REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diecisiete de junio de dos mil diez
200° y 151°
Causa N° C2-2471-09

AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 14-06-2010, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 25-2010, de fecha 14-06-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-06-2010, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado al permiso otorgado a la Juéza abogada Yoly Carrero More, desde el 14-06-2010 hasta el 26-06-2010, ambas fechas inclusive, por ello me aboco al conocimiento de la presente causa y observo de la revisión realizada a la causa que consta decisión emitida por este Tribunal de fecha 27-04-2009, donde acordó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud que no se pudo identificar la persona que cometió el hecho punible, de conformidad con el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 35 al 37) y que hasta la fecha no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, no haciéndose necesario convocar a una audiencia para comprobar los fundamentos de la solicitud, pues cuya constatación no amerita debate, por ello, este Tribunal, prescinde de la audiencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Identificación del imputado

Sin identificar persona alguna

Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

El día 23 de junio del 2006, el jefe de guardia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, certifica que en las novedades diarias que lleva esa oficina en el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana de hoy, hasta las 07:30 horas del día, 24-06-06; aparece una novedad que copiada textualmente dice así: NUMERAL 40.- HORA 16:30 Hrs.- LLAMADA TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del funcionario de la F.A.P.E.M., Distinguido 479 María Parra, adscrita a la central de emergencia del IAHULA, donde informa la misma de que ingresó a dicho centro asistencial una adolescente de nombre identidad omitida, de 13 años de edad, quien presenta herida por arma blanca, desconociéndose más datos al respecto.

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

Consta a los folios 31 al 33 y su vuelto, escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde indica que del análisis y comparación realizada en las actuaciones si bien es cierto que existe un delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto en el artículo 415 del Código Penal, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no es menos cierto que no se pudo identificar la persona o personas que cometieron tal conducta antijurídica, habiendo transcurrido dos (2) años y nueve (9) meses sin identificar al presunto autor del hecho narrado, por ello consideró solicitar el sobreseimiento provisional.

Igualmente consta decisión de fecha 27-04-2009, (folios 35 al 37), emitida por este Tribunal donde acordó el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 eiusdem, establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En el caso que nos ocupa, se observa que hasta el 16-03-2009 el Ministerio Público, no había podido identificar quién había cometido el hecho narrado donde resultó lesionada la víctima (Lesiones Intencionales Graves) y si aunado a ello, hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado la reapertura del procedimiento tal como lo establece el artículo antes indicado, pues tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente no se pudo identificar quién desplegó la conducta antijurídica narrada donde resultó lesionada la víctima de autos y sumado al transcurso del tiempo un (1) año sin solicitud alguna de reapertura del procedimiento; lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la decisión. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 415 del Código Penal, 537, 547, 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE