JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, tres de junio de dos mil diez.-

200º y 151º

Adjunto a oficio nº 0278-2010, del 26 de abril de 2010, en fecha 31 de mayo del mismo año se recibió por distribución el presente expediente, procedente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la sentencia interlocutoria que éste pronunciara el 15 de abril de 2010 (folios 14 al 18), mediante la cual, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, actuando oficiosamente se declaró FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para conocer y decidir, en segunda instancia, la incidencia surgida en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede también en El Vigía, por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, por desalojo arrendaticio, con motivo de la apelación interpuesta el 18 de marzo del citado año, por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE --cuyo carácter con el que actúa no consta en autos-- contra la decisión contenida en el auto de fecha 15 del mismo mes y año antes referidos, proferida por el mencionado Juzgado de Municipio, por la que negó la comisión para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la apelante, y, en consecuencia, el susodicho Juzgado de Primera Instancia declinó la competencia para conocer, sustanciar y decidir dicha apelación en el “Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, al que por distribución corresponda” (sic).

Examinado detenidamente el contenido de la referida sentencia y las demás actuaciones procesales que obran en autos, por tratarse de una materia de eminente orden público, como es la competencia funcional o por grado, debe este juzgador emitir expreso pronunciamiento sobre si acepta o no la declinatoria que le fue deferida, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

1. Como fundamento de su decisión el Juez declinante expuso lo siguiente:

“De conformidad con la letra ‘B’ ordinal 4to. [sic] del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

‘Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) 4. Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho…’

Por su parte, según el ordinal 1ro. [sic] del artículo 70 eiusdem:

[sic] Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares;…’

Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas antes parcialmente trascritas, es atribución de los Juzgados de Primera Instancia (categoría ‘B’ del escalafón judicial) conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio (categoría ‘C’ del escalafón judicial) [sic]

Asimismo, según preceptúa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: ‘De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable’ [sic]

Por su parte, según el encabezamiento del artículo 291 eiusdem: ‘La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…’ [sic]

Según el artículo 295 ídem: ‘Admitida la apelación en el sólo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original’ [sic]

Como se observa, conforme con las normas antes trascritas, la apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia debe ser remitida al Tribunal de Alzada.

En el presente caso, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, fue ejercida contra la sentencia interlocutoria dictada en primera instancia por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de marzo de 2010, motivo por el cual, la misma según auto de fecha 19 de marzo de 2010, fue admitida en un solo efecto, y remitidas a este despacho judicial [sic] como Tribunal de Alzada, copia de las actas conducentes.

Así las cosas, debido a que la decisión recurrida fue dictada por un Juzgado de Municipio ordinario y el mismo versa acerca de una pretensión de la competencia civil, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil resultaría competente para conocer en segunda y última instancia de la presente incidencia civil.

Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, según Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, determinó lo siguiente:

[Omissis]

La Resolución antes trascrita, [sic] fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma.

En este sentido, se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta de fecha 10 de diciembre de 2009, al señalar:

‘… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia…’(Sentencia Nro. REG.00740, Caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, expediente Nro. 09-283 www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/REG.00740-101209-2009-09-283)

Como se observa, según el criterio jurisprudencial antes trascrito, la Resolución Nro. 2009-0006, tiene aplicación sólo para aquellas causas iniciadas con posterioridad al 02 de abril de 2009, fecha en que la misma fue publicada en la Gaceta Oficial de la República.

Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrado YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, ha interpretado el contenido y alcance de la Resolución antes transcrita, de la manera siguiente:

‘…De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, específicamente en el folio noventa y siete (97) se encuentra inserto auto proferido en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual indica: ‘…Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, sigue la ciudadana MILAGRO DEL VALLE HERNÁNDEZ GÓMEZ, (…), contra la ciudadana NORATCY ELENA SEMPRUN OCANDO (…). Por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho’.
De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por cumplimiento de contrato opción de compra-venta, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.
Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial y sede. Así se decide.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
Siendo que, la mencionada profesional del derecho le otorgó a la mencionada Resolución, una interpretación errónea como fue: ‘…siendo que la Resolución (…), únicamente modifica ‘a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, y de los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial’; sin hacer mención alguna a los Tribunales Superiores o de Categoría ‘A’; resulta a todas luces improcedente en derecho, inferir que la competencia vertical o jerárquica funcional ha sido modificada implícitamente.
En consecuencia, y por los fundamentos antes expuestos se declara la incompetencia de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para conocer la presente causas (sic), pues proviene de un Tribunal de Municipio o de la categoría ‘C’, y su superior jerárquico es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de Categoría ‘B’, a quien le corresponde conocer, una vez distribuida la causa por la Oficina correspondiente, sobre el recurso de apelación formulado, como Juzgado de Segunda Instancia…’. Pues, tal interpretación otorgada contraría el espíritu, propósito y razón de la Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, tal y como quedó expuesto en la presente decisión. Así queda establecido. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. REG.000049, Caso: Milagro del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprún Ocando, expediente Nro. 09-673 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Marzo/Reg.0004 -10310-2010-09-673.html) [sic]

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, que este órgano jurisdiccional debe acoger de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, a partir de la publicación de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2009-0006, este Tribunal dejó de ser competente para el conocimiento en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, así como para el conocimiento en segunda instancia y última instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución.

Por [sic] consecuencia, en fuerza de las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, es incompetente funcionalmente para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de la presente incidencia, toda vez que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. ASÍ SE ESTABLECE.-" (sic) (Folios 14, vuelto al folio 18) (las mayúsculas, negrillas, cursivas y subrayado son del texto copiado y lo escrito entre corchetes fue agregado por esta Superioridad).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, como fundamento de su decisión el Juez declinante no expuso motivos propios, sino que, por considerar que era su deber impuesto por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia acogió los precedentes jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenidos en sentencias del 10 de diciembre de 2010, pronunciada con ponencia conjunta, y 10 de marzo del mismo año, proferida bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, mediante los cuales ese Alto Tribunal estableció su criterio respecto a la aplicabilidad en el tiempo y el contenido y alcance, respectivamente, de la Resolución nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha 2 de abril del referido año, emanada de la Sala Plena del mencionado máximo órgano jurisdiccional, y arribó a la conclusión que el Juzgado a su cargo “dejó de ser competente para el conocimiento en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias de los asuntos contenciosos en materia civil, mercantil y tránsito, así como para el conocimiento en segunda instancia y última instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución” (sic) y que, en consecuencia, “[…] es incompetente funcionalmente para el conocimiento, sustanciación y decisión en segundo grado de la presente incidencia, toda vez que el Juzgado competente para el conocimiento de la misma es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida [al que por distribución le corresponda]” (sic), en quien declinó la competencia.

Data venia al respetable criterio del Juez abstenido, este Tribunal no comparte su decisión declinatoria, por considerar que la precitada Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República, en la que la misma se fundamenta, no es aplicable ratione temporis a la causa a que se contrae el presente expediente.

En efecto, en los artículos 4 y 5 de la Resolución de marras se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer el primer dispositivo citado que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y el segundo, que esa resolución entraría en vigencia “[…] a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual, como se expresó anteriormente, aconteció el 2 de abril de 2009.

Ahora bien, no obstante que en los autos no obra copia certificada del auto de admisión de la demanda que dio origen al proceso de desalojo arrendaticio, en el que se suscitó la incidencia elevada por vía de apelación al conocimiento del Tribunal declinante, de la referencia sobre los datos de identificación contenidos en la carátula del expediente de esa causa, hecha por la Secretaria del a quo, Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la nota de certificación de las copias fotostáticas de actuaciones procesales con las que se formaron estos autos, inserta al folio 13 --la cual merece fe pública, ex artículos 72, ordinal 3°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 111 del Código de Procedimiento Civil-- consta que dicho juicio se le dio entrada en ese Tribunal el 12 de abril de 2007, es decir, con anterioridad a la fecha en que comenzó la vigencia de la mencionada Resolución, razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4, su conocimiento y trámite mal podría resultar afectado por tal resolución, por lo que debe concluirse que ese proceso se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación.

Es de advertir que la conclusión a la que arribó este Tribunal en el párrafo que antecede, se encuentra en plena armonía con el principio de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la línea jurisprudencial sobre la eficacia temporal de la Resolución en referencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia número 740, dictada, bajo ponencia conjunta, el 10 de diciembre de 2010 (caso: María Concepción Santana Machado), citada por el propio declinante, en la que, al respecto, expresó lo siguiente:

“[Omissis] es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. [Omissis]”. (Negrillas propias del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).

En virtud de lo expuesto, considera este operador judicial que la norma atributiva de competencia funcional, jerárquica vertical o por grados que resulta aplicable al proceso inquilinario a que se contrae el presente expediente es la consagrada en el artículo 69, literal B, ordinal 4°, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
[Omissis]
B. EN MATERIA CIVIL:
[Omissis]
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”.

En consecuencia, en criterio de este juzgador, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.B.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito, el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir, en segunda y última instancia, la incidencia civil decidida en la causa arrendaticia a que se contrae este expediente y, en particular, el recurso de apelación interpuesto en la misma, no es este Tribunal Superior sino el declinante, es decir, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser éste, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil, el superior en grado del Juzgado de Municipio, con sede en esa misma ciudad, que profirió la decisión interlocutoria recurrida.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se considera FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, en segundo grado de jurisdicción, de la referida incidencia surgida en el juicio seguido ante el Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, por la ciudadana GLORIA AMPARO MEDINA GELVES contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ CHACÓN, por desalojo arrendaticio, con motivo de la mencionada apelación interpuesta el 18 de marzo de 2010, por la abogada ZENAIDA DEL VALLE MANCHOLA AZUAJE, razón por la cual NO ACEPTA la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede indicadas, para conocer, sustanciar y decidir el referido recurso. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea conflicto de competencia y, a los efectos de que sea dirimido, solicita la correspondiente regulación de competencia, a cuyo efecto acuerda REMITIR con oficio copia certificada del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 71 eiusdem, en concordancia con el artículo 5, numeral 51 y aparte 1, de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Máximo Tribunal. Cúmplase.

El Juez,

Daniel F. Monsalve Torres

El Secretario,

Will Veloza Valero


Exp. 03413