REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2.010).-

200º y 151º

SOLICITUD Nº 3.150.-

I
DEL SOLICITANTE

SOLICITANTES: Abogado en Ejercicio VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.654, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Guillen, Piso 2, Oficina 6, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano NORMAN HORACIO FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.643, domiciliado en el sector "El Tropillo", finca “Mi Esfuerzo” Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil.--------

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.------------------------------------------------------

II
SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil nueve (2.009), este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le dio entrada a escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de un (01) folio útil y sus anexos en siete (07) folios útiles, se formó el expediente de solicitud respectivo, y se le dio el curso de Ley correspondiente, y se fijo para el día 22 de enero de 2010, para escuchar la declaración de los testigos ciudadanos CERGIO RIVAS PARRA y MARÍA JUSTINA RIVAS.
En fecha, 27 de mayo de 2.010, corre inserto al folio catorce (14), de la presente solicitud, auto dictado por este tribunal, en donde se ordena oficiar a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº 2690-382, por cuanto el solicitante señalo que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que pertenece a la nación, y que se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, a fin de que aporten datos sobre si fue autorizado por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado.

III
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de solicitud de Titulo Supletorio que obra agregado a los folios (01 y vuelto), el ciudadano Abogado en Ejercicio VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano NORMAN HORACIO FERNÁNDEZ RIVAS, parte solicitante, plenamente identificados, señala que construyó, unas mejoras consistente en una casa de una planta con bloques de cemento pulido, construida sobre un terreno propiedad de la nación, ubicado en el sector “El Tropillo” finca “Mi Esfuerzo” Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene un área total de dos hectárea con 4452,69 mts2 perímetro 502,43 mts, comprendida dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Colinda con el camino real la oveja (4) (3) y terrenos de la sucesión LOBO (06,05) L; POR EL ESTE: Terrenos que son de Antonio Santiago y sucesión LOBO (02), coordenadas U.T.M. (N01); ESTE: 243534; NORTE: 928958; (N02) ESTE: 243605; NORTE: 929053; (N03) ESTE: 243576; NORTE: 929079 (N05) ESTE: 243485; NORTE: 929105; (N06) ESTE: 243534; NORTE: 928958 DE (07) A (01), colinda con vía San Pedro. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano Abogado en Ejercicio VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, actuando en nombre y representación del ciudadano NORMAN HORACIO FERNÁNDEZ RIVAS, ya identificados, en la cual solicita le sean reconocidas las mejoras y bienhechurias, las cuales ya fueron suficientemente señaladas.
Ahora bien, una vez admitida la solicitud por parte de este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2.009), tal y como consta del folio siete (07) y su vuelto de la solicitud, y solicita sea fijado día y hora para la ratificación de la declaración realizada por los testigos ciudadanos CERGIO RIVAS PARRA y MARÍA JUSTINA RIVAS, por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009. En tal sentido, se ordenó oír conforme a la Ley, a los testigos que la parte promovente presentó en su escrito de solicitud. Procediéndose el día veintidós (22) de enero de 2010, por la inasistencia del testigo ciudadano CERGIO RIVAS PARRA, a declarar desierto el acto fijado, así mismo se tomó la ratificación de la declaración de la ciudadana MARÍA JUSTINA RIVAS, la cual ratifico su declaración hecha por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009, la cual corre al folio (03) de la presente solicitud y para el día 28 de enero del año en curso, el solicitante pidió a este tribunal se fijara nuevo día para escuchar la ratificación de la declaración del testigo ciudadano CERGIO RIVAS PARRA, siendo fijado dicho acto por este Tribunal para el día 19 de febrero del año en curso, y llegado el mencionado día el testigo efectivamente ratifico la declaración hecha por este por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, en fecha 23 de julio de 2.009, cursante al folio (03 y su vuelto) de la presente solicitud. A tal efecto, los mencionados testigos fueron contestes al momento de realizar las referidas declaraciones que fueran hechas por ante la Notaria Publica Tercera de Mérida, concordando todos los testigos, en sus declaraciones en cuanto, primeramente, al conocimiento que tienen del solicitante, asimismo, que el mismo es poseedor por veintiséis años de un lote de terreno ubicado en el sitio conocido como el Medio y Las Coloradas, Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, igualmente que sobre dicho lote terreno con dinero de su propio peculio, y a sus propias expensas, construyo una casa para habitación familiar y es donde actualmente tiene su vivienda principal. -

Se observa de autos que, si bien en la presente solicitud se presentaron los testigos ratificando sus declaraciones, y que podría decirse que la misma, cumple con los preceptos legales respectivos, y señalados al respecto. No obstante es importante señalar que, la doctrina y la jurisprudencia han indicado que “el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...”.

Ahora bien, se debe señalar que en la actualidad los títulos supletorios no constituyen instrumentos suficientes para verificar la propiedad a favor de su titular, pues la manera en que éstos, se forman es, a través de una solicitud extrajudicial, es decir, independiente de las causas en las que son promovidas. A que se refiere el Título Supletorio, y que presunción establecen los mismos? En tal sentido se considera necesario indicar que, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Política Administrativa, en sentencia No. 00806 de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual se analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, señaló:


“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.

En tal sentido, en materia de jurisdicción voluntaria, las determinaciones que tome el Juez en esta materia, no causa cosa Juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable, es decir, una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Hechas las consideraciones anteriores, no obstante, esta Juzgadora considera necesario señalar que visto por cuanto el solicitante en su escrito indica, cito: “… en un terreno propiedad de la Nación, ubicado en el sector El Trompillo” finca “Mi esfuerzo” Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el cual tiene un área total una hectárea con 4452,69 mts2 perímetro 502,43 mts, según levantamiento topográfico de geoposicionamiento satelital (G.P.S) ajustadas al DATUM REGVEN WGS 84 HUSO 19, EN ESCALA 1: 600, y en su área total, arriba indicada construyo a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio particular una casa de una planta con bloque de cemento pulido…” (Subrayado del Juzgado). Vista declaración hecha por el solicitante, en cuanto a que las mejoras objeto del presente titulo supletorio fueron construidas en un terreno que pertenece a la Nación, y que se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida, es por lo que el Tribunal consideró necesario solicitar información mediante oficio Nº 2690-382, a la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.010, a fin de que aportará datos sobre si fue autorizado por parte de dicha alcaldía, la construcción de las mejoras descritas en el terreno mencionado. En tal sentido, en fecha nueve (09) de junio de 2.010, la Alcaldía del Municipio Campo Elías del estado Mérida, a través de Oficio Nº D.P.U.I.M 0826-2.010, la Oficina de Ingeniería Municipal, a través del Director de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal Ing. Víctor Hugo Colina, informa, cito “…le informo que esta Alcaldía no autorizo al ciudadano NORMAN HORACIO FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.472.643, domiciliado en el sector “El Trompillo”, finca “Mi Esfuerzo”, Parroquia San José de este Municipio, para realizar las mejoras descritas en el oficio en referencia…” (Subrayado del Juzgado). Con respecto al Oficio antes señalado y recibido por ante este Juzgado, esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio, por cuanto se trata de un documento administrativo, que se tiene como documento publico, y visto que el mismo no fue desconocido por la parte solicitante, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Dadas las condiciones anteriores, resulta oportuno señalar que el artículo 555 del Código Civil establece que:
“Toda construcción, siembra, plantación u otras obras sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas, y que le pertenece, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.”. En el mismo orden
de ideas el artículo 778 eiusdem, establece:
“No produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse.”

Es obvio entonces que, si lo que se reclama mediante esta solicitud es la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad de la nación y que se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías, tomando en cuenta para ello, lo señalado en el mencionado Oficio, el cual fue debidamente valorado, y las cuales no fueron debidamente permisadas por el organismo competente, ya que si bien es cierto que el solicitante consigna un justificativo de testigos avalando tal situación, no es menos cierto que ha debido demostrar que los derechos que afirma tener sobre las mismas fueron legítimamente adquiridos, es decir, que tenía la correspondiente autorización del dueño del terreno para construir sobre éste, dichas bienhechurías, lo que le hubiera permitido cumplir con las formalidades respectivas, y así poder fundamentar bien lo pretendido.

El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, a través de reiterada jurisprudencia es que “De la correcta interpretación del artículo 555 del Código Civil se infiere, que mientras no se demuestre tener derechos legítimamente adquiridos se presume que tales bienhechurías fueron construidas por el propietario del suelo a sus propias expensas;…”. Aunado a ello también ha señalado que, “No obstante, la Sala advierte que aun cuando dicha norma establece que la propiedad se adquiere por ocupación, en el caso concreto, (refiriéndose al artículo 796 del Código Civil, nota ésta, hecha por este Juzgado) tratándose de la posesión de un bien que es propiedad de la Nación, no procede la adquisición de la propiedad por mandato del artículo 778 del Código Civil que dispone que “...no produce efecto jurídico la posesión de las cosas cuya propiedad no puede adquirirse...". (subrayado de este Juzgado).

Esta Juzgadora, previa interpretación literal de los artículos antes señalados, y dado que de la propia versión de la parte solicitante, se desprende, que la misma, explana en su escrito de solicitud de Título Supletorio, que las bienhechurías constituidas por el a cargo de su único y exclusivo patrimonio, sobre un lote de terreno el cual pertenece a la Nación, ubicado el sector “El Trompillo”, finca “Mi Esfuerzo”, Parroquia San José del Municipio Campo Elías del estado Mérida, es decir, que según el solicitante, dichas mejoras o bienhechurias, están sobre un terreno presumiblemente propiedad de la Nación, por tanto el mismo, con su manifestación reconoce tácitamente que son tierras públicas y dado a que no presentan autorización o ningún otro documento expedido por organismo competente alguno, que lo acredite como poseedor o adjudicatario, motivo por el cual es contrario a derecho pretender que este Juzgado le emita decreto de Título Supletorio de bienhechurías estableciendo con ello la presunción de posesión de tierras públicas cuando es publico y notorio que queda excluida esa posibilidad, ya que es la Alcaldía del Municipio Campo Elías, quien le debe dar ese reconocimiento de poseedor del referido terreno, y por ende reconocer que las bienhechurías construidas en él fueron hechas legítimamente. Y así se decide.

A respecto, se considera pertinente señalarle a la parte solicitante, que debe acudir a la Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, para que tramite todo lo concerniente, con respecto a la legalización de ser el caso, de la posesión del referido terreno, y por ende poder así realizar todos los tramites respectivos, con relación a las mejoras construidas sobre el mismo. Y así se establece.
En virtud de todo lo precedentemente analizado, a este Juzgado no le está dado la facultad de otorgar el Título Supletorio sobre tierras públicas, sino que, es a la Alcaldía del Municipio Campo Elías a través de la Dirección respectiva, a la que le corresponde reconocer la condición de poseedor del solicitante respecto a dichas tierras, por ser la misma, la presunta propietaria del referido terreno, es por lo que debe declararse improcedente la presente solicitud. Y así debe decidirse.


VI
DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadano Abogado en Ejercicio VÍCTOR SEGUNDO MÉNDEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.224, inscrito en el Inpreabogado Nº 84.654, domiciliado en la avenida 4 Bolívar, Edificio Guillen, Piso 2, Oficina 6, entre calles 23 y 24, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación del ciudadano NORMAN HORACIO FERNÁNDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº 9.472.643., domiciliado en el sector "El Tropillo", finca “Mi Esfuerzo” Parroquia San José, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y hábil, visto por cuanto lo que pretende el solicitante, es que haya un pronunciamiento sobre la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre un terreno presumiblemente propiedad de la nación el cual se encuentra ubicado en el Municipio Campo Elías del estado Mérida.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.----------------

TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.----------------------------------------------------------------------------------- Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). ---------------------------------------- LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.



MMUR/Jm.
Sol. Nº 3.150