REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Ejido, veintitrés (23) de junio del año dos mil diez (2.010).-
200º y 150º


DEL SOLICITANTE Y APODERADOS

SOLICITANTE: ALEXIS MARQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº v- 12.778.713, con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.559, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

SÍNTESIS PRELIMINAR:

Visto que en fecha seis (6) de abril del año 2.010, se recibió por ante este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, escrito contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, constante de dos (02) folios útiles y unos anexos contentivos de nueve (9) folios útiles. En fecha doce (12) de abril del mismo año se le dio entrada, se formó el expediente de solicitud respectivo, y el curso de Ley correspondiente, acordándose y fijándose para el tercer (3er) día hábil de despacho siguiente al de la admisión, para oír la declaración de los testigos ciudadanos: JOSÉ ADRIAN MENDEZ RONDÓN, VICTOR ASDRUBAL GONZALEZ CONTRERAS y YORMAN LOUD MORALES MORALES, los cuales serán presentados por el solicitante en la oportunidad respectiva.
I
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

En el referido escrito de solicitud de titulo supletorio que obra agregado a los folios ( 01 y su vto y 02), el ciudadano: ALEXIS MARQUEZ ARELLANO parte solicitante, plenamente identificado, señala que realizó en un terreno que es parte de uno de mayor extensión por su propio peculio y a sus únicas expensas unas mejoras consistentes en una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit nuevo, ventanas con sus correspondientes rejas, y posee una distribución que se refleja en el croquis que anexa, conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina-comedor, un (1) patio y dos tanques de agua. Dicha vivienda tiene un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70mts2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: POR EL FRENTE: en una extensión de siete metros(7mts) con camino que conduce a las Mesitas; POR EL FONDO: en igual extensión de siete metros (7mts) con terreno que es o fue de José Altagracia Zerpa; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de diez metros (10mts) con terreno que es o fue de Arnoby Cadena Cardona y POR EL COSTADO IZQUIERDO: en igual extensión de diez metros (10 mts) con terreno que es o fue de José Altagracia Zerpa. Alude igualmente que el Costo de dichas mejoras es la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Señala que esas mejoras las construyó sobre un terreno que le pertenece en virtud de habérselo comprado al ciudadano EVARISTO SOSA, quien era el propietario del terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, (hoy Registro Público), en fecha veinticuatro (24) de de febrero de 1.997, anotado bajo el Nº 6, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, e inserto en copia simple a los folios (4 y 5), igualmente el solicitante presentó algunos recibos firmados e inserto a los folios del (6 al 10), con los que alega cancelo el referido inmueble. Fundamenta la solicitud en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución N° 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran el Titulo Supletorio, entre otros asuntos de semejante naturaleza, razón ésta por la cual este Juzgado de Municipio Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.
III
MOTIVACION PARA DECIDIR Y DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Se inicia el caso de marras en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO formulada por el ciudadano: ALEXIS MARQUEZ ARELLANO, asistido por la abogada en ejercicio ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, ya identificados, en la cual solicita le sean reconocidas unas mejoras consistentes en una casa construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de acerolit nuevo, ventanas con sus correspondientes rejas, y posee una distribución que se refleja en el croquis que anexa, conformada por tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala, cocina-comedor, un (1) patio y dos tanques de agua. Dicha vivienda tiene un área de construcción de Setenta Metros Cuadrados (70mts2), señala el solicitante que dichas mejoras fueron construidas sobre un terreno que le pertenece en virtud de habérselo comprado al ciudadano EVARISTO SOSA, quien era el propietario del terreno, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Campo Elías, (hoy Registro Público), en fecha veinticuatro (24) de de febrero de 1.997, anotado bajo el Nº 6, Tomo 7, Protocolo Primero, Primer Trimestre, e inserto en copia simple a los folios (4 y 5).

Ahora bien, en la fecha pautada para la declaración de los testigos mencionados los mismos no se hicieron presente, declarándose desierto el acto, según consta a los autos en los folios (13,14 y 15). No obstante, el solicitante a través de su abogada asistente procedió a solicitar nuevamente fecha para la declaración de los testigos presentándose el día treinta (30) de abril de 2010, fecha pautada para ello, los ciudadanos: JORGEN ADRIAN MENDEZ RONDON y YORMAN LOUD MORALES MORALES, declarandose desierto al testigo ciudadano: VÍCTOR ASDRUBAL GONZALEZ CONTRERAS, a quien a solicitud de parte, se le fijo nueva fecha, presentándose dicho ciudadano el día catorce (14) de mayo de 2010. En tal sentido observa esta Juzgadora que, dichos testigos al hacer sus declaraciones cayeron en contradicciones y confusiones, lo cual crea en el animo de quien aquí suscribe, muchas dudas en cuanto a las certezas de dichas declaraciones, puesto que claramente se desprende de sus dichos que no conocen con exactitud el tema sobre el cual se les pregunta, y el fin de sus testimonios, y no hay que olvidar que, la prueba de testigos esta constituida por la declaración jurada de una persona que no es parte en el procedimiento, pero, que declara a petición de una de las partes involucradas en el proceso, sobre los hechos que ha presenciado, y que son materia de la controversia suscitada. Por tanto, visto la contradicción y confusión en la que incurrieron los testigos, se desechan las declaraciones hechas por los mismos, y por ende no se valoran, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Por otra parte se observa que el solicitante en su escrito explana que las mejoras o bienhechurias fueron construidas en un terreno propiedad de un ciudadano llamado EVARISTO SOSA, e igualmente presenta una serie de recibos firmados, con los cuales en su escrito alega haber pagado al mencionado ciudadano, y también alega que le entrego a un vehículo como parte de pago, pruebas éstas que para esta Juzgadora deben ser contradichas por la persona a quien se le imputan los referidos pagos, y a la cual también se le entrego el referido vehículo, tomando en cuenta para ello, el dicho del solicitante.
Por la consideraciones anteriores, es evidente entonces que los hechos alegados, sin lugar a dudas, hacen que nos encontramos frente a un hecho por demás controvertido, ya que son alegatos que deben ser desvirtuados por la persona a la cual se les esta imputando, situación ésta que debe ser dilucidada por otra vía, distinta a la presente. Y así se establece.-

Aunado a ello, esta lo manifestado por el solicitante en cuanto a que dichas mejoras fueron construidas sobre un terreno que le pertenece en virtud de habérselo comprado al ciudadano EVARISTO SOSA, quien según el solicitante era el propietario, no observándose de autos que eso sea cierto, por cuanto no consta, que el solicitante haya presentado documento fehaciente que pruebe que él es el dueño del referido terreno, por tanto dicho terreno se presume, aún es propiedad del mencionado EVARISTO SOSA. Por tal razón, el Juzgado considero necesario oficiar a dicho ciudadano, a través de Oficio Nº 2690-362, a fin de que aportará datos sobre si fue autorizado al solicitante la construcción de dichas mejoras en el terreno mencionado. Procediendo el alguacil de este Juzgado a llevar al domicilio del ciudadano EVARISTO SOSA, el referido oficio, siendo recibido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041997, quien dijo ser la esposa del mencionado ciudadano, hecho este que consta según diligencia del alguacil e inserta en autos a los folios (27 y 28). En tal sentido, se observa de autos que, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, se hizo presente la ciudadana antes mencionada consignando acta de defunción del ciudadano EVARISTO SOSA, e inserto a los folios (29 y 30), alegando que el inmueble objeto del titulo supletorio forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, y que por tanto debe ser declarado ante el Fisco Nacional para cumplir los extremos de Ley, que cualquier sustanciación del presente expediente es nulo de nulidad absoluta, exhortándole a la parte solicitante a realizar las diligencias adecuadas y pertinentes para el logro de su cometido.

De los anteriores planteamientos se deduce:
UNICO:
Analizadas las actas procesales, en este estado, quien juzga trae a colación el hecho que esta causa se halla en sede de la denominada jurisdicción voluntaria, y al respecto establece el legislador adjetivo civil general, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 901, lo siguiente:

“En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”(Subrayado del Juzgado).

Es decir, entonces que en el caso de marras, se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria, a través de un Justificativo de Perpetua Memoria, respecto de la solicitud de titulo supletorio, se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que el requerimiento del solicitante no es procedente, por cuanto se observa de autos, que existe tácitamente una oposición por parte de la ciudadana MARIA AUXILIADORA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.041997, tomando en cuenta para ello, lo que ya se dijo, que en fecha veintiséis (26) de mayo de 2.010, la mencionada ciudadana quien dijo ser la esposa del ciudadano EVARISTO SOSA, se hizo presente consignando acta de defunción del ciudadano EVARISTO SOSA, la cual corre inserta a los folios (29 y 30), alegando que el inmueble objeto del titulo supletorio forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales, y que por tanto debe ser declarado ante el Fisco Nacional para cumplir los extremos de Ley, que cualquier sustanciación del presente expediente es nulo de nulidad absoluta, exhortándole a la parte solicitante a realizar las diligencias adecuadas y pertinentes para el logro de su cometido. Lo cual para esta Juzgadora, es un impedimento legal para que el solicitante obtenga lo que busca por esta vía, y por ende se considera que dicha situación es de trascendental importancia, visto que el solicitante indica que es el propietario del inmueble y de las bienhechurias que sobre el mismo, están construidas, asimismo, por cuanto dicha solicitud versa sobre bienes hereditarios de un tercero, situación esta de imposible solución, bajo las directrices que señala este tipo de procedimiento, razón por la cual resulta forzoso concluir, que la situación planteada debe ser tramitada por vía del procedimiento contencioso ordinario, por ser este el procedimiento más idóneo desde del punto de vista procesal, para sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma antes transcrita.

DISPOSITIVA

Por todas la consideraciones anteriores, este TRIBUNAL DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, respecto de la solicitud de TITULO SUPLETORIO promovida por el ciudadano: ALEXIS MARQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de identidad Nº v- 12.778.713, con domicilio en Ejido, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábil, asistido por la abogada en ejercicio ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.644.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.559, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Mérida, en consecuencia deben las partes intervinientes acudir al procedimiento contencioso ordinario para resolver el conflicto planteado.
SEGUNDO: se ordena la notificación de la parte solicitante de la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------

TERCERO: Dada la naturaleza del procedimiento, no existe condenatoria en costas.

Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. En Ejido, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil diez (2.010). --------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 PM.), y se dejó copia certificada para la estadística del Tribunal.------------------------------------

SANCHEZ MOLINA SRIO.
MUR/yo.
Sol. Nº 3.202.-