PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.089.501, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 10.469, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: DENIS MARIA DUQUE MURILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.896.899, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: SILVIO JOSE PEÑA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 31.809, domiciliado en Tovar, Estado Mérida y hábil.

MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO (En apelación).

Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del Estado Mérida, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadana Denis Maria Duque Morillo, asistida por el abogado Silvio José Peña contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2010 y contra la apelación interpuesta por la abogada Dunia Chirinos Laguna apoderada judicial del demandante Daniel Enrique Rangel Zambrano contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 30 de abril de 2010, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo de conformidad con los literales B y D del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, incoada por el ciudadano Daniel Enrique Rangel contra la ciudadana Denis María Duque Morillo y ordenó a la parte demandada a desocupar el inmueble que ocupa concediéndole un plazo improrrogable de seis meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la fecha en que la sentencia sea declarada definitivamente firma y ordenó a la demandada a continuar pagando los cánones de arrendamiento hasta la total desocupación del inmueble.

La apelación formulada por la demandada cursa al folio 82 en diligencia de fecha 04 de mayo de 2010, en la cual ésta expresa lo siguiente: “Apelo de la presente decisión definitiva emanada de este Juzgado de fecha 30 de abril del presente año, por encontrarme dentro del lapso legal; me reservo el hecho de fundamentar y promover las pruebas pertinentes por ante el Juzgado de alzada.”

La apelación formulada por el demandante cursa al folio 83 en escrito de fecha 05 de mayo de 2010, en los siguientes términos: “Apelo por ante el Juzgado Superior a quien le corresponda el conocimiento, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente juicio, por considerarla contradictoria y carente de técnica jurídica.

En efecto, ciudadano Juez, la acción principal ejercida por mi mandante se fundamentó en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias (sic) cuya consecuencia jurídica de ser declarada con lugar la acción es la entrega inmediata del inmueble objeto de la acción. En acción subsidiaria, para el caso de que no pudiera probar las causales anteriormente alegadas, mi mandante accionó con fundamento en la letra b) del señalado artículo cuya consecuencia jurídica, de ser declarada la acción es concederle un plazo de seis meses para la entrega del inmueble objeto de la acción, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

En la sentencia impugnada la juzgadora de esta instancia englobó las tres causales dentro de una misma acción, cuando una era subsidiaria de la otra, y en vez de declarar parcialmente con lugar la acción principal ejercida por mi mandante, con fundamento en la causal contenida en el literal d) del mencionado artículo y ordenar la entrega inmediata del inmueble objeto del desalojo, la declaró parcialmente con lugar con fundamento en una de las causales de la acción principal y la causal invocada en la acción subsidiaria y aplicó la consecuencia jurídica prevista en el parágrafo primero de dicho artículo sólo para las acciones fundamentales en los literales b) y c), es decir, de la causal aleada (sic) en la acción subsidiaria.”

LA DEMANDA

Por ante el Tribunal a – quo la parte accionante, introdujo demanda de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, alegando que según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida en fecha 16 de diciembre de 2009, inscrito bajo el Nº 2009.986 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 378.12.2.636 y correspondiente al libro de folio real del año 2009, le fue transmitido a él y su cónyuge Esther Sarahy Leiva de Rangel, los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre el apartamento Nº 01-14 ubicado en el piso 1 que forma parte del edificio Nº 1 integrante de la urbanización conjunto residencial Balmoral, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Mérida. Sobre dicho inmueble el demandante celebró contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado con la ciudadana Denis María Duque Morillo, el día 07 de abril de 2006, quedando convenido el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) mensuales, que la arrendataria pagaría personalmente o mediante depósitos bancarios, para ser destinado el inmueble a habitación familiar exclusivamente.

Expresa el demandante que la arrendataria le está adeudando los cánones de arrendamiento que se vencieron los días 07 de septiembre, 07 de octubre, 07 de noviembre, 07 de diciembre de 2009 y 07 de enero de 2010 a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), lo que asciende a la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) y no ha sido notificado de que se haya aperturado un procedimiento consignatario a su favor y además del alegado incumplimiento de pago dicha ciudadana ha instalado en el mencionado apartamento un taller de costura sin su consentimiento.

Aunado al incumplimiento de la arrendataria, el demandante necesita el inmueble de su propiedad para ser habitado por su núcleo familiar, ya que su cónyuge Esther Sarahy Leiva de Rangel, quien trabaja en la Guardia Nacional fue trasladada en el mes de octubre del año 2009, al comando del puesto de Tovar, como se evidencia de la comunicación que anexa.

Por los motivos expuestos acude ante el Tribunal para demandar a la ciudadana Denis María Duque Morillo, por desalojo, para que le haga entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado, consistente en el apartamento Nº 01-14, primer piso que forma parte del edificio Nº 01 de la urbanización Conjunto Residencial Balmoral, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Mérida, completamente desocupado en las mismas condiciones de habitabilidad en que se encontraba para la fecha en que se celebró el contrato y solvente con los servicios públicos y en caso contrato a ello sea condenada por el Tribunal, fundamentando la acción en las letras a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Expresó el demandante que a todo evento y solo para el caso de que fuere declarada sin lugar la acción de desalojo fundamentada en las letras a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en forma subsidiaria como lo prevé el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, con el carácter dicho, demanda a la ciudadana Denis María Duque Morillo, para que convenga en el desalojo del inmueble, haciéndole entrega de éste en las condiciones convenidas, fundamentando la acción en la letra b) del citado artículo 34 y estimó la demanda en la cantidad de un mil ochocientos bolívares (Bs. 1.800,00), equivalentes a treinta y dos punto setenta y dos unidades tributarias (32.72 U.T.).

Admitida la demanda por el Juzgado a quo por auto de fecha 01 de febrero de 2010 (folio 23), se ordenó la citación de la demandada Denis María Duque, para comparecer por ante el Tribunal al segundo día de despacho siguientes a su citación, en horas de despacho una vez que conste en autos la misma a dar contestación a la demanda.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2010 el Tribunal a-quo consideró a derecho a la parte demandada para las actuaciones subsiguientes en el presente juicio, por cuanto la ciudadana demandada Denis María Duque Murillo solicitó al Juzgado Ejecutor de medidas de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, abstenerse de ejecutar la medida de secuestro acordada por ese Tribunal.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

No aparece en las acta procesales que la demandada haya dado contestación la demanda incoada en su contra por el ciudadano Daniel Enrique Rangel Zambrano, haciendo constar al folio 35 la ciudadana secretaria del Tribunal que el día 06 de abril de 2010 a la una de la tarde venció el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
De la parte demandada:
Al folio 36 corre agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de abril de 2010 por la parte demandada:

Única: Documentales: valor jurídico de recibos de pagos del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2008, originales y desde el mes de enero de 2009 hasta agosto de 2009, recibos originales en lo que se evidencia que el canon fue depositado en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nro. 01050239000239013948 del ciudadano Daniel Rangel Zambrano y desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010, copias certificadas que evidencian las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida. El objeto de la prueba es demostrarle al Tribunal la falsedad de los hechos explanados en el libelo de la demanda, así como el hecho de que está solvente con el pago del canon de arrendamiento pactado con el arrendador.

De la parte demandante:

Al folio 64 corre agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 16 de abril de 2010 por la parte demandante:

Primera: Los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Segunda: Prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoca el mérito favorable de las copias certificadas del procedimiento consignatario que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 99-2009, de donde se prueba:
1) La relación arrendaticia alegada por la demandada.
2) La ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse practicado la notificación del demandante dentro del plazo de 30 días previsto en el primer aparte del referido artículo, por causa imputable a la consignante demandada. Consta de las copias de dicho procedimiento que el alguacil del mencionado Juzgado devolvió la boleta de notificación participando que el beneficiario no estaba destacado en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad sino en Caracas. Consta también correspondencia del 21 de octubre de 2009 dirigida a dicho Juzgado por el comandante del puesto, poniendo en conocimiento que el demandante esta adscrito al comando General de la Fuerza ubicado en la urbanización El Paraíso de la ciudad Capital y a pesar de ello, la consígnate demandada insistió en practicar la notificación en el comando de esta ciudad.

Tercera: A fin de probar la cualidad del propietario del inmueble objeto de la acción, prueba documental consistente en la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2009.

ADMISIÓN DE PRUEBAS

Por autos de fechas 14 de abril y 20 de abril de 2010 (folios 64 y 67), el a-quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes cuanto ha lugar en derecho salvo a su apreciación en la definitiva.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Parte demandada:

Única: Documentales: valor jurídico de recibos de pagos del canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2008, originales y desde el mes de enero de 2009 hasta agosto de 2009, recibos originales en lo que se evidencia que el canon fue depositado en el Banco Mercantil en la cuenta de ahorro Nro. 01050239000239013948 del ciudadano Daniel Rangel Zambrano y desde el mes de septiembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010, copia certificadas que evidencian las consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón del estado Mérida.

Los depósitos bancarios promovidos carecen de eficacia probatoria, por cuanto corresponden a meses pagados que no constituyen hechos controvertidos. Las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas ante un Juzgado competente demuestran legalmente que la arrendataria esta solvente con el pago de cánones Así se decide.

De la parte demandante:

Primera: Los efectos de la confesión ficta previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

La confesión ficta que prevé el artículo 362 no se configura en el caso de autos, por cuanto de los mismos se desprende que aun cuando la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, si promovió pruebas en fecha 13 de abril de 2010. De ésta forma este sentenciador no puede determinar que la parte demandada haya aceptado en su contra todos los hechos que le fueron atribuidas en el libelo de la demanda y por lo tanto el alegato de confesión ficta resulta totalmente improcedente. Así se decide.

Segunda: Prueba documental conforme a lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En virtud del principio de la comunidad de la prueba, invoca el mérito favorable de las copias certificadas del procedimiento consignatario que cursa ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el Nº 99-2009, de donde se prueba:
1) La relación arrendaticia alegada por la demandada.
2) La ilegitimidad de las consignaciones arrendaticias conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por no haberse practicado la notificación del demandante dentro del plazo de 30 días previsto en el primer aparte del referido artículo, por causa imputable a la consignante demandada. Consta de las copias de dicho procedimiento que el alguacil del mencionado Juzgado devolvió la boleta de notificación participando que el beneficiario no estaba destacado en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad sino en Caracas. Consta también correspondencia del 21 de octubre de 2009 dirigida a dicho Juzgado por el comandante del puesto, poniendo en conocimiento que el demandante esta adscrito al comando General de la Fuerza ubicado en la urbanización El Paraíso de la ciudad Capital y a pesar de ello, la consignante demandada insistió en practicar la notificación en el comando de esta ciudad.

Las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por la demandada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon del estado Mérida, en criterio de esta Alzada demuestran fehacientemente como ya se expresó, que la arrendataria demandada pagó en la oportunidad correspondiente los alquileres adeudados y vencidos. No se desprende de tal actuación que las mismas sean ilegales bajo el argumento expuesto por la parte demandante de que la arrendataria no hizo la notificación al arrendador dentro de los treinta días siguientes a la consignación, con fundamento en la información dada por el Alguacil del a-quo. Estas actuaciones que según la demandante existen, no cursan en el expediente, pues no existe información relacionada con tales aseveraciones del demandante, en razón de lo cual las consignaciones efectuadas en criterio de ésta Alzada son perfectamente válidas y oportunas. Así se decide.

Tercera: A fin de probar la cualidad del propietario del inmueble objeto de la acción, prueba documental consistente en la copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, en fecha 16 de diciembre de 2009.

El mencionado documento demuestra fehacientemente que el inmueble dado en alquiler y objeto del presente juicio, es propiedad del ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL ZAMBRANO, quien lo adquirió por compra efectuada ante el funcionario publico competente para otorgarlo, según documento que tiene fe tanto entre las partes como frente a terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357, 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

Esta Alzada para decidir observa:

El accionante demandó en acción principal el desalojo de su inmueble con fundamento del artículo 34 literales a) y d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por las causales de falta de pago de canon de arrendamiento correspondientes a dos mensualidades consecutiva y el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos distintos para los que se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento del arrendador. Así mismo demandó en forma subsidiaria, para el caso de que fueran declaradas sin lugar las causales antes citadas, el desalojo del inmueble, con fundamento en la letra b) del artículo 34 de la Ley, es decir, la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

El a-quo estableció en la sentencia que la demandada demostró su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, valorando como ciertos los pagos efectuados por ésta, ante el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida y por lo tanto, desechó la causal de falta de pago para acordar el desalojo con fundamento en el literal a) del artículo 34.

El alegato del accionante en contra de tal determinación del a-quo se fundamenta en que las consignaciones realizadas por la demandada no cumplieron con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos, ya que el accionante no fue notificado de tales consignaciones a lo que está obligado el arrendatario dentro del plazo de 30 días continuos siguientes a la primera consignación.

El artículo 53 ejusdem establece: “Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.”

De los autos se desprende que la demandada Denis María Duque Murillo, demostró en el lapso probatorio que realizó los pagos de los cánones de arrendamientos en forma correcta y oportuna pues se observa que hizo las consignaciones de los cánones correspondientes a los meses que se vencieron los días 07 de septiembre, 07 de octubre, 07 de noviembre, 07 de diciembre de 2009, 07 de enero y 07 de febrero de 2010, a razón de ciento cincuenta bolívares cada uno, en fechas 13 de octubre de 2009 para pagar el mes de septiembre; 10 de noviembre de 2009, para pagar le lapso del 10 de octubre al 10 de noviembre de 2009; 10 de diciembre de 2009 para pagar el lapso de 10 de noviembre al 10 de diciembre de 2009, 06 de enero de 2010 para pagar el lapso del 10 de diciembre de 2009 al 10 de enero de 2010 y 17 de febrero de 2010 para pagar el lapso del 10 de enero al 10 de febrero de 2010, actuaciones estas que corren agregadas a los folios 50 al 64.

Además en cada consignación de cánones de arrendamiento, la arrendataria solicitó al Tribunal notificar al arrendador Daniel Enrique Rangel Zambrano en el Comando de la Guardia Nacional, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 53, con lo cual en criterio de esta Alzada, las consignaciones efectuadas por la arrendataria son válidas y oportunas.

A este respecto el procesalista venezolano, Doctor Carlos Brender Ackerman en su obra “COMENTARIOS A LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS” expresa:

“Se recoge el criterio sostenido en la jurisprudencia de que la omisión de la notificación al beneficiario no invalida la consignación ya que esto constituye una obligación del Tribunal y no del consignante a no ser de que no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable a éste como la falta de cumplimiento de las obligaciones que dispone este artículo.”

En razón de lo anterior el a-quo actuó apegado estrictamente a los hechos y a los elementos probatorios que cursan en los autos, al desestimar como causal de desalojo, la falta de pago de cánones de arrendamiento alegada por la parte accionante. Así se decide.

Demandó en igual forma el accionante por vía principal, por la causal contenida en el literal d) del artículo 34 de la Ley, es decir, el hecho de que el inquilino haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo del arrendador.

En virtud de que la demandada no dio contestación a la demanda en el lapso legal respectivo, su situación jurídica procesal se vio afectada significativamente, por cuanto al promover pruebas como en efecto lo hizo, ésta debió promover las contrapruebas de los hechos que admitió al no dar contestación a la demanda, esto es, debió probar el pago de los cánones de arrendamiento, como en efecto lo hizo; debió demostrar que no había cambiado el uso del inmueble como lo fue alegado por el demandante y subsidiariamente debió probar que el arrendador no necesitaba el inmueble para ocuparlo él y su familia. Esto lo debió realizar en virtud de que al no dar contestación a la demanda, admitió los hechos expuestos por el demandante y se invirtió en su contra la carga de la prueba y al darle la Ley la oportunidad de promover pruebas, éstas debieron atacar, enervar y desvirtuar las causales en que se fundamento el accionante, habiéndolo hecho sólo, respecto al pago de los cánones de arrendamiento y al no hacerlo con respecto a la causal establecida en la letra d) del artículo 34 de la Ley, el cambio de uso para el cual se destinó el inmueble arrendado, la demandada arrendataria aceptó procesalmente que incurrió en tal situación, es decir, en el hecho de haber cambiado el uso o destino para el cual se le alquiló el inmueble motivo del juicio, razón legal suficiente para declarar con lugar la acción incoada por el demandante con fundamento en el artículo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.

Por los razonamientos anteriores este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada decide:

PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DANIEL ENRIQUE RANGEL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 8.089.501, domiciliado en la ciudad de Caracas y civilmente hábil, contra la ciudadana DENIS MARIA DUQUE MURILLO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.896.899, domiciliada en Tovar Estado Mérida y hábil, por desalojo de inmueble arrendado, con fundamento en el artículo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, al establecerse que la demandada cambió el uso o destino del inmueble alquilado, ubicado en el piso 1 que forma parte del edificio Nº 1 integrante de la urbanización conjunto residencial Balmoral, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, sector Sabaneta, Municipio Tovar del estado Mérida, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

SEGUNDO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el demandante DANIEL ENRIQUE RANGEL ZAMBRANO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 30 de abril de 2010.

TERCERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la demandada DENIS MARIA DUQUE MURILLO, contra la sentencia del a-quo de fecha 30 de abril de 2010

CUARTO: En virtud de que la presente acción fue declarada parcialmente con lugar con fundamento en el artículo 34 literal d) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, SE ORDENA la entrega inmediata del inmueble a la demandada DENIS MARIA DUQUE MURILLO, en las mismas condiciones en que lo recibió al iniciarse la vigencia del contrato de arrendamiento, libre de personas y de cosas.

QUINTO: Queda así modificada la sentencia dictada por el a-quo en fecha 30 de abril de 2010.

No hay condenatoria en costas, en virtud de haberse declarado parcialmente con lugar la acción incoada.

Una vez cumplidos los trámites de ley, bájese el expediente al Tribunal de la Causa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA CIVIL DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,


Abg. ISMAEL E. GUTIÉRREZ RUIZ.

La Secretaria,

Abg. SANDRA CONTRERAS.