PARTE SOLICITANTE: FLOR MARINA RONDON ROSALES, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.487.846, domiciliada en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS LABARCA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.472, domiciliada en Tovar y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: JULIO ATILIO BUSTAMANTE ARJONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.525.666, domiciliado en jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y hábil.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES.



LA SOLICITUD


En escrito presentado en fecha 15 de abril de 2010 (folio 01), la ciudadana FLOR MARINA RONDON ROSALES, introdujo por ante este Tribunal demanda contra el ciudadano JULIO ATILIO BUSTAMANTE ARJONA, quien es el padre de su hija LUZ MARINA BUSTAMANTE RONDON, de un (1) año de edad, manifestando que debido a que no ha llegado a ningún acuerdo con el padre de su hija referente a la obligación de manutención, es por lo que solicita la fijación de la misma en la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), igualmente la misma cantidad para el bono de navidad, lo que cubriría alimentación, calzado, vestido, medicinas, recreación de su hija, ya que hasta la fecha no la ha ayudado para nada, y por cuanto ella trabaja en una hamburguesería esporádicamente su sueldo no le es suficiente para cubrir las necesidades de su hija.

Solicitó la citación del ciudadano JULIO ATILIO BUSTAMANTE ARJONA, para que deposite dicha cantidad mensualmente en la cuenta que lleva este Tribunal.

Consignó copia de la partida de nacimiento de la niña Luz Marina Bustamante Rondón, constancia del Consejo de Protección de Niños, Niña y Adolescente del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida y copia de su cédula de identidad.






AUTO DE ADMISIÓN

Por auto de fecha 20 de abril de 2010 (folio 6), el Tribunal admitió la solicitud de obligación de manutención suscrita por la ciudadana FLOR MARINA RONDON ROSALES, y ordenó el emplazamiento del ciudadano JULIO ATILIO BUSTAMANTE ARJONA, para que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que diera contestación a la presente solicitud.



CITACIÓN DEL DEMANDADO

A los folios 12 al 15 corren agregadas las actuaciones relacionadas con la citación del demandado, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera del estado Mérida el día 04 de mayo de 2010 y consignada dicha comisión en fecha 12 de mayo de 2010.



CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD


En diligencia de fecha 07 de mayo de 2010 (folio 10), el ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona, en su condición de padre de la niña Luz Marina Bustamante Rondón, manifestó a este despacho que no puede cumplir con lo que solicita la madre de su hija ya que no tiene un sueldo fijo y se desempeña como jornalero en el campo y tiene que mantener otra hija y una esposa.

Manifiesta que le ofreció a la madre de su hija la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) pues no puede para más, que le ayudaba hasta que la niña tenía seis meses pero ella se negaba a que la viera y desde entonces no la ayudó más y que cuando la llamaba le decía que estaba en Caracas o San Cristóbal y que a sus hermanas que también querían ayudarla les salía con lo mismo, por lo que ofreció a darle mensualmente la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) y con respecto a los bonos especiales está dispuesto a pasarle la misma cantidad porque no puede para más.



PROMOCIÓN DE PRUEBAS

DE LA PARTE SOLICITANTE: En diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 17), la parte solicitante promovió las siguientes pruebas.

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la Niña Luz Marina Bustamante Rondón, hija del ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona.

SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo, expedida por la ciudadana Betty Cecilia Parra, propietaria del restaurant “La Estancia de Bailadores”.

TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico, de la constancia expedida por la ciudadana María Eugenia Sánchez, cuidadora del Maternal “Las Madres Cuidadoras” quien cuida a su hija.



DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente.



ADMISION DE LAS PRUEBAS


Por auto de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 20) se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, a salvo de su apreciación en la definitiva.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico de la partida de nacimiento de la Niña Luz Marina Bustamante Rondón, hija del ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona.

Corre agregada al folio 5 del presente expediente, partida de nacimiento expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, suscrita por la T.S.U Mayra Alejandra Linares Contreras en su condición de Secretaria (E) designada por la primera autoridad civil del Municipio Tovar del estado Mérida, en la cual certifica la autenticidad del acta N° 641, donde hace constar que el día primero (01) de octubre del año dos mil ocho (2008) le fue presentada una niña por el ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona, que lleva por nombre LUZ MARINA, manifestando que la niña nació el día 27 de septiembre del año dos mil ocho (2008), quien es su hija y de Flor Marina Rondón Rosales.

De la anterior partida de nacimiento descrita se desprende que fue expedida por el organismo encargado para ello, es decir la Alcaldía Bolivariana del Municipio Tovar, Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital II San José de Tovar, la cual por ser un documento publico expedido por el funcionario competente, demuestra la relación de consanguinidad filial entre el ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona y la niña Luz Marina Bustamante Rondón, de conformidad con lo establecido en los artículos 1358 y 1360 del Código Civil. Así se decide.


SEGUNDA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico de la constancia de trabajo, expedida por la ciudadana Betty Cecilia Parra, propietaria del restaurant “La Estancia de Bailadores”.

Al folio 18, corre agregada constancia de ingresos emitida por la propietaria del Restaurant “La Estancia de Bailadores” ciudadana Betty Cecilia Parra, titular de la cédula de identidad N° 8.087.081, mediante la cual hace constar que la ciudadana Flor Marina Rondón Rosales, labora en el horario de medio tiempo en ese establecimiento como Manipuladora de Alimentos desde el mes de mayo de 2009, devengando un salario mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 800,00).

La anterior constancia demuestra que la ciudadana Flor Marina Rondón Rosales, es empleada a medio tiempo en el Restaurant “La Estancia de Bailadores” propiedad de la ciudadana Betty Cecilia Parra, y es prueba de que devenga un sueldo mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) como Manipuladora de Alimentos, por lo cual este Juzgado le confiere pleno valor probatorio. Así se decide
TERCERA: DOCUMENTAL: Valor y mérito jurídico, de la constancia expedida por la ciudadana María Eugenia Sánchez, cuidadora del Maternal “Las Madres Cuidadoras” quien cuida a su hija.

Al folio 19 corre agregada constancia expedida por la ciudadana Maria Eugenia Sánchez, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 40.377.806, en su condición de Madre Cuidadora del Maternal “Las Madres Cuidadoras” ubicado en el sector Los Barbechos, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, mediante la cual manifiesta que desde hace ocho meses cuida a una niña de 18 meses de lunes a viernes, hija de la ciudadana Flor Marina Rondón Rosales, cuyo pago mensual es de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00).

El instrumento privado anteriormente descrito constituye demostración del gasto que ha efectuado en forma periódica la madre de la niña Luz Marina Bustamante Rondón, en cuanto al cuido de está por parte de la ciudadana María Eugenia Sánchez como cuidadora en el Maternal “Las Madres Cuidadoras”. Así se decide.


El Tribunal para decidir lo planteado observa:

Analizada la acción impetrada por la solicitante Flor Marina Rondón Rosales, madre de la niña Luz Marina Bustamante Rondón, se infiere que se trata de una acción consistente en fijar la pensión mensual de la obligación de manutención que tiene el ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona con su hija, a quien le asiste el derecho de ser alimentada, formada y educada integralmente por sus padres, siendo estos llamados a prestarles toda la atención requerida y a suministrarles todos los medios económicos para su cabal manutención. En el transcurso del juicio la madre de la niña demostró con la partida de nacimiento de ésta, que es hija de ella y del ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona y por lo tanto éste se encuentra legalmente obligado a velar por su manutención. Así mismo probó la madre que ella devenga un sueldo de ochocientos bolívares (Bsf. 800,00), trabajando a medio tiempo en un restaurant ubicado en la población de Bailadores y que paga en un maternal por el cuidado de la niña la suma de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bsf. 450,00) mensuales.

Por su parte el ciudadano Julio Atilio Bustamante Arjona, su padre, sólo alego en la contestación de la solicitud que podría pagar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (Bsf. 250,00) mensuales y un bono especial por la misma cantidad, y que trabajaba como obrero en el campo.

No obstante lo alegado, en el lapso probatorio no promovió prueba alguna a su favor que demostrara el salario que percibe o cualquier impedimento que no le permita cumplir a cabalidad con su obligación legal y moral de padre.

En tal virtud, por cuanto la solicitante y madre de la niña alegó y probó las necesidades materiales que ésta presenta, su salario mensual, el costo de la guardería que la cuida y tomando en consideración los insumos que todo niño necesita para tener vida sana, un crecimiento normal y disfrutar propiamente de su niñez en forma adecuada, este Tribunal debe establecer una pensión mensual de manutención en beneficio de la niña Luz Marina Bustamante Rondón. Así se decide.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana FLOR MARINA RONDON ROSALES madre de la niña LUZ MARINA BUSTAMANTE RONDON, contra el ciudadano JULIO ATILIO BUSTAMANTE ARJONA, por obligación de manutención y bonos especiales, ordena a éste pagar a la madre de su hija la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 600,00) mensuales y la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) correspondientes al bono especial del mes de diciembre, los cuales serán depositados en la cuenta corriente que este Tribunal posee en el Banco Bicentenario.

Estas cantidades tendrán un ajuste automático anual del 20%, conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil diez (2010).

EL JUEZ,

Abg. Ismael Eugenio Gutiérrez Ruiz
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS