JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintidos (22) de junio de dos mil diez (2010).-
199º Y 150º

Visto el libelo de demanda de PARTICION DE BIENES, presentado por la ciudadana REINA YSABEL GRATEROL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 12.776.432, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida por la Abogado CARMEN ADELA RAMÍREZ VERGARA, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, contra los ciudadanos YACKELINE COROMOTO GRATEROL DAVILA y JOSE REINALDO GRATEROL DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 12.776.433 y V.- 14.530.26, domiciliados en el sector San Eusebio, de la población de La azulita, municipio Andrés Bello del estado Mérida, y hábiles, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, como consecuencia de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA CUANTIA. Désele entrada y el curso de ley correspondiente. Asígnesele número y regístrese en el libro respectivo. Esta juzgadora para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma debe hacer las siguientes consideraciones previas:

El Juzgado abstenido, profiere su declinatoria de competencia en razón de la cuantía, criterio ese que respeta quien suscribe empero no lo comparte, en virtud de los fundamentos que de seguidas se explanan:
El juicio de Partición, es el procedimiento judicial especial dirigido a modificar la situación de comunidad preexistente y crear una nueva situación jurídica, ya sea por la adjudicación de una parte de un bien y la división de bienes comunes que se convierten en propios, o por la venta del bien y el reparto del precio, que se verifica a petición de uno o varios comuneros cuando los demás no están de acuerdo en practicarla o con la forma como se ha propuesto su realización, y que culmina con el acto decisorio del organismo jurisdiccional; su fundamento radica en el principio de que A NADIE PUEDE OBLIGARSE A PERMANECER EN COMUNIDAD, contenido en el artículo 768 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, el artículo 770 ejusdem, indica: “Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”

Así, efectivamente nuestra norma Civil Adjetiva consagra las reglas aplicables a los juicios de partición en los artículos 777 y siguientes, no obstante respecto a la competencia de esta clase de juicios, es imperativo destacar que la misma se determina atendiendo a las normas estipuladas en el prenombrado texto legal, con las excepciones que enuncien las leyes especiales tanto en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, así como la de Tierras y Desarrollo Agrario.

En tal sentido, advierte quien examina, que en el caso de marras la accionante expresa en su escrito libelar, lo siguiente: “…es el caso, que durante varios años he tratado de conciliar un acuerdo voluntario referido a la división del bien señalado solicitándole a mis comuneros por vía amistosa la liquidación y partición de la comunidad sobre el lote de terreno y la casa que nos pertenece ya que no deseo continuar en tal estado de comunidad por no convenir a mis intereses ya que mis prenombrados hermanos han dispuesto en forma personal y de manera fraudulenta sin mi autorización ni consentimiento y, sin dejarme participar en las ganancias, beneficios e intereses que se obtienen de la EXPLOTACION AGRÍCOLA DEL TERRENO aledaño a la vivienda, por lo que me he visto obligada a accionar la Instancia Judicial a fin de que decrete la división del bien anteriormente descrito y determinado…omissis... SEGUNDO: En la Partición y Liquidación del bien inmueble descrito y alinderado anteriormente en el presente libelo en la proporción del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) y el cual consiste en UN LOTE DE TERRENO que mide…” (Resaltado y mayúsculas del Tribunal).

De manera pues, que resulta imperativo estudiar la competencia material toda vez que ciertamente este Tribunal es competente por el territorio y por la cuantía, para conocer del presente litigio, en virtud de que el bien sobre el cual se pretende la división o partición es un inmueble ubicado en la población de La Azulita municipio Andrés Bello del estado Mérida (jurisdicción de este Juzgado), y que por aplicación e interpretación en sentido contrario del artículo 38 del Código Civil adjetivo, se tiene valorado por la accionante, en la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (130.000,00) equivalente a DOS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (2.000 U.T.), que es el valor o cuantía asignada a la demanda.

Así pues, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

En este orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Tenemos entonces que la competencia por la materia es de orden público, de allí que no pueda ser alterada por las partes, aún con la aceptación de ambas, y la norma supra inmediato citada requiere de forma acumulativa dos elementos para su determinación: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan. La Competencia viene a ser la autorización que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas. Por ello, el Profesor Mattirolo, refiere: que la “competencia es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales”.

En tal sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, define la competencia en los siguientes términos: “...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”.

En igual orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, explica, entre otras cosas, lo siguiente: “...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00-019, del trece de abril del año 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció con respecto al principio de la perpetuatio jurisdictionis, recogido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Esto es, según la doctrina autoral más calificada, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica.(…).
Así las cosas, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. La competencia por la materia y por la cuantía es de carácter absoluto, afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio…”

Así las cosas, es forzoso para esta jurisdicente resaltar lo que establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 208: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…”

Partiendo de esta premisa y concatenándola con el artículo 273 idem, inexorablemente se debe enfatizar que los Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria conocerán exclusivamente de dicha competencia material, vale decir, ambos enuncian el Principio de la Exclusividad Agraria, y ello tiene su justificación social expresada legalmente en el artículo 22 del mismo texto, que menciona:
“Para la ejecución de sus competencias, los organismos agrarios actuarán conforme a los principios constitucionales de la seguridad alimentaria, utilidad pública y función social de la tierra, el respeto de la propiedad privada, la promoción y protección de la función social de la producción nacional, la promoción de la independencia y soberanía agroalimentaria de la nación, el uso racional de las tierras y los recursos naturales y la biodiversidad genética.”

Por su parte el Artículo 207 de la prenombrada Ley especial, enuncia:
“El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En el caso de marras, la parte actora expresó con meridiana claridad que sus condóminos se encuentran realizando una explotación agrícola sobre el lote de terreno que requiere dividir, con lo cual ineluctablemente se debe concluir que el conocimiento de la presente demanda corresponde a la Jurisdicción especial Agraria en cabeza el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, que es el juez natural para el conocimiento de este asunto.

En lo que respecta al juez natural, la Sala Constitucional, el 25de junio de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Nº 1737, afirmó:
“...El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces…omissis…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”

Corolario, es impretermitible concluir, que el sub iudice, es un juicio que versa sobre la especial materia agraria y por consiguiente aceptar tal declinatoria de competencia vulneraría los principios constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son la Tutela Judicial Efectiva y del Debido proceso, porque ello transgrede el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por sus jueces naturales.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional no acepta la declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, y se ve obligado a plantear el conflicto de no conocer ya que es el único recurso que puede dirimir o determinar a qué Juzgado le corresponde conocer la presente demanda, en virtud de que ninguno de los dos es competente. Así se decide.
En mérito de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos, este Juzgado Tercero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Certifíquese por Secretaría copia de la totalidad del presente expediente y remítase con oficio, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, que por distribución corresponda, de conformidad con el artículo 71 ejusdem. De igual manera, certifíquese por Secretaría copia de la presente decisión y remítase con oficio al Juzgado declinante.


JUEZA TEMPORAL
ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO



SECRETARIA
SORAYA VILLAMIZAR GARCIA


En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 943-10, se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las 3:25 de la tarde, y se cumplió con lo ordenado con oficios _________ y __________.

Secretaria



































LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior sentencia es traslado fiel y exacto de su original que se encuentra en el expediente N° 943-09 DEMANDANTE: REYNA ISABEL GRATEROL. DEMANDADO: YACQUELINE COROMOTO Y JOSE REINALDO GRATEROL DAVILA. MOTIVO: PARTICION DE BIENES; Certificación que hago en El Vigía, a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil diez. (2010).-

SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA