, una bolsa de material sintético de color blanco transparente con quince (15) envoltorios descrito: catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con hilo y uno (01) de plástico transparente, atado con hilo, para un total de quince (15) envoltorios, con un peso neto de tres (03) gramos cien (100) miligramos de Cocaína Base Bazooko. Por ello, para ésta juzgadora no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el supra imputado, constituye como autor del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, el ocultamiento de la indicada sustancia en su parte íntima, específicamente en el interior tipo bóxer de color azul que vestía para el momento de la aprehensión, (una bolsa de material sintético de color blanco transparente con quince (15) envoltorios descrito: catorce (14) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su extremo superior con hilo y uno (01) de plástico transparente, atado con hilo, para un total de quince (15) envoltorios, con un peso neto de tres (03) gramos cien (100) miligramos de Cocaína Base Bazooko), pues no se puede inferir que es para su aprovisionamiento, cuando tampoco ello, lo prevé el legislador; y de ser el caso, con tal dosis lo que se lograría es la muerte del consumidor, cabe acotar al respecto, que no es necesario ser experto para concluir tal afirmación; elementos éstos suficientes para presumir con fundamento que es el autor de dicha conducta desplegada y en consecuencia, es posible afirmar, sin lugar a dudas, la flagrante aprehensión del adolescente en relación al antes mencionado tipo penal.

No pudiendo soslayar, que el tráfico como la distribución de droga es un problema global, que abarca no solamente a los países latinoamericanos, sino también a muchos países del viejo continente. La droga está presente en la cotidianidad internacional, nacional y regional, generando severos daños psicológicos, físicos y sociales en los consumidores. Además de problemas de orden geopolítico-estructural en todos los países.

Al respecto, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por esta Sala mediante sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, (caso: “Rita Alcira Coy y otros”), en la cual se estableció que los delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes se deben considerar de lesa humanidad, en los siguientes términos:

“(…) Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”.

En este orden de ideas y siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos. Además que es un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito.

Tales asertos, conducen a concluir que efectivamente el adolescente aprehendido fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado identidad omitida, antes identificado, como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima ésta juzgadora, que existiendo como se indicó antes, la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, no puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, puesto que existe el delito, como elementos de convicción para atribuirle la participación del supra imputado en el delito antes señalado, como el peligro de que el imputado se fugue por la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso, pues tanto el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis).” En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados, por tanto, es dable como ajustado a derecho, consiguientemente, imponer al adolescente identidad omitida; (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos in commento.
Sexto
Del Procedimiento Aplicable

Habida cuenta de lo solicitado por el Ministerio Público y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existen diligencias de investigaciones necesarias, pendientes de realizar.

Séptimo
De la destrucción de la sustancia incautada

Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, con respecto se autorice para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-1232, (folio 20), por tanto, se autoriza al Ministerio Público para tal fin, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, remítase copia certificada de dicha experticia al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para el fin antes indicado.

Octavo
De la solicitud de la defensa

Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psiquiátrica, por ello, deberá ser trasladado el día 22-06-2010 a las 9:00 a.m. para la realización de dicha evolución ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, Medicatura Forense. Ofíciese al referido Cuerpo de Investigación y líbrese boleta de traslado. Así se declara.

Noveno
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del adolescente identidad omitida, antes identificado; por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Precalifica la conducta desplegada por el supra adolescente como autor del delito Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de La Colectividad.
Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado y se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, una vez se encuentre firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Acuerda imponer al adolescente identidad omitida, (antes identificado), la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, privación ésta que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor Mérida (INAM).
Quinto: Autoriza al Ministerio Público para la destrucción de las sustancias incautadas, descrita en la experticia N° 9700-067-1232, (folio 20), de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido, remítase copia certificada de dicha experticia al Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial para el fin antes indicado.
Sexto: Acuerda con lugar le sea practicado al adolescente de autos, evaluación psiquiátrica, por ello, deberá ser trasladado el día 22-06-2010 a las 9:00 a.m. para tal fin ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida. Ofíciese al referido Cuerpo de Investigación y líbrese boleta de traslado.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 43, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 6, 7, 8, 9, 19, 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 31, 119 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 537, 539, 540, 542, 543, 544, 557, 581, 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia de la presente decisión.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días de junio (06) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE