REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2009 (folio 46), por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, asistida por la abogada JANALY DANIELA MORENO AGUDELO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 del citado mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, por interdicto restitutorio, mediante la cual dicho Tribunal inadmitió la querella interpuesta, y en consecuencia, dispuso que “por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas” (sic).

Por auto del 26 de noviembre de 2009 (folio 48), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 1° de diciembre del mismo año (folio 51), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 03328.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes solicitó la constitución del Tribunal con Asociados.

Mediante escrito consignado de forma anexa a diligencia de fecha 9 de diciembre de 2009 (folio 52), la para entonces coapoderada judicial de la parte actora, profesional del derecho JANALY DANIELA MORENO AGUDELO, oportunamente promovió en esta instancia las pruebas que allí se indican (folios 53 y 54), las cuales, por auto de fecha 10 del mismo mes y año (folio 56), este Tribunal negó su admisión, por considerar que no se trataban de nuevos medios de pruebas admisibles en esta Alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, sino de documentos consignados en la primera instancia que obran en el expediente.

El 26 de enero de 2010, la prenombrada profesional del derecho, ostentando para esa oportunidad el mismo carácter expresado, consignó oportunamente ante esta Alzada escrito contentivo de informes (folios 58 al 65). No hubo observaciones.

Por auto del 9 de febrero de 2010 (folio 67), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta instancia.
En fecha 12 de abril del año que discurre (folio 68), este Juzgado, dictó auto dejando constancia que por cuanto para esa fecha, se encontraban en lapso de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, dos juicios de amparo constitucional, cuyos expedientes están signados con los números 03363 y 03378, los cuales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deben ser decididos con preferencia a cualquier otro, y siendo la prenombrada fecha, el último día del lapso para dictar sentencia previsto en al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día consecutivo siguiente.

Por providencia de fecha 12 de mayo de este mismo año (folio 69), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en la presente causa, por confrontar exceso de trabajo, y además, porque se encontraban en el mismo estado, varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, son de preferente decisión al que aquí se ventila.

En fecha 24 de mayo de 2010 (folio 70), la profesional del derecho JANALY DANIELA MORENO AGUDELO diligenció al expediente y expuso: “Renuncio al mandato que me fuere conferido por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, identificada en autos, según consta en el poder el cual riela al folio 46 del presente expediente. […]” (sic) (Negrillas propias del texto original).

Consta al folio 71 del presente expediente que, mediante auto de fecha 22 de junio del prenombrado año, el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de Juez Temporal de este Tribunal, asumió el conocimiento de esta causa en virtud de la vacante dejada por el Juez Provisorio, profesional del derecho DANIEL MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de nueve (9) días hábiles de sus vacaciones reglamentarias.

Encontrándose este procedimiento en estado de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 30 de octubre de 2009 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.960.401 y de domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida por el profesional del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.299 y de este mismo domicilio, a través del cual, con fundamento en los artículos 783 y 995 del Código Civil; 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la razones allí expuestas, interpuso contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, formal querella interdictal de restitución por despojo sobre la posesión de un bien mueble, relativo al vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: XPN 295, Año: 1991, Tipo: Sedán, Marca: Toyota, Clase: Automóvil, Serial de Carrocería: AE928808204, Serial del Motor: 4A 2189673, Color: Blanco, Modelo: Corolla, Uso: Particular.

En síntesis, la parte querellante expresó en el libelo de la querella interdictal cabeza de autos, lo siguiente:

Que en fecha 21 de agosto de 2005, falleció su padre, ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, tal y como consta del acta de defunción que agrega marcada con la letra “A” (folio 4), y producto de ese hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 995 del Código Civil, adquirió por sucesión, el vehículo antes identificado, el cual le pertenecía a su padre, conforme documento autenticado en fecha 30 de octubre de 2003, por ante la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida, anotado bajo el número 78, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, lo cual –indica- se demuestra con el citado documento que agrega marcado con la letra “B” (folios 5 y 6).

Que su condición de hija del prenombrado ciudadano, lo demuestra con su acta de nacimiento que agrega marcada con la letra “C” (folio 7), y con la declaración de única y universal heredera, que acompaña marcada con la letra “D” (folios 8 al 24).

Que desde el año 2005, luego del fallecimiento de su padre, “h[a] tenido la posesión material, legítima y directa del vehículo anteriormente identificado, pero, en fecha 12 de Abril [sic] del presente año 2009, encontrándo[s]e en [su] domicilio ubicado en la Avenida [sic] 4 (Bolívar) entre calles 19 y 20, edificio Los Ruices, primer piso, apartamento 4. Mérida, Estado [sic] Mérida, llegó a [su] residencia a visitar[la] la Ciudadana [sic] COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, y repentinamente, sin [su] autorización, tomó las llaves del automóvil y se fue al frente de ese mismo edificio donde se encontraba estacionado el carro y allí lo encendió y se lo llevó sin que mediara permiso de [su] parte, desposeyéndo[la] injustamente del bien mueble. Posteriormente [s]e enter[ó] que la ciudadana en cuestión trasladó [su] auto a su residencia, ubicada en la siguiente dirección: Sector La Ceibita, a la entrada del Hotel Las Cumbres, primera casa a la izquierda, Los Llanitos de Tabay, Municipio [sic] Santos Marquina del Estado [sic] Mérida.” (sic).

Que tales hechos les constan a las ciudadanas MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES, GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ y VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE, tal y como se evidencia del justificativo de testigos evacuado en fecha 7 de octubre de 2009, por ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, que agrega marcado con la letra “E” (folios 25 al 27).

Que ha intentado hablar con la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, para que le devuelva el vehículo que le desposeyó y no lo ha logrado, por lo cual, estima que hubo un despojo ilegítimo, que la situó en la imperiosa necesidad de ejercer contra la prenombrada ciudadana, la acción legal de “Interdicto de Despojo” (sic), contenida en el artículo 783 del Código Civil; concluyendo que “es justo en Derecho [sic] pedir judicialmente la restitución inmediata del vehículo del cual fu[e] ilegalmente desposeída […]” (sic).

En el petitorio del libelo de demanda, la querellante concretó el objeto de la pretensión, exponiendo al efecto lo que, por razones de método, ad pedam littae, se expresa a continuación:

“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para presentar formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO [sic] contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, domiciliada en Sector La Ceibita, a la entrada del Hotel Las Cumbres, primera casa a la izquierda, Los Llanitos de Tabay, Municipio [sic] Santos Marquina del Estado [sic] Mérida, para que convenga y me restituya en la posesión del mueble antes indicado, o a ello sea condenada por el Tribunal. Por tal motivo solicito se dicte INTERDICTO RESTITUTORIO de la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y 699 de la Ley Procesal Civil.
Igualmente, estimo la presente querella interdictal en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que a la fecha de hoy corresponden a QUINIENTAS CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS CON CUARENTA Y SEIS DÉCIMAS (545,46 U.T.).
También pido al Tribunal que en la definitiva se condene a la querellada al pago tanto de los costos como de las costas procesales; a tal fin, solicito que, cualquier cantidad pagada como gastos necesarios para la restitución de mi posesión sobre el bien (costos) sean indexados mediante experticia complementaria del fallo, según criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sustentado en la Sentencia número 438, de fecha 28 de abril de 2009, en la que la Sala ratificó el criterio de su fallo número 576 del 20 de marzo de 2006.
[omissis].” (sic) (Las mayúscula, cursivas y negrillas son del texto copiado)

Con ocasión al capítulo IV del escrito querellal intitulado “MEDIDA CAUTELAR” (sic), la parte querellante expresa que “siendo que tanto la ley sustantiva como la procesal requieren la prueba de la posesión del bien mueble, más, la desposesión legítima [sic] por parte de la querellada, pas[a] de seguidas a acreditarlo de la siguiente forma:” (sic).

Respecto de la posesión del mueble, la querellante indicó que la misma se acredita con el acta de defunción antes descrita (marcada “A”), que --en su decir-- por mandato del artículo 995 del Código Civil, hace que haya entrado en posesión inmediata del vehículo; además de su legitimación como heredera según el acta de nacimiento que consignó marcada “B”. Señala asimismo que a lo anterior se suma “el Certificado [sic] de solvencia de sucesiones emitido en fecha 22 de junio de 2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que corresponde a la sucesión de quien en vida fuera [su] padre. Tal documento lo marc[ó] con la letra ‘F’.” (sic).

Que además, marcado bajo la letra “G”, anexó la declaración sucesoral de fecha 6 de octubre de 2005, presentada ante el mismo organismo tributario (SENIAT), “en la que demuestr[a] bajo el particular ‘4)’, de la declaración de bienes muebles (anexo 2), que fue debidamente declarado tal carro como parte de la sucesión.” (sic).

En cuanto a la desposesión ilegítima, la exponente argumenta que se encuentra suficientemente acreditada “con la declaración autenticada de testigos presenciales del hecho desposesorio, que fue agregada bajo la letra ‘E’, en la que se evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sufr[ió] la desposesión de la demandada” (sic).

Indicó que, cumpliendo con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta su disponibilidad de constituir garantía según lo que a bien tenga dictar el Tribunal, para que una vez constituida la misma, se le restituya en la posesión del bien mueble ya identificado.

Finalmente pidió se decrete la restitución del bien mueble señalado, que la presente querella sea admitida y substanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva, “por no ser contraria a la ley ni a las buenas costumbres, y estar debidamente fundamentada en causa legal” (sic). Señaló su domicilio procesal.
Junto con el libelo de la querella, produjo los documentos siguientes:

A) Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO (folio 4).

B) Copia mecanografiada del documento de compra venta del vehículo cuya restitución se demanda, mediante el cual el ciudadano HOMERO PEÑA RAMOS, actuando en representación del ciudadano JESÚS JUVENCIO RUIZ PEÑA, le vende el referido bien mueble al ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, compra-venta celebrada en fecha 30 de octubre de 2003, anotada bajo el número 78, tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por la Oficina Notarial de Ejido del estado Mérida (folios 5 y 6).

C) Copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ (folio 7).

D) Legajo de copias certificadas emitidas por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contentiva de la solicitud de únicos y universales herederos del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, signada con el guarismo 4374, del referido órgano jurisdiccional (folios 8 al 24).

E) Original de justificativo de testigos evacuado el 7 de octubre de 2009, a instancia de la querellante, por ante la Notaría Pública Primera de del estado Mérida, contentivo de las declaraciones de las ciudadanas LEÓN de ROSALES MIREYA MARLENE, DE LEÓN de DUGARTE VERUSCHKA LAURINA y QUINTANA PÉREZ GABRIELA MERCEDES (folios 25 al 27).
F) Copia fotostática simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO (folio 28).

G) Copia fotostática simple de la “forma 32” contentiva del formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones y sus anexos, con ocasión del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO (folios 29 al 32).

Por auto del 6 de noviembre de 2009 (folio 34), el Tribunal de la causa ordenó darle entrada, formar expediente y el curso de Ley a la querella interpuesta, disponiendo que por auto separado resolvería lo conducente.

En sentencia de fecha 12 del mismo mes y año (folios 35 al 42), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró inadmisible la querella interdictal restitutoria de marras, no haciendo especial pronunciamiento sobre costas, con base en la motivación que, por razones metodológicas, se reproduce literalmente a continuación:

“[omissis] PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LOS TRES REQUISITOS ESENCIALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO:
1.- La posesión que ejerce como la ocurrencia del despojo contra el cual recurre.
2.- Los hechos despojatorios del querellado.
3.- Que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación [sic] a que se refiere el artículo 783 del Código Civil.
En los juicios interdictales lo único que se discute es el ius possessionis, es decir, el derecho de posesión actual que el querellante ejerza sobre la cosa y no la propiedad cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión. El artículo 783 del Código Civil se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia, esto es que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. En todo caso el interesado debe demostrar ante el Juez:
Sobre el criterio de la suficiencia o no de las pruebas aportadas el Juez podrá decretar la restitución exigiendo al querellante la constitución de una garantía para responder los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser desestimada, o revisadas las pruebas, si a criterio del Juez no son suficientes para demostrar la ocurrencia del despojo, debe prima facie decretar su inadmisibilidad. Es impretermitible por lo tanto la prueba de los hechos alegados (La posesión del querellante y los hechos despojatorios del querellado), además que el interdicto sea interpuesto en tiempo útil, esto es dentro del año de la perturbación [sic] a que se refiere el artículo 783 del Código Civil y en base a lo antes indicado el Tribunal debe señalar si admite o inadmite la querella interdictal restitutoria.
SEGUNDA: DEL INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO DE LA POSESIÓN: Es función pedagógica que los diferentes Tribunales de la República, que deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al interdicto restitutorio o de despojo. En efecto, con relación a los interdictos restitutorios por despojo de la posesión, el Tribunal considera que es importante destacar el contenido del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
‘En el caso del artículo 783 del Código Civil [sic] el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará [sic] para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a [sic] favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.
En cuanto al procedimiento del interdicto restitutorio por despojo de la posesión, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de julio de 2.002, expediente número 011-1473, mediante ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, señaló que en la etapa inicial del referido procedimiento contemplado en el anteriormente transcrito artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar la medida preventiva y anticipada en interés del querellante, siempre y cuando se den los requisitos establecidos en la mencionada norma procesal, para tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares y que el Estado está en la obligación de evitar por medios de los órganos jurisdiccionales; por lo tanto en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa del contradictorio del procedimiento contemplado en el artículo 701 del precitado texto procesal, ni siquiera podrá el Juez de la causa en esta primera etapa, resolver planteamientos con respecto a la incompetencia por la materia, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, por ser de estricto orden público relativo, ya que las actuaciones realizadas por el Tribunal incompetente son válidas y serán remitidas al juzgado competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículo 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil [sic]
El interdicto de restitución por despojo, se encuentra establecido sustantivamente en el artículo 783 del Código Civil y adjetivamente en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil y para resultar procedente requiere según el Dr. Núñez Alcántara, que se llenen los siguientes extremos:
a) Que el despojo le impida la ejecución del derecho posesorio que ha venido desarrollando.
b) Que proteja todo tipo de posesión, no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea mediato o inmediato o en primero o segundo grado.
c) Protege todo tipo de bien, es decir mueble o inmueble, sin importar distinguir la naturaleza del mismo para poder pretender la protección estadal.
d) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo la acción interdictal caduca en cuanto al derecho y en consecuencia se hace no reclamable por la vía del interdicto.
Con la simple presentación de la demanda y la nota de presentación del libelo querella [sic] se deja sin efecto el lapso de caducidad anual, que venía corriendo y al que se refieren los artículos 782 y 783 del Código Civil; y agrega el antes mencionado autor que ‘Los actos despojadores o perturbadores que confieren cualidad pasiva a los querellados, tales hechos deben ser circunstanciados temporal y geográficamente’. Debe destacarse que a través de los interdictos posesorios, según lo enseña el Dr. Duque Corredor, se pretende una tutela judicial del hecho posesorio y en cuanto al interdicto de despojo, mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. El hecho fundante del interdicto restitutorio o de reintegración es el despojo y tiene la finalidad de devolverle la posesión pérdida [sic] por el querellante y se caracteriza por ser ajeno al resarcimiento de daños, por una parte y por la otra por el hecho de que no puede ordenarse la destrucción o demolición de lo edificado por el autor del despojo, como consecuencia de un pronunciamiento por vía interdictal; toda vez que, para pedir el propietario del fundo en que se edificare la construcción, es necesario que el constructor de ese fundo ajeno, hubiere procedido de mala fe, tal como lo prevé el artículo 557 del Código Civil, lo que se haría por demanda expresa y no por solicitud de restitución interdictal; este criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en fecha 30 de mayo de 1.973, se ha mantenido vigente y ha sido reiterado en otras ocasiones.
Los interdictos por despojo son medios protectores de la posesión, para evitar la justicia por propia mano entre los particulares, de tal manera que, al considerar el Juez de la causa suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y la ocurrencia del despojo por el querellado, debe decretarse la restitución provisional de la posesión, o el secuestro del bien objeto del despojo, para este último caso, se ordenará el secuestro por no constituirse garantía suficiente en orden al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil; en esta fase del juicio interdictal se otorgan cualquiera de las medidas, según el caso, con total prescindencia del querellado a quien no se participa del procedimiento, ni se le permite el control de las pruebas aportadas por el querellante. En cuanto a las acciones interdíctales, J.R. Duque Sánchez en su obra ‘Procedimientos Especiales Contenciosos’ señala que ‘La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se la ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con la cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado’.
Siempre se ha señalado que el interdicto de despojo o restitutorio puede ser definido como la acción sumaria de posesión que tiene por objeto que el despojado sea restituido en la posesión que ha perdido, y que el objeto principal de este tipo de interdicto es precisamente restituir en la posesión al actor, de acuerdo con el principio de justicia social que quiere que el despojado sea, ante todo, restituido en la posesión.
El tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘El fundamento de la protección posesoria consiste en que los estados de hecho existentes no pueden destruirse por actos de autoridad propia (autotutela de los derechos), sino que debe invocarse la prometida garantía jurisdiccional del Estado…’.
TERCERA: DE LA COMPETENCIA: El artículo 698 del Código de Procedimiento Civil establece que:
‘Es Juez competente para conocer de los interdictos, el que ejerza la jurisdicción en primera instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ello; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión.’ (Lo destacado y subrayado fue hecho por el Tribunal).
De la trascripción de la anterior disposición procesal, resulta evidentísimo, que el Juez competente para conocer de los interdictos es precisamente el que ejerza la jurisdicción en Primera Instancia en el lugar donde esté el bien mueble objeto de la acción interdictal y como puede constatarse en el escrito libelar el automóvil objeto de la acción interdictal fue trasladado a la siguiente dirección: en el Sector La Ceibita, en la entrada del Hotel Las Cumbres, primera casa a la izquierda, Los Llanitos de Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, razón por la cual este Juzgado es competente para conocer de la presente causa.
CUARTA: DE LA POSESIÓN: Durante la época colonial y años después de la independencia, Venezuela se regía por las Siete Partidas de Don Alfonso El Sabio, donde se definía la posesión en lenguaje antiguo. En el Código de Francisco Aranda se estableció un procedimiento judicial en el artículo 8 que consagró mecanismos de protección frente a la protección de la posesión, creándose de esta manera la figura del amparo a la posesión. Dentro del campo doctrinario nos encontramos con diferentes conceptos sobre la posesión; es así, como el autor Mucius Scaevola, expresa que ‘la posesión no debe concebirse sino como un dominio imperfecto que se reputa perfecto en virtud de la presunción iuris, en tanto que se demuestre lo contrario’. Por su parte el autor Planiol, al referirse a la posesión la señala ‘el estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y goce como si fuera el propietario’. Y de igual manera el tratadista Bonnecase, dice que se traduce ‘en actos materiales de uso, goce o transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietario de ella o como titular de cualquier otro derecho real’. En ese mismo orden de ideas se ha podido constatar que varios autores han coincidido en reconocer a la posesión un estado de hecho, por una persona que tiene en su poder una cosa, todo lo cual hace que a la posesión se le considere como un poder de hecho y como un poder de derecho. Asimismo con relación a la posesión la frase de que ‘los títulos sirven para colorear la posesión, pero no para establecerla (Ad colorandum possessionem), ya había sido expresada por la Casación venezolana, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1.938 (Memoria de 1.933. P. 572); toda vez que tal como lo señalara la Casación en decisión del 30 de abril de 1.928 (Memoria de 1.929 P. 262), ‘En el juicio posesorio predomina la prueba testimonial porque sus fundamentos son los hechos’. El campo de estudio jurídico de la posesión es muy extenso, tanto por sus clasificaciones como sus características; de tal manera que los autores con respecto a la institución de la posesión la clasifican en legítima, natural, precaria, viciosa, de buena fe, de mala fe, de adquisición originaria, de adquisición derivativa, de transmisión mortis causa y de unión o accesión de posesiones. Se han establecido como característica de la posesión las siguientes:
1) La inmediatividad, toda vez que el titular de manera inmediata y directa ejerce ese derecho.
2) Constituye un derecho absoluto por ser oponible erga monees. [sic]
3) Es ejercida sobre cosas determinadas; y en cuanto a las formas de adquisición de la posesión se señalan:
a) Por la traditio.
b) Por la traditio brevi manu y
c) Por la traditio documental.
De allí que las acciones interdíctales constituye una forma de proteger la posesión. El autor Edgar Darío Núñez Alcántara, señala las cuatro teorías que se disputan el fundamento de la acción interdictal, ellas son: de la presunción, de la personalidad, de la continuidad y de la paz social; esta última ha sido acogida por numerosos fallos de la jurisprudencia nacional, en reiteradas oportunidades.
QUINTA: CARACTERÍSTICAS FUNDAMENTALES DEL INTERDICTO RESTITUTORIO: El interdicto restitutorio por despojo de la posesión, tiene o presenta las siguientes características:
1.- Debe ser ejercido por el poseedor.
2.- Debe intentarse dentro del año siguiente al despojo.
3.- El despojo debe ser ejercido en contra de la voluntad del poseedor y despojado de la cosa poseída, por terceros o por el propietario.
4.- No se requiere la posesión legítima.
5.- No basta la simple tenencia.
6.- Que sea poseedor el querellante para la época del despojo, y por supuesto que pruebe tal posesión al interponer la acción.
SEXTA: Al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante presentó un justificativo notarial de donde pudiera comprobarse tanto la posesión para la época del supuesto desalojo como la ocurrencia del despojo o hechos despojatorios, sin cuyas pruebas la acción debe declararse inadmisible y al analizar las declaraciones de las testigos MIREYA MARLENE LEÓN DE ROSALES y GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, se puede constatar que las mencionadas ciudadanas en sus respectivos testimonios, no prueban que la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, hubiese tenido la posesión del vehículo objeto de la acción interdictal restitutoria, entendida la posesión en la forma que ha sido considerada en las motivaciones PRIMERA Y CUARTA del texto del presente fallo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción, y así debe decidirse.” (sic) (Las cursivas, mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).

Verificados los tramites atinentes a la notificación de la parte querellante, según se constata de los folios 43 al 45 del presente expediente, por diligencia del 24 de noviembre de 2009 (folio 46), la querellante, ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra de la ut retro citada decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, el cual fue sometido al conocimiento de ésta Superioridad.

En los informes presentados ante esta segunda instancia, la profesional del derecho JANALY DANIELA MORENO AGUDELO quien para esa fecha se encontraba ejerciendo la representación procesal de la parte querellante, solicitó a este Tribunal de Alzada que, sea declarada con lugar la apelación interpuesta, y que en consecuencia, se anule el fallo de primera instancia, “declarando admisible la demanda de Interdicto de Despojo por posesión hereditaria” (sic). Para arribar a esa solicitud la prenombrada apoderada judicial de la parte actora alegó, en síntesis, lo siguiente:

1) Que, entre otras cosas, la recurrida afirmó: “e) Que ‘[el] artículo 783 del Código Civil, se refiere en tal sentido a la posesión y no a la simple tenencia’ (vuelto del folio 36)…” (sic), y “f) Que la detentación sea ejercida por el propio poseedor y no en representación de otro. (vuelto del folio 36)” (sic), y que luego en la misma sentencia, arguyendo el ejercicio de una “función pedagógica” (sic), el a quo basa su decisión en la opinión doctrinaria del Dr. Núñez Alcántara, al citar los requisitos de dicho autor, con ocasión del ejercicio del “interdicto de despojo” (sic) así: “b) que proteja todo tipo de posesión (contradicción con lo afirmado por el Tribunal en folios anteriores. Punto ‘e’ de este escrito. Vid vuelto del folio 36), no requiriéndose que la misma sea legítima, ni que el poseedor sea inmediato o inmediato (nueva contradicción con lo afirmado antes en el fallo. Punto ‘f’ de este escrito. Vid. Vuelto de [sic] folio 36) o en primero o segundo grado” (sic);

2) Que la aseveración de la recurrida relativa a que “la posesión se le tiene como ‘un poder de hecho y como un poder de derecho’ ratifica lo alegado en el propio libelo, es decir la situación de hecho señalada con los documentos anexos a la demanda y la presunción de derecho (iuris tantum) establecida en el artículo 995 del Código Civil, como se argumentó en ese escrito.” (sic);

3) Que en el folio 40, el a quo señaló la clasificación de la posesión, identificando entre ellas la de “transmisión mortis causa” (sic), que es precisamente la ejercida en la demanda;

4) Que la recurrida al examinar la querella interdictal de autos y sus correspondientes anexos documentales, en su particular sexto, al vuelto del folio 40, sólo se refirió “escuetamente” (sic) al justificativo notarial agregado junto con los demás recaudos;

5) Que en el referido particular sexto de la decisión apelada, al vuelto del folio 40, el a quo sólo analizó las declaraciones de dos (2) de las tres (3) testimoniales cuyas deposiciones constan en el justificativo de testigos acompañado junto con la querella, ello sin expresar las motivaciones por las que sólo se limitó a revisar sólo esas dos, no obstante en el vuelto del folio 35, en el punto “4”, el a quo conoció y admitió expresamente tal hecho;

6) Con ocasión a lo que calificó como la primera denuncia, arguyó que en el escrito querellal, se dejó claramente establecido que el bien que le fue despojado a su mandante, le pertenecía a su padre el cual falleció en 2005, fecha desde la cual la misma “ha ejercido la posesión directa material e inmediata del vehículo” (sic); y que en tal sentido la afirmación de la recurrida, relativa a que la única posesión protegida en Venezuela es la “posesión actual” (sic), es errada porque el artículo 783 del Código Civil consagra la acción restitutoria a cualquiera que “haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea” (sic), producto de lo cual --en su decir-- el legislador protegió tanto al poseedor anterior como al actual, al legítimo o natural y a cualquier otra clase de poseedor;

7) Que su representada no sólo tiene posesión actual, sino también anterior, tal y como se observa de las testimoniales rendidas en el justificativo de testigos anexo a la demanda (folios 25 al 27), específicamente de la pregunta sexta;

8) Invoca a favor de su representada, las presunciones establecidas en los artículos 779 y 780 del Código Civil, así como el contenido del artículo 781 eiusdem, quien --en su decir-- es poseedora y heredera del vehículo del que fue ilegalmente despojada;

9) Que, con la recurrida existe confusión e indefensión respecto del criterio que sobre el concepto de posesión maneja el a quo, pues, “a pesar de hacer una pretendida cita histórica, e invocar el criterio de notables autores, resulta incompleta la síntesis al no señalar cuál es el criterio que priva en la legislación, la jurisprudencia y doctrina venezolanas” (sic); consecuencia de ello, la para entonces apoderada actora cita los criterios doctrinales que en materia de posesión sostiene el doctor José Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, Universidad Católica Andrés Bello, año 2003, pág. 148, observando en tal sentido que, aunque la detentación y la posesión son conceptos diferentes, --en su decir-- la primera es una forma menor de la segunda, que también está protegida por nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 783 del Código Civil;

10) Que por tales motivos, el fallo impugnado incurrió en falta de aplicación de los artículos 779, 780 y 781, y la errada interpretación del artículo 783, todos del Código Civil, lo que --en su criterio-- constituye una clara violación de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo necesario declarar la nulidad de la decisión recurrida;

11) Con ocasión a lo que calificó como la segunda denuncia, indicó que la recurrida “lesionó por inaplicación el artículo 995 del Código Civil Venezolano” (sic), en virtud del cual, desde el fallecimiento del causante su representada “entró en posesión de derecho de todos los bienes hereditarios, más aún, se sumó a ello la posesión fáctica como lo dejaron claro las testigos en sus declaraciones (folios 25 al 27, pregunta sexta)” (sic), en consecuencia, considera que el despojo realizado por la querellada no puede ser amparado con una declaratoria de inadmisibilidad, por lo cual el fallo recurrido es nulo, en atención del contenido de los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así pide sea declarado;

12) Respecto de la tercera denuncia de sus informes, la entonces apoderada judicial de la parte querellante indicó que, la motivación del fallo recurrido incurrió en contradicción en cuanto a los planteamientos reseñados por ese sentenciador en el numeral 1) de la síntesis in commento, por cuanto --en su decir-- un Tribunal no puede “aseverar primero que protege la posesión en sentido estricto (sin extenderla a la detentación) y luego contradecirse extendiendo la tutela a la detentación, esto es, posesión en sentido amplio” (sic); adicionando en tal sentido, que la referida confusión no hubiera sido trascendental, si la misma no hubiera tenido “influencia” (sic) en el fallo recurrido, por cuanto en su criterio- “al no tener claro el concepto de posesión ni el espectro de protección del mismo, era de esperarse que al ver las declaraciones de las testigos (respuestas a las preguntas sexta y octava) se creyera que ellas no son suficiente para probar la posesión del carro despojado.” (sic); razonamientos por los cuales considera que se hace “operativo” (sic) el contenido del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que sanciona tales contradicciones con la nulidad del auto apelado, y así solicita que sea pronunciado por esta alzada;

13) En cuanto a la cuarta denuncia, señaló que la decisión recurrida incurrió en falta de aplicación de los artículos 1395 y 1397 del Código Civil, por cuanto “[a]l haber argumentado en el libelo de demanda (folio 2) que a más [sic] de la presunción de posesión de derecho de los bienes hereditarios, se sumaba la prueba de la situación de hecho con las testimoniales notariadas, era necesario que se aplicara las presunciones invocadas dispensando de prueba adicional a la actora” (sic); adicionando que, la demostración de algo distinto, sería posteriormente un argumento de defensa y contraprueba de la parte demandada, pero “no es ningún motivo para que el Tribunal haya dejado de aplicar las presunciones al momento de la admisibilidad” (sic), por no ser una atribución que le estuviere conferida por la Ley, producto de todo lo cual, estima que tales desaplicaciones invocadas, “impregna[n]” (sic) el fallo apelado de nulidad, y así solicita sea decretado ante ésta instancia.

14) Como quinta denuncia, la prenombrada representación judicial de la parte querellante indicó que, la decisión apelada inobservó el artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, norma que --en su criterio-- sólo exige que la heredera al pedir la restitución debía comprobar su calidad de sucesora y la posesión del causante sobre la cosa al momento de morir; por cuanto “no se trata de una posesión corriente sino la que denomina la doctrina sucesión de posesión en forma general, y de modo específico sucesión por posesión hereditaria, hecho que también admitió el auto impugnado denominándola ‘de transmisión mortis causa’ (folio 40)” (sic); posesión que --según su dicho-- fue admitida al inicio del fallo impugnado, pero que posteriormente tanto en la motiva como en la dispositiva, “se alejó” (sic) de tal situación de hecho, “creando consecuencialmente una incongruencia entre los alegatos de la demanda, y, la decisión” (sic), violándose del mismo modo, el principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a la posesión hereditaria alegada, y, “declaró la inadmisibilidad sobre una posesión corriente” (sic); argumentaciones con las cuales estima que se impidió el acceso a la justicia garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sancionado con nulidad ex artículo 25 eiusdem, y así pide sea declarado.

15) Como sexta denuncia, la referida profesional del derecho invocó la violación por inobservancia del artículo 705 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que, si se consideraban insuficientes los medios probatorios ofrecidos no obstante estimar que su representada “acreditó suficientemente su condición de única y universal heredera, de sucesora en la posesión anterior el despojo, y de poseedora actual en el día en que ocurrió el acto de desposesión” (sic), el a quo estaba obligado por ley a ordenar la ampliación de los mismos, caso contrario --como ocurrió en el caso de marras-- la decisión debe tomarse como nula, por contrariar la legislación, y por dificultar el acceso a la justicia. Adicionalmente a los alegatos referidos, afirmó que la primera instancia violentó claramente el debido proceso, “usando un procedimiento ambigüo [sic], totalmente ajeno al que correspondía.” (sic), y que del mismo modo, incluyó interpretaciones que además de inciertas, no se encuentran en consonancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que el a quo no indicó que la pretensión adoleciera de alguno de los vicios preceptuados en dicha norma, por lo cual, se incurrió en el vicio de falta de aplicación de la misma, afectándose “de inconstitucionalidad el fallo impugnado, y con ello de nulidad” (sic), y;

16) Como séptima y última denuncia, señaló que el Tribunal de la primera instancia, no cumplió con su deber de revisar todos los documentos anexos a la demanda, por cuanto “sólo se refirió al análisis que hizo del Justificativo Notarial por lo que mal podría tutelar la posesión hereditaria si no analizó esos documentos” (sic); asimismo, refirió que: “a) Aunque se afirmó en el libelo (vuelto del folio 1, tercer párrafo), que el hecho despojatorio le consta a tres (03) testigos, y que se agregó el correspondiente justificativo notariado (folios 25 al 27), más aún de admitirlo el a quo en el auto recurrido (vuelto del folio 35, punto ‘4’), el Tribunal sólo quiso revisar las declaraciones de dos (02) [sic] testigos, sin decir expresamente que desechaba el verbo [sic] de la ciudadana VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN DE DUGARTE, mucho menos el motivo por el que no quiso analizar su declaración.” (sic), y “b) No reviso en su totalidad el texto del justificativo de testigos, puesto que en el conjunto de interrogantes aparece claramente en las preguntas y respuestas ‘QUINTA, SEXTA Y OCTAVA’ que a la deponentes les consta la sucesión hereditaria de la actora, la posesión directa e inmediata de todos los bienes desde el momento del fallecimiento del causante, y el hecho despojatorio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la última pregunta, además de haber identificado a la autora material de la ilegal desposesión.” (sic), derivado de lo cual, arguyó que no se analizaron todos los medios probatorios, y el único que fue revisado no se hizo con exhaustividad, “a pesar que no se estuviera todavía en la etapa de valoración de pruebas para el mérito de la causa, sí hubo un defecto en el análisis de las pruebas requeridas y que son suficientes para la admisibilidad de la demanda” (sic), lo que --en su opinión-- encuadra en el vicio de silencio de prueba, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en menoscabo al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia deferida por vía de apelación al conocimiento de éste Tribunal en los términos que se dejaron resumidamente expuestos en la parte expositiva de este fallo, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la pretensión interdictal de restitución por despojo propuesta en el caso de autos, es o no admisible y, en consecuencia, si la sentencia recurrida, por la cual se negó la admisión de la misma, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede seguidamente esta Superioridad a emitir, como punto previo, decisión expresa, positiva y precisa sobre la solicitud de nulidad de la decisión apelada hecha valer por la representación judicial de la parte demandante en sus informes por ante esta segunda instancia, en los términos expresados en la parte expositiva de este fallo, a cuyo efecto observa:

Del detenido estudio sobre las denuncias presentadas, esta Superioridad, considera necesario, en fundamento al principio de economía procesal y a objeto de evitar desgastes en la función jurisdiccional jerárquica vertical que le toca ejercer con relación al recurso de apelación sometido a su conocimiento, invertir el orden de la numeración con las cuales la parte apelante ha identificado las denuncias que --en su criterio-- originan la nulidad del fallo apelado, pasando a decidir directamente la indicada como “SÉPTIMA”, así:

La profesional del derecho JANALY DANIELA MORENO AGUDELO, para entonces actuando como representante judicial de la parte apelante, denuncia la falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por incurrir la recurrida en el vicio de silencio de pruebas. En apoyo de la prenombrada denuncia, alegó, in verbis, lo siguiente:

“SÉPTIMA DENUNCIA
Como agravante de los defectos antes mencionados, se puede ver (vuelto del folio 40, particular ‘SEXTA’) que el Tribunal de Primera Instancia no cumplió su deber de revisar todos los documentos anexos a la demanda, pues, aunque dice ‘Al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales’, sólo se refirió al análisis que hizo del Justificativo Notarial por lo que mal podría tutelar la posesión hereditaria si no analizó esos documentos.

Continúa el Tribunal en el mismo particular diciendo ‘al analizar las declaraciones de las testigos MIREYA MARLENE LEÓN DE ROSALES y GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, se puede constatar que las mencionadas ciudadanas en sus respectivos testimonios, no prueban que la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, hubiese tenido la posesión del vehículo’.

De éste comentario del Tribunal de Primera Instancia se desprenden varios defectos e ilegalidades, a saber:

a) Aunque se afirmó en el libelo (vuelto del folio 1, tercer párrafo), que el hecho despojatorio le consta a tres (03) testigos, y que se agregó el correspondiente justificativo notariado (folios 25 al 27), más aún de admitirlo el a quo en el auto recurrido (vuelto del folio 35, punto ‘4)’), el Tribunal sólo quiso revisar las declaraciones de dos (02) testigos, sin decir expresamente que desechaba el verbo de la ciudadana VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN DE DUGARTE, mucho menos el motivo por el que no quiso analizar su declaración.
b) No revisó en su totalidad el texto del justificativo de testigos, puesto que en el conjunto de interrogantes aparece claramente en las preguntas y respuestas ‘QUINTA, SEXTA Y OCTAVA’ que a las deponentes les consta la sujeción hereditaria de la actora, la posesión directa e inmediata de todos los bienes desde el momento del fallecimiento del causante, y el hecho despojatorio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la última pregunta, además de haber identificado a la autora material, de la ilegal desposesión.

Luego, no se analizaron todos los medios probatorios y el que se revisó no lo fue con exhaustividad, y, a pesar que no se estuviera todavía en la etapa de valoración de pruebas para el mérito de la causa, sí hubo un defecto en el análisis de las pruebas requeridas y que son suficientes para la admisibilidad de la demanda, lo que encuadra en el vicio de silencio de prueba por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que constituye un menoscabo del derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 Constitucional. [omissis]” (sic) (vuelto del folio 64 al 65) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la para entonces apoderada actora de la querrellante, como fundamento de su apelación, considera que la sentencia apelada se encuentra inficionada de nulidad, en virtud de que en ella el Juez a quo, no obstante haber mencionado en su fallo, específicamente en su particular sexta, la efectiva revisión de los correspondientes anexos documentales de la querella interdictal de marras, sólo se refirió al análisis del justificativo notarial agregado a la demanda, no emitiendo pronunciamiento alguno respecto del resto del material probatorio consignado, considerando en tal sentido que “mal podría tutelar la posesión hereditaria si no analizó esos documentos” (sic), y, que asimismo, no obstante en el libelo (vuelto del folio 1, tercer párrafo), se afirmó que el hecho despojatorio le consta a tres (3) testigos, y que del correspondiente justificativo notarial agregado de forma anexa a la demanda (folios 25 al 27), constan las deposiciones de esas tres (3) declarantes, lo cual así fue indicado en la parte narrativa del fallo apelado (vuelto del folio 35, punto 4), la recurrida en su particular sexta, no las analizó con exhaustividad, puesto que sólo hizo referencia a las declaraciones de dos (2) testigos, “sin decir expresamente que desechaba el verbo de la ciudadana VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN DE DUGARTE, mucho menos el motivo por el que no quiso analizar su declaración” (sic), violando así el a quo --según su criterio-- por falta de aplicación el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que constituye un menoscabo al derecho a la defensa de su representada, previsto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 1º de diciembre de 1982, resumió su tradicional criterio sobre el concepto de silencio de prueba, precisando que ese vicio consiste en “la falta de análisis y de apreciación de las pruebas producidas por los litigantes, sin que el Juez haya expresado en su sentencia las razones o motivos que haya tenido para adoptar esa actitud de abstención” (Oscar R. Pierre Tapia: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 12, diciembre de 1982. pp. 101-102).

En cuanto a las modalidades que, en su concepción más elemental, puede adoptar ese vicio, la misma Sala, en fallo del 5 de marzo de 1985, señaló que el silencio de prueba se configura en dos situaciones, a saber: “1) Cuando el Juez del mérito ignora totalmente que determinada probanza obra en autos, lo cual se denomina silencio absoluto u objetivo, y 2) el llamado silencio relativo o subjetivo, que ocurre cuando no obstante el Juez del mérito menciona la prueba, no la analiza y valora en el mérito que le corresponde” (Obra citada, vol. 3. marzo de 1986. pp. 106).

Más recientemente, y en ese mismo orden de ideas, en sentencia del 13 de noviembre de 1997, la misma Sala expresó que “se incurre en el vicio de silencio de prueba en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que, precisamente, a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada.” (Obra citada, vol 11, noviembre de 1997, p. 329).

En sentencia de fecha 28 de abril de 1993, la referida Sala de la otrora Corte Suprema de Justicia, estableció la doctrina según la cual se considera al silencio de prueba como una modalidad del vicio de inmotivación de la sentencia sobre la cuestión de hecho y, por ende, defecto de actividad, que como tal debía denunciarse en casación bajo el amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con alegato de violación del ordinal 4º del artículo 243 eiusdem, que podía colorearse con la denuncia de los artículos 509 y 12 ibidem.
Sin embargo, esa doctrina fue expresamente abandonada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 204 del 21 de junio de 2000, dictada en el juicio de Farvenca Acarigua C.A., contra Farmacia Clary C.A., bajo ponencia del magistrado Franklin Arriechi, con el voto salvado del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que el silencio de prueba no es una especie de la falta de motivación del fallo, sino un error de juicio y, en consecuencia, denunciable en casación por infracción de ley, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud que la doctrina abandonada, en concepto de esta Superioridad, tiene mejor asidero jurídico que la actualmente imperante y se corresponde con el autorizado criterio sostenido por la mayoría de autores patrios que se han ocupado del tema (Vide: Arístides Rengel-Romberg: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, T. V, pp. 212-213; Ricardo Henríquez La Roche: “Código de Procedimiento Civil”, T. III, pp. 601-603 y Simón Araque: “El Silencio de Prueba en la nueva Doctrina de la Casación Civil Venezolana”, en “Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia”, T. II, julio-diciembre de 2000, pp. 113-119), quienes, en forma unánime, sostienen que el silencio de prueba es un típico defecto de actividad que se traduce en inmotivación del fallo y, por consiguiente, en infracción de los artículos 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, a la luz de los postulados establecidos por la doctrina de casación primeramente citada, procede a examinar y decidir la referida denuncia de silencio relativo de pruebas, de la manera siguiente:

De la exhaustiva revisión de la sentencia apelada, observa este órgano jurisdiccional que, en la parte narrativa de la decisión apelada, el juzgador a quo expresó lo siguiente:

“Mediante auto que obra al folio 34 se le dio entrada a la presente demanda por interdicto restitutorio de despojo que fue interpuesta por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, […], debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, […], en contra de la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, […]. En su escrito libelar la parte actora expuso entre otros hechos lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de agosto de 2.005, falleció su padre Luis Ramón Hernández Guerrero, y que producto de tal hecho, adquirió un vehículo por sucesión que le pertenecía a su padre, cuyas características son las siguientes: […].
2) Que demuestra su condición de hija en el acta de nacimiento que fue agregada a los autos.
3) Que desde el año 2.005, luego de fallecer su padre ha tenido la posesión material, legítima y directa del vehículo antes identificado, pero en fecha 12 de abril de 2.009, encontrándose en su domicilio ubicado en la Avenida 4 (Bolívar), entre calles 19 y 20, Edificio Los Ruices, primer piso, apartamento 4, de esta ciudad de Mérida, llegó a visitarla la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO y que repentinamente, tomó las llaves del automóvil, se fue al frente del edificio donde estaba estacionado el carro, lo encendió y se lo llevó, desposeyéndola injustamente del bien mueble.
4) Que tales hechos le constan a las ciudadanas Mireya Marlene León de Rosales, Gabriela Mercedes Quintana Pérez y Veruschka Laurina de León de Dugarte, tal y como consta en el justificativo de testigos presentados [sic].
5) Que ha intentado hablar con la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, para que le devuelva el vehículo pero no ha logrado que se lo restituya, por lo que estima que hubo un despojo ilegitimo y que es por esa razón que ejerce la acción legal contenida en el artículo 783 del Código Civil y que sea aplicado al presente caso lo establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6) Que formalmente demanda por interdicto de despojo a la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO.
7) Que estima la demanda en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,oo), que se condene a la querellada al pago de las costas y costos procesales.
8) Que manifiesta la disponibilidad a constituir garantía, para que una vez cumplida la misma, se ordene que se le restituya la posesión del bien mueble, antes identificado.
9) Indica domicilio procesal.” (sic) (vuelto del folio 35 al 36) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado, y lo escrito entre corchetes fue añadido por esta Superioridad).

Y en su parte motiva, luego de efectuar una serie de referencias legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la procedencia del interdicto de despojo (particulares primera y segunda), de la competencia (particular tercera), de la posesión (particular cuarta), así como de las características fundamentales del interdicto restitutorio (particular quinta), las cuales fueron citadas supra en la parte expositiva del presente fallo, en cuanto al caso de especie, en su particular sexta, la recurrida indicó lo siguiente:

“SEXTA: Al revisar el Tribunal la querella interdictal de despojo y sus correspondientes anexos documentales, se puede constatar que la parte accionante presentó un justificativo notarial de donde pudiera comprobarse tanto la posesión para la época del supuesto desalojo como la ocurrencia del despojo o hechos despojatorios, sin cuyas pruebas la acción debe declararse inadmisible y al analizar las declaraciones de las testigos MIREYA MARLENE LEÓN DE ROSALES y GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, se puede constatar que las mencionadas ciudadanas en sus respectivos testimonios, no prueban que la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, hubiese tenido la posesión del vehículo objeto de la acción interdictal restitutoria, entendida la posesión en la forma que ha sido considerada en las motivaciones PRIMERA Y CUARTA del texto del presente fallo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción, y así debe decidirse.” (sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son del texto copiado).” (sic)

En efecto del texto de la recurrida, puede evidenciarse con meridiana claridad, que la misma en su parte narrativa, específicamente en sus numerales 2) y 4), sólo mencionó el acta de nacimiento presentada por la parte querellante, y el justificativo de testigos de las ciudadanas MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES, GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ y VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE, respectivamente, no haciendo mención expresa ni tácita del resto de las documentales agregadas de forma anexa a la demanda, y que obran de los folios 4 al 6, 8 al 24, y, 28 al 32 del presente expediente, verificándose del mismo modo que, tal y como denunció la parte actora apelante, en sus informes por ante ésta segunda instancia, efectivamente en su parte motiva, la recurrida sólo analizó --muy escuetamente-- las declaraciones de dos de las tres testigos que conformaban el justifictativo notarial en referencia, específicamente el dicho de las ciudadanas MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES y GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, omitiendo todo tipo de valoración respecto de la deposición rendida por la ciudadana VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE, situación la cual inficiona al fallo apelado, del vicio de inmotivación por silencio de prueba, y en consecuencia, se verifica la infracción de los artículos 12, 243, ordinal 4º, y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo, pues, la sentencia impugnada incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de prueba denunciado por la parte apelante, ello es razón suficiente para que esta Superioridad, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 244 eiusdem, declare su nulidad, siendo, en consecuencia, innecesario determinar si dicho fallo también incurrió en el resto de los vicios igualmente delatados por la recurrente.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado declara LA NULIDAD de la sentencia apelada, dictada en el presente procedimiento en fecha 12 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y así se decide.

En acatamiento a la norma contenida en el parágrafo único del precitado artículo 209 ibidem, este Tribunal apercibe al Juez a quo, abogado ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO de la falta cometida que dio origen a la declaratoria de nulidad de la referida sentencia, advirtiéndole que, en caso de reincidencia, se le impondrá la sanción pecuniaria prevista en la citada disposición legal.

ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

En virtud de la declaratoria de nulidad efectuada por este jurisdicente de segunda instancia, la cual conforme así lo preceptúa el artículo 209 eiusdem, no es causal de reposición, éste órgano jurisdiccional, procede entonces a pronunciarse sobre el mérito de la asunto debatido, y en consecuencia procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la querella interdictal interpuesta. A tal efecto se observa:

De los hechos articulados en el libelo de la querella y su petitum, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut supra, según el cual la parte querellante solicitó “se dicte INTERDICTO RESTITUTORIO de la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y 699 de la Ley Procesal Civil” (sic), observa el juzgador que la pretensión deducida en esta causa por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, se encuadra dentro de la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”. (sic)

En consecuencia, dicha pretensión interdictal debe sustanciarse y decidirse conforme al procedimiento especial contencioso previsto al efecto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

No obstante el anterior pronunciamiento, y la declaratoria de nulidad efectuada ut retro por este juzgador, respecto del fallo de fecha 12 de noviembre de 2009, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a estrictos fines metodológicos, y en atención también de las consideraciones invocadas por la parte querellante apelante en sus informes por ante esta alzada, en el que se denunció la inaplicación del los artículos 995 del Código Civil, así como la violación al debido proceso constitucional por la inobservancia de los artículos 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, aplicables cuando se trata de interdictos a la posesión hereditaria, y según los cuales debía otorgársele la oportunidad de ampliar las pruebas, en caso que el juez no las considerare suficientes, a los efectos de la admisibilidad de la querella interpuesta, le es menester a este operador de justicia, citar las consideraciones efectuadas por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Abierta la sucesión por fallecimiento del causante, el ius possesoinis [sic] –en el concepto que hemos visto al pie del artículo 697— pasa sin solución de continuidad a los herederos. Este artículo comprende también la posesión ejercida «por algún otro derecho transmisible al heredero», ya que si el de cujus podía ejercer el interdicto como poseedor precario según lo dispuesto en el segundo acápite del artículo 782, también lo puede ejercer su heredero desde que compruebe su cualidad de tal.
El fundamento de este interdicto es la llamada posesión civilísima. Ésta, «más que un derecho, a entrar en posesión de algo es, según el mismo ordenamiento jurídico, una clase especial de posesión. Ella reclama una típica tutela, consistente en convertir este tipo de posesión incorporal en tenencia efectiva. Basta para ello alegar la existencia de dicha posesión y acreditar, al mismo tiempo, el titulo hereditario» (cfr De Diego Lora, Carmelo: ob. cit. I, p. 266).
«La acción adipiscendae, possessionis (acción de adición de la herencia) que existía en nuestro Derecho hasta 1916, fue suprimida por innecesaria, pues aun con anterioridad a dicha fecha se había consagrado legalmente la ficción legal de que la posesión de la herencia pasa de derecho a los herederos. Por consiguiente, éstos sólo tienen la acción recuperandae possessionis, la retinendae possessionis o la reivindicatoria para reclamar contra los actos perturbatorios de la posesión de los bienes de la herencia» (cfr Sent. 23-11-67 GF 58 2E p.612, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit, Nº [sic] 2087).
La prueba directa de la posesión por parte del de cujus obedece al hecho de que –como expresa la jurisprudencia anteriormente citada- el ius possessionis pasa ipso iure al heredero en sola razón de la apertura de la herencia, es decir, de la muerte del causante: «La posesión continua de derecho en la persona del sucesor a título universal», señala el artículo 781 del Código Civil. Por manera que si el derecho proviene de una sucesión, es lógico que se exije [sic] la prueba de que el causante tenía la posesión antes de morir. Ahora bien, a nuestro modo de ver, los interdicto [sic] recuperandae possessionis y retinendae possesionis, que pretenden, respectivamente, la restitución de la cosa heredada despojada o el amparo de su posesión, sólo proceden cuando el querellante invoque el ius possessionis de su causante y no el suyo propio, o cuando invoque ambos a la vez, lo cual ocurre, vgr, cuando alega que el de cujus venía poseyendo la cosa por más de un año (que sería motivo suficiente para hacer abstracción del tiempo de posesión del causahabiente desde que la ley exige la posesión ultranual), o que la posesión del de cujus sumada a la suya cubre un lapso mayor de un año. En efecto, si «el sucesor a título particular puede unir a su propia posesión la de su causante, para invocar sus efectos y gozar de ellos», según el artículo 781 inane, por lo mismo puede unirla el sucesor a título universal.
Ahora bien, si el querellante aduce que aun cuando recibió la cosa litigiosa en herencia, la viene poseyendo él directamente por más de un año, habría también motivo bastante para hacer abstracción del tiempo de posesión del causante, y por tanto la querella no tiene que fundarse en este artículo 704 ni la prueba extenderse a su cualidad de heredero ni a la posesión que pudo tener dicho causante. A los efectos de probar la legitimidad de su posesión, o más exactamente, el animus domini, el querellante solo tiene que acreditar el título del de cujus cuando haya la contraprueba a la presunción que señala el artículo –ya comentado- 773 del Código Civil, el cual presume iuris tantum que
En sintonía con el anterior criterio doctrinal, el cual es compartido por el suscrito jurisdiccional, se inteligencia que en materia interdictal restitutoria se tiene que, aún cuando la parte querellante alegue que el bien cuya restitución demanda lo adquirió por vía hereditaria, si de los hechos se infiere que dicha posesión, la ha ejercido por más de un año, su acción no podrá subsumirse dentro de la doctrinalmente denominada querella interdictal a la posesión hereditaria, preceptuada en el prenombrado artículo 704 del Código de Procedimiento Civil, ni al juez de la causa, le es permisible ordenar la ampliación de las pruebas en caso de considerarlas insuficientes a los fines de la admisibilidad de dicha querella --artículo 705 eiusdem--, ya que si bien, el querellante debe acreditar el título del de cujus a los fines de probar la legitimidad de su posesión, en caso de contraprueba a la presunción de su animus domini, su acción se contrae a la interdictal de restitución por despojo, cuya consagración normativa se halla en el artículo 783 del Código Civil, cuya prueba no debe extenderse a su cualidad de heredero ni a la posesión que pudo tener dicho causante.

Bajo esta perspectiva, verificado el contenido del escrito querellal cabeza de autos, presentado para su distribución en fecha 30 de octubre de 2009, según nota de secretaria que obra al vuelto del folio 33 del presente expediente, específicamente de su título único, capítulo I, denominado “DE LOS HECHOS” (sic), vuelto del folio 1, se observa que la querellante, ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, indicó que “desde el año 2005, luego de fallecer [su] padre, h[a] tenido la posesión material, legítima y directa del vehículo anteriormente identificado, pero, en fecha 12 de Abril [sic] de 2009, encontrándo[s]e en [su] domicilio […], llegó a [su] residencia a visitar[la] la Ciudadana [sic] COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, y repentinamente, sin [su] autorización, tomó las llaves del automóvil y se fue al frente de ese mismo edificio donde se encontraba estacionado el carro y allí lo encendió y se lo llevó sin que mediara permiso de [su] parte, desposeyendo[la] injustamente del bien mueble. […]” (sic).

Así, de un simple cálculo numérico se observa, que conforme a los hechos alegados por la misma parte querellante, ella alega haber ejercido la posesión del bien mueble en referencia --vehículo--, adquirido por vía hereditaria, por más de un año, contados desde el año 2005, fecha del fallecimiento de su padre, hasta el 30 de octubre de 2009, fecha en que fue presentada la querella interdictal de marras, consecuencia de lo cual, este oficio jurisdiccional allega a la conclusión, que el caso concreto no puede subsumirse dentro del interdicto restitutorio a la posesión hereditaria, tal y como pretende hacerlo valer la representación judicial de la parte apelante en sus informes por ante esta Superioridad.

En este orden de ideas, considera este Jurisdicente que en el presente caso el Juez de la causa no estaba obligado a otorgar a la querellante oportunidad para ampliar la prueba si consideraba que la aportada junto al libelo era insuficiente para demostrar el despojo, como también lo alega en sus informes la apoderada judicial de la parte querellante, pues, a diferencia de lo que acontece en los interdictos sobre posesión hereditaria y en los casos de querellas interdictales propuestas simultáneamente reguladas por los artículos 705 y 707 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, esa obligación del Juez de ordenar la ampliación de la prueba presentada por el accionante no está prevista en el artículo 699 eiusdem, que es la norma procesal aplicable al caso de especie. Por ello, en el orden formal, actuó de conformidad con dicha norma el Juez de la causa cuando, procedió a emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la querella propuesta, no incurriendo en la inobservancia de los artículos 995 del Código Civil, ni 704 y 705 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los mismos resultan inaplicables al caso concreto, y así se declara.

Verificada como fue la naturaleza de la querella interdictal restitutoria de especie, y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, esta Superioridad considera que, en todo lo no previsto en el procedimiento especial contencioso normado al efecto en la Sección Segunda, Capítulo II, Título III, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y siempre y cuando no resulte incompatible con el mismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem, deben observarse supletoriamente las normas generales preceptuadas en dicho Código. Por ello, la querella interdictal --que es equivalente al libelo de la demanda que da inicio al procedimiento civil ordinario-- debe contener, en cuanto sean aplicables, los requisitos formales exigidos para la demanda por el artículo 340 del mencionado Código.

En sentencia número 776, de fecha 18 de mayo de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de amparo incoado por el abogado RAFAEL ENRIQUE MONTSERRAT PRATO, expediente número 00-2055, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al examen de la admisibilidad de la demanda, expresó:

“Según los casos previstos en las leyes, el juez cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, tales como los previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 630, 640, 661 y 667 del Código de Procedimiento Civil. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo”. (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia”, vol. 5, mayo de 2001, T. II, p. 793).

Con relación al asunto bajo examen, este Juzgado Superior en fallo de fecha 30 de abril de 2002, dictado por el Juez Provisorio DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, en el juicio seguido por MARITZA GARCÍA LARRALDE contra AGUSTÍN ERAZO, por interdicto restitutorio, expediente número 01596, ratificado a su vez en decisión de fecha 20 de octubre de 2006, proferida en el juicio interpuesto por CLODOMIRO DE JESÚS RANGEL GIL contra MARÍA DE LOS ÁNGELES ALBARRÁN DE PÉREZ, igualmente por interdicto restitutorio, expediente número 02703, estimó que la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo parcialmente transcrito supra, resulta plenamente aplicable, mutatis mutandi, al procedimiento interdictal posesorio, como es la naturaleza del que aquí se sustancia, y, en atención a lo cual, estableció su criterio respecto a la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo --que se reitera por quien hoy decide, por compartirlo plenamente--, expresando al efecto lo siguiente:

“En consecuencia, considera el sentenciador, que el Juez ante quien se propone la querella interdictal, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su recibo, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, deberá, inaudita parte, examinar la admisibilidad de la misma, constatando, en primer término, el cumplimiento de requisitos generales, atinentes tanto al escrito (querella) como a la acción previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo lugar, determinando si se encuentran satisfechas las condiciones especiales de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria previstas en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
‘En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuya monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas’.
De lo expuesto se concluye que la admisibilidad de la querella interdictal de restitución por despojo está condicionada al cumplimiento de dos órdenes de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos, a contrario sensu, para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 699 eiusdem para las querellas interdictales de restitución por despojo.
De consiguiente, la inadmisión de la querella interdictal restitutoria no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando no se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de restitución en la posesión invocada por el querellante o el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, en su caso, previstos en el precitado artículo 699 eiusdem.
En efecto, mal podría tramitarse hasta el final un procedimiento interdictal restitutorio, si ab initio no ha sido decretada y ejecutada la restitución provisional o el secuestro, en su caso, por incumplimiento de las condiciones legales establecidas para su procedencia. Por ello, es evidente que tales condiciones no son más que requisitos específicos o presupuestos procesales de la admisibilidad o procedibilidad de la querella interdictal, cuya ausencia impide darle curso o trámite a ésta.
Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.
Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la querella, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por el querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:
a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y
b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.
Debe señalarse que las anteriores consideraciones --las cuales han sido jurisprudencia reiterada del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y de este Tribunal Superior durante el tiempo en que el Juez que suscribe ha estado a cargo de los mismos--, en esencia, se corresponden con doctrina patria de más reciente data.
En efecto, el autor ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, en su último libro intitulado ‘Cursos sobre los Juicios de la Posesión y de la Propiedad’ (Editorial y Distribuidora El Guay S.R.L., Caracas, 2001), también sostiene que la acción interdictal de restitución por despojo está sometida a presupuestos procesales que condicionan su admisibilidad o procedibilidad, exponiendo sobre el particular, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Aparte de exigir el C.P.C [sic] que se cumplan las condiciones de la procedencia de la acción interdictal, que son los anteriores, estatuye una serie de exigencias o reglas procesales para que el juez pueda admitir la acción interdictal, y por ende, dictar el respectivo decreto interdictal, y por eso puede llamársele a esos requisitos ‘presupuestos de la admisibilidad o de procedibilidad de la querella’. ¿Cuáles son esos requisitos procesales que permiten al juez admitir la querella interdictal y dictar el correspondiente decreto restitutorio’. Son los siguientes:
1º La demostración del despojo. Para demostrar el despojo es necesario acreditar el hecho de la posesión actual, es decir, que el querellante es poseedor y que fue despojado, porque aparentemente del texto artículo (sic) 699 del C.P.C. [sic] se deduce que es suficiente con la demostración de la ocurrencia del despojo; pero para demostrar el despojo es necesario demostrar la posesión anterior por el querellante. Inclusive la CSJ en sentencia del 13 de marzo de 1985 de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al juez que al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante. (omissis). Pero aparte de este requisito, cuyas incidencias procesales examinaré posteriormente, existe otro, que es condición para que pueda acordarse la medida de restitución, y es:
2º La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución si en la definitiva la querella es declarada sin lugar’.
En cuanto al primer presupuesto procesal indicado, el mismo autor, en la obra citada, puntualiza lo siguiente:
‘El primer presupuesto es la prueba de la ocurrencia del despojo, que además supone la prueba de la posesión actual del querellante, porque no puede haber despojo sin posesión anterior. Ahora ¿qué tipo de demostración es la que requiere el C.P.C [sic] para que pueda acordarse la medida restitutoria previa a la constitución de la garantía o caución? Dice el artículo 699 del C.P.C. [sic] que la demostración del despojo, para que el Juez decrete la restitución debe hacerse mediante pruebas suficientes. De manera que la ley no exige plenitud probatoria sino suficiencia de la prueba, es decir, que resulte convincente acerca de los extremos señalados del despojo y la posesión. El Código anterior decía, en su artículo 596, ‘si hay constancia del despojo se acordará la restitución’ y el nuevo Código, por el contrario, expresa: ‘Si el juez encontrare suficiente la prueba. Es decir, que se trata de algo más de una simple constancia. El juez, por tanto, tiene que hacer un análisis de los elementos acompañados, para concluir si de ellos se desprenden elementos suficientes acerca de los extremos de hecho señalados, por lo que en mi criterio, en el auto de admisión, debe razonar su apreciación de la suficiencia, para así poder conocer qué criterio siguió para llegar a la conclusión a que arribó sobre la ocurrencia del despojo y de la posesión’. (pp. 40 y 41).
Y, en lo que respecta a la posibilidad de que la querella sea inadmiitida como consecuencia de la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el mismo autor citado se pronuncia por la afirmativa, con base en la argumentación que de seguidas se copia, la cual este Tribunal comparte plenamente:
‘Vinculado al problema de la admisibilidad de la querella, ocurre preguntarse si siendo una demanda, el Juez puede declararla inadmisible, no sólo porque no cumpla el requisito de la prueba suficiente del despojo, sino por otras razones legales, por ejemplo, por aplicación del artículo 341 del C.P.C, que permite declarar inadmisible la demanda, entre otros motivos, por ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que ello es posible en los casos de las llamadas Demandas objetivamente improponibles, por ejemplo, sobre Objetos o cosas de comercio prohibido o ilícitos. Por ejemplo, si se pretendiera obtener decreto restitutorio sobre estupefacientes o armas de guerra. Ciertamente que por tratarse de bienes cuya posesión o tráfico es delictual o ilícito, las querellas que pretendan su restitución deben ser declaradas inadmisibles, con fundamento en el artículo 341, antes mencionado, por tratarse de demandas contrarias al orden público y a las buenas costumbres. Igualmente, las querellas que tengan por objeto cosas o bienes cuya posesión esté absolutamente prohibida a los particulares, han de ser declaradas inadmisibles, de conformidad con la norma citada, por ser contrarias a disposiciones legales, Por ejemplo, según el artículo 778, los actos posesorios sobre las cosas cuya propiedad no puede adquirirse no produce ningún efecto, es decir, los bienes del dominio público de uso público, como las playas, las aguas de los ríos, o las calles, no pueden ser poseídas por nadie, de manera que las querellas que tengan por objeto dichos bienes, son contrarias a la ley, según lo dispuesto en el artículos (sic) 788, ya citado, en concordancia, con el 543, ambos del C.C [sic], y por tanto, el Juez de conformidad con el artículo 341 del C.P.C. [sic] debe declararlas inadmisibles. [omissis]” (sic) (Las negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones y pronunciamientos previos, y en virtud de que con la declaratoria de nulidad de la decisión emitida en fecha 12 de noviembre de 2009, por el juzgador de la primera instancia, esta Superioridad adquirió plena jurisdicción para examinar la controversia en la extensión y medida en que lo hizo el Tribunal de la instancia inferior, procede el juzgador a analizar y emitir expreso pronunciamiento sobre si en el caso presente se encuentran o no satisfechas las condiciones genéricas y específicas que, de acuerdo con los artículos 341 y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, condicionan la admisibilidad de la querella interdictal restitutoria interpuesta en el caso subiudice, a cuyo efecto observa:

Del detenido examen del escrito contentivo de la querella interdictal de restitución por despojo interpuesta por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la ciudadana COROMOTO PROCCACIO GUERRERO, sobre la posesión del bien mueble --vehículo-- antes identificado en este fallo, observa el juzgador que tal acción interdictal no es contraria al orden público ni tampoco a la buenas costumbres, y que su admisión no se encuentra, expresa ni implícitamente, prohibida por alguna disposición legal. En consecuencia, esta Superioridad considera que, en el caso presente se encuentran satisfechos los requisitos generales de admisibilidad de la acción interdictal propuesta, establecidos a contrario sensu, por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Declarado lo anterior, quien hoy sentencia debe determinar si en el caso de especie se encuentran o no cumplidas las condiciones específicas de admisibilidad de la querella consagrados en el artículo 699 eiusdem, lo cual impone el examen del libelo de la querella, así como el análisis y valoración de las pruebas preconstituidas presentados con el mismo, a cuyo efecto se observa:

Entre los requisitos específicos de procedibilidad de la querella interdictal de restitución, el precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige la demostración de la ocurrencia del despojo, lo cual, al contrario de lo sostenido por un sector de la doctrina, en concepto del juzgador, presupone igualmente la comprobación de la posesión invocada por el querellante como fundamento de su pretensión, puesto que mal puede existir despojo de un bien o derecho que no ha sido poseído anteriormente por el actor.

Como consecuencia de lo expuesto, se concluye que para que el Juez de la causa pueda admitir la querella interdictal y, en consecuencia, decretar la restitución provisional de la cosa objeto de la misma, además de la prestación de la garantía exigida por el Tribunal, es menester que las probanzas presentadas por la parte querellante sean suficientes para comprobar la existencia de los hechos concurrentes siguientes:

a) La posesión, cualquiera que ella sea, del actor sobre la cosa objeto de la pretensión hasta la fecha en que ocurrió el despojo alegado, y;

b) Las condiciones de modo, tiempo y lugar del despojo y la identidad entre su autor y el querellado.

El precitado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte querellante la carga de demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia del despojo, es decir, deberá acreditar fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los actos perturbatorios a su posesión, así como también la identidad entre el perturbador y la persona del querellado y, por supuesto, la identificación del bien sobre el que se ejerce la posesión y que resulta afectado por los hechos perturbatorios. Comprobados suficientemente estos elementos con la prueba o pruebas producidas, el Tribunal decretará la restitución y ordenará practicar las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto; y una vez efectuadas éstas, es que se ordenará por el Juez la citación del querellado.

Nuestro legislador, en el artículo 771 del Código Civil, define la posesión diciendo que “...es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”; y en el artículo 772 eiusdem estatuye: “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

La doctrina y la jurisprudencia enseñan que la posesión es un estado de hecho que consiste en retener una cosa de modo exclusivo, realizando actos materiales de uso o disfrute, séase o no propietario de ella.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y concretos, ha sido doctrina reiterada y constante de nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, que el accionante no puede limitarse en el libelo de la querella a invocar de manera genérica la posesión sobre la cosa o derecho cuya tutela jurisdiccional pretende, sino que debe determinar de manera precisa los actos efectivamente realizados por él, y de los cuales, según las pruebas presentadas, pueda el juzgador deducir la existencia de la posesión cuyo amparo o restitución se solicita. Es obvio que la omisión de tal formalidad conduciría al rechazo de la medida interdictal provisional pretendida, en virtud de que ello impediría al juzgador efectuar, en la fase sumaria del procedimiento, el correspondiente examen y valoración de las pruebas producidas a los fines del decreto respectivo, puesto que, es de principio, que no le es dable probar a las partes hechos no afirmados o alegados en las oportunidades procesales previstas en la ley.

Por otra parte, considera el juzgador que el libelo de la querella debe bastarse a sí mismo, en el sentido de que en él, y no en documentos anexos, deben estar expresadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos constitutivos del despojo. En consecuencia, si el querellante omite cumplir con su carga de afirmación en el libelo sobre alguna de dichas circunstancias fácticas, ello conducirá a rechazar de plano la acción propuesta.

Hechas las anteriores consideraciones, observa el juzgador que, en el caso de autos, los hechos fundamento de la pretensión interdictal deducida fueron expuestos en el libelo por la querellante, en los términos que, ad literam, se expresan a continuación:

“Como lo demuestra el acta de defunción que agrego marcada con la letra ‘A’, en fecha 21 de agosto de 2005, falleció mi padre, LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, y, producto de tal hecho, adquirí un vehículo por sucesión, (como lo establece el Código Civil Vigente en su artículo 995). Tal bien le pertenecía a mi padre según consta en documento autenticado ante la Oficina Notarial de Ejido, Estado [sic] Mérida, en fecha 30 de Octubre de 2003, inserto bajo el Nº [sic] 78, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría. El vehículo tiene las siguientes características: […]; ello lo demuestro con el citado documento, que agrego marcado con la letra ‘B’. La condición de hija del ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO, la demuestro con mi acta de nacimiento, que agrego marcada con la letra ‘C’, así como con la Declaración de Única y Universal Heredera, que agrego marcada ‘D’.
Ahora bien, desde el año 2005, luego de fallecer mi padre, he tenido la posesión material, legítima y directa del vehículo anteriormente identificado, pero, en fecha 12 de Abril [sic] de 2009, encontrándome en mi domicilio […], llegó a mi residencia a visitarme la Ciudadana [sic] COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, y repentinamente, sin mi autorización, tomó las llaves del automóvil y se fue al frente de ese mismo edificio donde se encontraba estacionado el carro y allí lo encendió y se lo llevó sin que mediara permiso de mi parte, desposeyéndome injustamente del bien mueble. Posteriormente me entere que la ciudadana en cuestión trasladó mi auto a su residencia, […].
Tales hechos, le constan a las ciudadanas Mireya Marlene León de Rosales, Gabriela Mercedes Quintana Pérez y Veruschka Laurina De León de Dugarte, tal y como se evidencia en el Justificativo de Testigos autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, en fecha siete (07) de octubre de 2009, el cual quedó asentado en el Libro Diario de la Notaría, y que agrego marcado ‘E’.
Asimismo, informo que he intentado hablar con la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, para que me devuelva el vehículo del que me desposeyó, pero no he logrado que me lo restituya, por lo que estimo que hubo un despojo ilegítimo; es por esta razón que me veo en la imperiosa necesidad de ejercer la acción legal contenida en el artículo 783 del Código Civil, es decir, Interdicto de Despojo contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO. Por ello, respetuosamente, pido al Tribunal que se aplicado al presente caso, el procedimiento establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente en todo lo relativo al interdicto restitutorio aquí ejercido.”. (sic) (folio 1) (Las cursivas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal.)

Y, seguidamente, en la parte petitoria de dicho escrito, la apoderada actora expuso:

“Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para presentar formal demanda de INTERDICTO DE DESPOJO contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, […], para que convenga y me restituya en la posesión del mueble antes indicado, o a ello sea condenada por el Tribunal. Por tal motivo solicito se dicte INTERDICTO RESTITUTORIO de la posesión, conforme a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano y 699 de la Ley Procesal Civil. [omissis]”. (sic) (vuelto del folio 2) (Las cursivas, mayúsculas y negrillas son del texto copiado).

Como puede observarse de las anteriores transcripciones, específicamente la afirmación relativa a que luego del fallecimiento de su padre, “h[a] tenido la posesión material, legítima y directa del vehículo anteriormente identificado” (sic), la parte querellante se limitó a invocar de forma genérica la posesión sobre el bien mueble cuya tutela jurisdiccional pretende, sin determinar de manera precisa los actos efectivamente por ella realizados, de los cuales, según las pruebas presentadas, este juzgador pueda deducir la existencia de la posesión cuya restitución solicita. Tal omisión es suficiente para rechazar de plano la acción propuesta, por haber sido ésta mal deducida, lo cual relevaría al juzgador del análisis y valoración de los elementos probatorios producidos con la querella.

No obstante, y a mayor abundamiento, procede esta Superioridad a examinar y emitir pronunciamiento sobre las pruebas preconstituidas acompañadas con el libelo, a cuyo efecto observa:

1) De los folios 25 al 27, obra original de justificativo de testigos evacuado a instancia de la querellante por ante la Notaría Pública Primera del municipio Libertador del estado Mérida, en la cual constan las declaraciones de las ciudadanas MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES, VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE y GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, quienes, previas las formalidades de ley, declararon al tenor de los particulares contenido en el interrogatorio inserto en la solicitud correspondiente, los cuales se transcriben a continuación:

“PRIMERO: Que digan si me conocen de vista, trato y comunicación.
SEGUNDO: Que indiquen desde cuándo aproximadamente me conocen.
TERCERO: Si saben y les consta que mi padre fue el ciudadano LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-3.035.405.
CUARTO: Si saben y les consta que heredé por sucesión ab intestato de mi padre, los siguientes bienes: a) Un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Avenida [sic] La Américas, Urbanización [sic] Humboldt, Bloque [sic] 2, Edificio [sic] 4, Planta Baja, Apartamento [sic] 00-02, de esta ciudad de Mérida, Estado [sic] Mérida. b) Un vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, Año, 1991, Color: BLANCO, PLACA: XPN 295.
SEXTO: Si saben y les consta que desde el siguiente día a que mi padre falleció entré en posesión directa de todos los bienes hereditarios.
SÉPTIMO: Si conocen a la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, venezolana, mayor de edad, quien reside en el Sector [sic] La Ceibita, entrada del Hotel las Cumbres, Los Llanitos de Tabay, Municipio [sic] Santos Marquina, del Estado [sic] Mérida.
OCTAVO: Si saben y les consta que el día 12 de abril de 2009, la ya identificada ciudadana Coromoto Procaccio Guerrero, me despojó del vehículo marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, Año, 1991, Color: BLANCO, PLACA: XPN 295, cuando me encontraba en mi residencia ubicada en Avenida [sic] cuatro (4), entre calles 19 y 20, Edificio [sic] Los Ruices, primer piso, apartamento Nº [sic] 4, Mérida, Estado [sic] Mérida. Finalmente pido respetuosamente que, una vez practicadas las actuaciones solicitadas, me sean devueltas en original sus resultas.”. (sic) (folio 25) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior)

Del análisis efectuado a los particulares tercero y cuarto, vinculados con el nexo de parentesco entre el de cujus LUIS RAMÓN HERNÁNDEZ GUERRERO y la querellante LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, así como de los bienes que por sucesión hereditaria le fueron transmitidos, estima este juzgador que tales particulares no se corresponden con el thema decidendum al cual se contrae el caso de especie, por cuanto como ya se dejó sentado precedentemente la prueba de la querella interdictal restitutoria subiudice, a diferencia de la restitutoria a la posesión hereditaria, no debe extenderse a su cualidad de heredero ni a la posesión que pudo tener su causante sobre los bienes cuya protección se demanda.

Así, en acta de fecha 7 de octubre de 2009 (folio 26) se dejó constancia que la testigo MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES, impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y, que contestó lo que textualmente se reproduce a continuación:

“AL PRIMERO: si la conozco AL SEGUNDO: desde hace 20 años aproximadamente AL TERCERO: si me costa [sic] que el sr. Luís [sic] Ramón Hernández era su Padre [sic] AL CUARTO: si me consta que falleció el 21 de Agosto [sic] del 2005 AL QUINTO; si me consta que es la heredera de un Apartamento [sic] ubicado en la Avenida [sic] las Américas, Urbanización [sic] Humboldt, Bloque [sic] 02, Edificio [sic] 04, Planta Baja [sic], Apartamento [sic] 00-02, un Vehiculo [sic] Marca [sic] Toyota, modelo Corola [sic], color Blanco [sic], año 91 AL SEXTO: si me consta que ella como única heredera tomo [sic] posesión de estos bienes que le dejo [sic] su padre AL SEPTIMO [sic]: si me consta que conozco a la señora Coromoto Procaccio Guerrero AL OCTAVO: si me consta, porque yo esta [sic] en la casa de Laurina ese día en la tarde, cuando llego [sic] la señora Coromoto, hablo [sic] con ella y luego tomo [sic] las llaves del vehículo y se lo llevo [sic]. No expuso más. Se leyó y conformes firman”. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).

Asimismo, en acta de esa misma fecha (folio 26 vuelto), también se dejó constancia que la testigo VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE, impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y, que contestó lo que de seguidas se copia:

“AL PRIMERO: claro si [sic] de vista, trato y comunicación, somos muy allegadas AL SEGUNDO: como treinta años aproximados AL TERCERO: si era su papa [sic]. AL CUARTO: claro que si, hace cuatro años que murió AL QUINTO: si me consta que ella es la única heredera y heredó esos bienes AL SEXTO; si me consta AL SEPTIMO [sic]: si me consta que conozco a la señora Coromoto Procaccio Guerrero, es su tía. AL OCTAVO; si me consta que el día 12 de Abril [sic] 2009, la tía Coromoto llego [sic] a visitarla y se adueño [sic] de las llaves del carro llevándose el mismo. [sic] sin ninguna autorización [sic] No expuso más, termino [sic], se leyó y conformes firman.-”. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).

Del mismo modo, en la prenombrada fecha (vuelto del folio 26 y 27), igualmente se dejó constancia que la testigo GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, impuesta del motivo de su comparecencia y de las disposiciones de Ley relativas a la inhabilidad de testigos, manifestó no tener impedimento para declarar, y, que declaró lo que a continuación se cita:

“AL PRIMERO: si la conozco de vista, trato y comunicación AL SEGUNDO: hace como quince años aproximados. AL TERCERO: si me consta que el señor Luís [sic] Ramón Hernández Guerrero era su padre. AL CUARTO: si me consta que el falleció el 21 de Agosto [sic] del 2005 AL QUINTO: si me consta que heredó de inmediato esos bienes. AL SEXTO: si me consta que heredó al instante esos bienes AL SEPTIMO [sic]: si la conozco de vista, sabiendo que es su tía AL OCTAVO: si me consta estando yo ahí, su tía Coromoto se llevo [sic] las llaves de [sic] carro, sin ningún motivo No expuso mas [sic], termino [sic], se leyó y conformes firman.-”. (sic) (Las mayúsculas y negrillas son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Tribunal Superior).”.

De la revisión de las respuestas dadas por las testigos a cada uno de los particulares de dicho interrogatorio, observa el juzgador que, en cuanto a los particulares primero y segundo, la testigo MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES, contestó: “si la conozco” (sic), y “desde hace 20 años aproximadamente” (sic); la testigo VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE, declaró: “claro si [sic] de vista, trato y comunicación, somos muy allegadas” (sic), y “como treinta años aproximados” (sic); y la ciudadana GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, manifestó: “si la conozco de vista, trato y comunicación” (sic), y “hace como quince años aproximados” (sic).

En los particulares sexto, séptimo y octavo, la ciudadana MIREYA MARLENE LEÓN de ROSALES, declaró: “si me consta que ella como única heredera tomo [sic] posesión de estos bienes que le dejo [sic] su padre” (sic), “si me consta que conozco a la señora Coromoto Procaccio Guerrero” (sic), y, “si me consta, porque yo esta [sic] en la casa de Laurina ese día en la tarde, cuando llego [sic] la señora Coromoto, hablo [sic] con ella y luego tomo [sic] las llaves del vehículo y se lo llevo [sic].” (sic); la testigo VERUSCHKA LAURINA DE LEÓN de DUGARTE, contestó: “si me consta” (sic), “si me consta que conozco a la señora Coromoto Procaccio Guerrero, es su tía.” (sic), y, “si me consta que el día 12 de Abril [sic] 2009, la tía Coromoto llego [sic] a visitarla y se adueño [sic] de las llaves del carro llevándose el mismo. [sic] sin ninguna autorización [sic]” (sic); y por último la testigo GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, declaró: “si me consta que heredó al instante esos bienes” (sic), “si la conozco de vista, sabiendo que es su tía” (sic), y, “si me consta estando yo ahí, su tía Coromoto se llevo [sic] las llaves de [sic] carro, sin ningún motivo” (sic)

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, específicamente las respuestas al particular sexto, referido al hecho genérico alegado por la querellante, que desde el día siguiente al fallecimiento de su padre, entró en posesión directa de todos los bienes hereditarios, constata este oficio jurisdiccional que la primera y la segunda de las testigos interrogadas, se limitaron a expresar que si les consta, adicionando la primera de las nombradas, que la querellante en su condición de heredera, tomó posesión de esos bienes que le dejó su padre; en cambio la tercera de ellas, la ciudadana GABRIELA MERCEDES QUINTANA PÉREZ, declaró que “si me consta que heredó al instante esos bienes” (sic), no haciendo referencia al hecho propio de la posesión, allegándose a la conclusión que adminiculadas en conjunto todas las testimoniales, no se desprenden elementos probatorios suficientes que le permitan deducir a este juzgador, de manera precisa, los actos realizados por la querellante que efectivamente evidencien la existencia de la posesión cuya restitución solicita.

2) En cuanto a las documentales producidas, considera el juzgador que las mismas, por sí solas, resultan ineficaces para comprobar la posesión, en virtud de que la prueba por excelencia de esos hechos es la testimonial, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que la acción interdictal propuesta en el caso de especie fue mal deducida y que los elementos probatorios producidos con el libelo, anteriormente examinados, son insuficientes en orden a la comprobación de la posesión genéricamente invocada en el escrito libelar, la cual constituye uno de los elementos que concurrentemente deben coexistir a los fines de su admisibilidad. En consecuencia, dicha acción resulta inadmisible, por no encontrarse satisfechos la totalidad de los extremos exigidos por el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la restitución solicitada, y así se declara.

Como corolario de los pronunciamientos efectuados, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la apelación interpuesta, la nulidad del fallo apelado, así como la inadmisibilidad de la presente querella interdictal restitutoria.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de noviembre de 2009, por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ asistida por la abogada JANALY DANIELA MORENO AGUDELO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 12 del mismo mes y año, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la apelante contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, por interdicto restitutorio, sobre el vehículo anteriormente identificado en este fallo, mediante la cual dicho Tribunal inadmitió la querella interpuesta, y, en consecuencia, dispuso que “por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas” (sic).

SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de la referida sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida en fecha 12 de noviembre de 2009, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con fundamento a los razonamientos plasmados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta en fecha 30 de octubre de 2009, por la ciudadana LAURINA TRINIDAD HERNÁNDEZ ÁLVAREZ contra la ciudadana COROMOTO PROCACCIO GUERRERO, cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

CUARTO: Dada la índole del presente fallo y el estado del procedimiento en que el mismo se dicta, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena su notificación a la parte querellante o a su apoderado judicial.

Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las nueve de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03328
OEMA/mctp