JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).-
200º Y 151º

Vista la sentencia de reposición, proferida por este tribunal en fecha 24 de mayo de los corrientes, y encontrándose la presente causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por la Abogado REINA COROMOTO CHACON GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.676.998, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.163 y de este domicilio, esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente misma, considera prudente realizar un análisis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, todo lo cual se hace de seguidas:
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el COBRO DE HONORARIO PROFESIONALES, estimada en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bsf.50.000); no obstante, advierte quien suscribe, que la demandante no calculó la demanda en unidades tributarias tal como lo establece la parte in fine del único aparte del artículo 1 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 02 de Abril de 2009;
El único aparte del referido artículo 1 señala: “A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.” (Resaltado de este Tribunal).
Ahora bien, efectivamente el artículo 26 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, consagra que el Estado debe garantizar una justicia sin formalismos, no obstante a criterio de quien juzga, esta obligación ordenada de manera categórica a los justiciables mediante Resolución, no puede ser entendida como un formalismo sino como una formalidad indispensable que debe cumplirse a cabalidad porque ello permite determinar con precisión la competencia en razón de la cuantía, del Tribunal por ante el cual ha sido interpuesta la controversia, y es el Juez como director del proceso quien debe velar por la fiel observancia de las normas que conforman el ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Así las cosas, es obligación de la parte demandante determinar con precisión la cuantía de su acción, estableciéndola de forma concurrente tanto en Bolívares como su equivalente en Unidades Tributarias; de manera que en el subiudice, el accionante al valorar su pretensión simplemente en bolívares, no acató la orden tajantemente imputada a los justiciables según la Resolución mencionada ut supra, razón jurídica y legalmente suficiente para que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declare INADMISIBLE la presente demanda. Y así se decide.



JUEZA TEMPORAL
ABG. ADA JESSICA OQUENDO BRICEÑO




SECRETARIA
ABG. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA



















LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, CERTIFICA: Que la anterior copia fotostática es fiel y exacta de su original que se encuentra en la solicitud Nº 862-10. DEMANDANTE: REINA CHACON. DEMANDADO: ADALBERTO FUMERO AFONSO. MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES .Certificación que hago a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010).


SECRETARIA
AB. SORAYA VILLAMIZAR GARCIA