REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, diecisiete de junio de dos mil diez
200° y 151°
Causa N° C2-2519-09

AUTO FUNDAMENTANDO SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Visto que en fecha 14-06-2010, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 25-2010, de fecha 14-06-2010, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-06-2010, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, motivado al permiso otorgado a la Juéza abogada Yoly Carrero More, desde el 14-06-2010 hasta el 26-06-2010, ambas fechas inclusive, por ello me aboco al conocimiento de la presente causa y observo de la revisión realizada a la causa que consta decisión emitida por este Tribunal de fecha 20-05-2009, donde acordó el sobreseimiento provisional de la causa en virtud que no se pudo identificar la persona que cometió el hecho punible, de conformidad con el artículo 561 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 13 al 15) y que hasta la fecha no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, no haciéndose necesario convocar a una audiencia para comprobar los fundamentos de la solicitud, pues cuya constatación no amerita debate, por ello, este Tribunal, prescinde de la audiencia de las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y pasa a resolver la solicitud, con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
Identificación del imputado

Sin identificar persona alguna

Segundo
Descripción del hecho objeto de la investigación

El día 21 de enero del 2006, la ciudadana Pajoy Ramos Nidia Petrona, venezolana, natural de Cartagena, Colombia, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 14-03-56, soltera, de profesión u oficio enfermera, trabajando actualmente en el Centro Clínico Marcial Ríos, avenida Urdaneta, Mérida, teléfono 0274-2629051, domiciliada en la calle 20, entre avenidas 7 y 8, N° 7-57, Mérida, estado Mérida, teléfono 0274-2526793, portadora de la cédula de identidad N° 23.212.469, comparece ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida y formula la siguiente denuncia: el día de hoy sábado 21-01-06, a eso de las seis y cincuenta de la mañana, salí de mi casa, me dirigí a mi trabajo, yo venía en la avenida 6, entre calles 21 y 22, cuando yo veo a tres muchachos que subían bastante jóvenes entre unos 15 a 17 años de edad, ellos se dispersan y yo veo las intenciones de ellos, entonces yo me devuelvo, comienzo a caminar rápido de regreso a mi casa o a pedir auxilio, ellos me siguen, yo empiezo a correr, entonces yo caigo al pavimento, y el bolso cae debajo, entonces ellos me empiezan a forcejear y a sacarme el bolso, uno de ellos parte una botella de vidrio transparente como de cerveza y me lesiona a nivel de la costilla lado derecho, otro de ellos con la uña me lesiona en la cara mejilla derecha, luego logran quitarme el bolso y se van con todas mis pertenencias, luego me voy a mi casa a curarme, luego pido un taxi y me voy a la clínica para que me curaran y me viera un medico y luego me vine a formular la denuncia. Es todo.

Tercero
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión

Consta a los folios 10 al 11 y su vuelto, escrito presentado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, donde indica que del análisis y comparación realizada en las actuaciones si bien es cierto que existe un delito de Robo Propio, previsto en el artículo 455 del Código Penal, no se pudo identificar la persona o personas que cometieron tal conducta antijurídica, habiendo transcurrido tres (3) años y nueve (9) meses sin identificar a los presuntos autores del hecho narrado por la víctima, por ello consideró solicitar el sobreseimiento provisional.

Igualmente decisión de fecha 20-05-2009, (folios 13 al 15), emitida por este Tribunal donde acordó el sobreseimiento provisional, de conformidad con el artículo 561, letra e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, el artículo 562 eiusdem, establece:

“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”

En el caso que nos ocupa, se observa que hasta el 06-05-2009 el Ministerio Público, no había podido identificar quienes habían cometido el hecho narrado por la víctima (Robo Propio) y si aunado a ello, hasta la presente fecha la Vindicta Pública no ha solicitado la reapertura del procedimiento tal como lo establece el artículo antes indicado, pues tal aserto, permite concluir a este Tribunal que efectivamente no se pudo identificar quienes desplegaron la conducta antijurídica aducida por la víctima y sumado al transcurso del tiempo un (1) año sin solicitud alguna de reapertura del procedimiento; lo ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.


Octavo
Dispositiva

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Único: Decreta el sobreseimiento definitivo de la presente causa, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes del abocamiento y de la decisión. Cúmplase.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 7, 19, 319, 324 del Código Orgánico Procesal Penal; 455 del Código Penal, 537, 547, 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Control nro. 02 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) de dos mil diez (2010).

LA JUÉZA (T) DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL


LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE