REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
SECCIÓN ADOLESCENTES
Mérida, 17 de junio de 2010

Causa N° C2-2917-10

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

Vista la solicitud hecha por la abogada Ana Julia Mora actuando en su carácter de defensora pública del adolescente identidad omitida (folios 167 al 172), donde expone:

“(Omissis) Es importante demostrar al Tribunal que en la actualidad han variado las circunstancias que hicieron que el Tribunal tomará (sic) la decisión de privar preventivamente de libertad a mi defendido y que ya no existe Riesgo (sic) razonable de que evada el proceso, ni tampoco peligro para testigos.
EN CUANTO AL RIESGO DE QUE EVADIRÁ EL PROCESO.
En el caso de autos, esta circunstancia no se cumple, ya que el adolescente, tiene a su madre, la ciudadana Zenaida Dávila y a su padre, Adelmo Quintero, quienes están dispuestas (sic) a recibirlo, custodiarlo y presentarlo al tribunal cuando así lo ordene; distinto sería el caso de un niño abandonado, solo y sin ninguna persona que se haga responsable de hacer cumplir los mandatos del tribunal.
Por otra parte la Familia (sic) Quintero Dávila tiene residencia fija. A los efectos de demostrar que identidad omitida vive con sus padres y tiene residencia fija, y que no existe peligro razonable de que evadirá el proceso, consigno en original, ad efectum videndi, lo siguiente:
(Nombrando varios documentos los cuales no realizó tal consignación) (…)
EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE PELIGRO GRAVE PARA LA VÍCTIMA, DENUNCIANTE O TESTIGOS
Esta circunstancia tampoco se cumple por lo siguiente: En primer lugar, la parte fiscal no invocó, ni alegó en ningún momento la existencia de hechos o circunstancias que configuraran tal peligro grave; asimismo la victima (sic) tampoco ha hecho saber al tribunal que existe tal peligro, y esto se puede comprobar con la sola lectura de las actas del expediente. En segundo lugar, la Juez de Control (para la fecha) requirió a la representante de la 12 del Ministerio en la audiencia de fecha 25-05-10, que tramitara lo correspondiente para una medida de protección a favor de los testigos, requerimiento que consta en el folio sesenta y cinco (65) de lo que indica que esta condición tampoco se cumple.
En consecuencia ciudadana Juez, las anteriores aseveraciones hacen improcedente el mantener la medida de privación preventiva de libertad contra mi defendido, ya que demuestra de manera contundente que identidad omitida no está incurso en causal alguna que impida su presentación a la Audiencia Preliminar, (…) En este sentido, es importante recordar al Tribunal que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, señala –por remisión del artículo 537 de la LOPNA (sic)- que en ningún caso, se utilizará las medidas desnaturalizando su finalidad; y en este caso, continuar privado de libertad mi defendido, equivale a imponer por anticipado una sanción sin haber sido sentenciado, esto es, purgar pena por anticipado, lo cual viola los principios de libertad, el debido proceso y el de inocencia.
(…)
Por las razones expuestas, solicito respetuosamente de esta honorable jugadora, acuerde LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA (…)”

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta decisión de orden de aprehensión (folios 46 al 49), de fecha 22-05-2010, realizada por el Tribunal de Control nro. 01 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, la cual fue acordada vía telefónica, tal como lo prevé el artículo 250, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente audiencia de fecha 23-05-2010 (folios 51 al 54), donde se impuso a los adolescentes del motivo de la aprehensión y donde se acordó mantenerlos privados de su libertad a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue debidamente fundamentada (folios 61 al 66). Dándose cuenta el Tribunal que a los adolescentes identidades omitidas, les fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 22-05-2010, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a VEINTISÉIS (26) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que los adolescentes están siendo juzgados por su presunta participación para el primero de los nombrados en la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 405 en armonía con el artículo 406.1, del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; para el segundo de los nombrados en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador Inmediato, previsto en el artículo 405 en armonía con el artículo 406.1 y 83 del Código Penal vigente, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Addel Wuagnel Márquez Rojas; delito grave cuya pena en su límite máximo es de cinco años.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, en el caso sub examine, los imputados adolescentes antes identificados están siendo juzgados por los delitos antes indicados, de lo cual al revisar la norma que sanciona tal hecho, se desprende que la pena que pudiere llegarse a imponer es de cinco años en su límite máximo, además de la magnitud del daño causado, pues el derecho a la vida, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esta perspectiva, cabe acotar que el derecho a la vida es reconocido como un derecho que emana de la dignidad inherente al ser humano, no como una concesión de los estados, los cuales tienen el deber de respetar, cumplir y garantizarlo.

Tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:

“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:

“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (…).”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves. Asimismo, el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece tal medida para asegurar la presencia del imputado adolescente en la audiencia preliminar, aunado al hecho que por la pena que pudiera llegar a imponérsele existe el riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Igualmente el artículo 581, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, que de haber cumplido tal lapso sin haber concluido el juicio por sentencia condenatoria, el juez deberá sustituirla por otra menos gravosa. En el caso que nos ocupa no ha transcurrido tal lapso legal.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

Siendo necesario acotar, que el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual hace referencia la defensora en su escrito, se refiere a las medidas cautelares sustitutivas de la privación preventiva de la libertad, que no se debe desnaturalizar su finalidad es decir que deben ser de posible cumplimiento para asegurar que el imputado se presente a todos los actos del proceso, el legislador hace tal referencia siempre y cuando sean medidas cautelares sustitutivas, que no son más que condiciones que se le imponen al imputado que deberá cumplir en un lapso de tiempo mientras son juzgados en libertad para asegurar su comparecencia a los actos del proceso, los adolescentes de autos, se encuentran privados preventivamente de su libertad para asegurar su presencia a los actos del proceso.

En el presente caso, se observa que efectivamente hasta la fecha no han variados las circunstancias y no ha transcurrido más del tiempo establecido en la norma antes indicada, aunado al daño causado, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa a los imputados adolescentes de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control N° 2, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: Declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada defensora Ana Julia Mora, en el sentido, de sustituir a los supra adolescentes, la medida de privación preventiva de libertad. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-05-2010.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 49, 51, 253 y 257 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 244, 250, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, 537, 559, 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Control N° 2 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio (06) del año dos mil diez (2010). Notifíquese de la presente decisión a las partes.

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02
SECCIÓN ADOLESCENTES,


ABG. MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,


ABG. MERLE ANELEY MORY ARAQUE

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.


SRIA.