REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

PARTE DENUNCIANTE: FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.664.010, domiciliado en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, y jurídicamente hábil.

PARTE DENUNCIADA: ABOGADO: ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.810, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, jurídicamente hábil y la ciudadana: YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.955.040, domiciliada en la Urbanización Don Luís calle 9 casa Nº 9, Ejido estado Mérida.

MOTIVO: FRAUDE PROCESAL Exp. Nº 2.720

I

En el proceso de cobro de bolívares, por el procedimiento de intimación, seguido por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, en fecha veintisiete (27) de abril de de dos mil diez (2.010) se presenta el ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS y por vía incidental interpuso acción de fraude procesal con fundamento en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Señala el denunciante que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, cursa un expediente identificado con el Nº 09988, en el cual, él funge como parte actora en demanda de cobro de bolívares contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, quien también es la parte demandada del presente juicio en donde se esta denunciando el presente fraude procesal. Señala el denunciante que en fecha siete (07) de octubre de 2009, el referido Tribunal le dio entrada a la señalada demanda de cobro de bolívares, que se libraron los recaudos de intimación a la demandada, que el Alguacil del referido Tribunal informo a través de diligencia que, una persona que se encontraba en la dirección en donde debía intimar a la demandada le informo que dicha ciudadana no vivía en esa dirección que la buscara en casa de la mamá en la Floresta, por tal razón solicitó que fuera intimada la demandada en las Residencias La Floresta, Torre G, apto 2-4 de la ciudad de Mérida, en donde el alguacil se traslado devolviendo los recaudos, señalando que buscó a la demandada en la referida dirección y que una ciudadana de nombre Nancy Maria Rangel Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.767.282, quien se encontraba en el lugar le manifestó, que su hija no se encontraba, que estaba de viaje y que tardaba en regresar. Señala el denunciante que por esa razón se vio en la necesidad de solicitar se libraran los carteles de intimación, pero que una vez librados como fueron los referidos carteles la demandada no se presentó, razón por la cual le fue nombrado defensor judicial, tal y como consta de copia de cuaderno de medida que se anexa con la letra “B”. Que el catorce (14) de octubre de 2009, fue decretada Medida Preventiva de Embargo sobre bienes mubles propiedad de la demandada, la cual se llevó a cabo en fecha tres (03) de noviembre del mismo año, en la dirección señalada en el libelo de demanda, embargándose preventivamente un vehiculo, propiedad de la demandada, siendo entregado en la misma fecha de practicada la medida preventiva, a la Depositaria Judicial Los Andes C.A, para su guarda y custodia, en la persona del ciudadano JOSÉ HILDEMARO MOLTILVA MENDEZ. Señala el denunciante que fue informado por la referida depositaria, que por ante este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, se había ordenado una Medida de Embargo Ejecutivo, al revisar el presente expediente 2720, debidamente asistido de su abogado, se percató que del mismo, se desprenden unas serie de circunstancias que le hace presumir que el juicio contenido en el referido expediente es nulo, por cuanto constituye un FRAUDE PROCESAL, ello sobre la base de: Primero: Que la presente demanda fue admitida por este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, y en el mismo día se libro boleta, tal y como se indican a los folios ( 01 al 07). Que al folio (08) consta diligencia de la demandada debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.037.823, e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.436, en donde señala el denunciante que “ …sin que siquiera se hubiese dejado constancia de que el actor había sufragado los gastos para la compulsa y citación, y a tal solo tres (03) días después de admitida, específicamente el veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009) se estampa una diligencia donde la demandada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, … …VOLUNTARIAMENTE SE DA POR INTIMADA EN DICHA CAUSA, CONVIENE EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, Y SE COMPROMETE A PAGAR LA CANTIDAD DEBIDA EN UN LAPSSO DE TRES (3) DIAS HABILES. COMO ERA DE ESPERARSE, NO DIO CUMPLIMIENTO AL SUPUESTO COMPROMISO DE PAGO Y EL SEDICENTE ACTOR, EN FECHA NUEVE DE DICIEMBRE DEL DOS MIL NUEVE (2009), SOLICITÓ QUE COMO LA SUPUESTA DEMANDADA NO HABIA HECHO OPOSICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, SE DECLARARE FIRME EL MISMO, PARA LO CUAL SOLICITÓ SE PROCEDIERA COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, SOLICITANDO IGUALMENTE SE ORDENARE EL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 524 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-…continua el denunciante alegando …Ahora bien, es el caso, que nos llama la atención varios hechos concretos que nos hacen presumir lo fraudulento del caso; así encontramos que: A) Ciudadana Jueza, a los ojos de cualquier Abogado, la letra de cambio objeto del juicio contenido en el expediente 2720 que cursa por ante este Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, indica textualmente lo siguiente: “Valor convenido en Mérida”, con lo cual se hubiese podido alegar que la letra estaba domiciliada y para poder agotar la vía intimatoria era necesario intentar la demanda ante un Tribunal de la ciudad de Mérida, a tenor de lo expresado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: “ Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio…. (las negrillas y el subrayado son míos); luego, si hubo una elección de domicilio para el lugar de pago, como indica la letra misma, con tal alegato se hubiese podido trabar una litis y tratar de conseguir en el juicio, por lo menos, que no fuese condenada la sedicente demandada al pago de costas procesales. B) Cómo es que la demandada en el juicio contenido en el expediente Nº 09988 expresa en la letra de cambio que su domicilio es el de las Residencias Cordillerana, Avenida Las Américas de la ciudad de Mérida, del cual a su vez alguien que dice conocerla indica al Alguacil en la oportunidad de su intimación, que ella no vive ahí, sino que ahora reside con su madre en la dirección indicada de Residencias La Floresta; y ahora, en el juicio que cursa por ante este Tribunal, la demandada expresa que su domicilio esta situado en la Urbanización Don Luís, calle 9, casa Nº 9, en la ciudad de Ejido Estado Mérida. C) Por otra parte, el supuesto actor, en el libelo de la demanda, no dejó establecido ningún fundamento legal en cuanto al derecho positivo se refiere, solo se limitó a indicar: “..Fundamento la presente demanda en el artículo 640 y siguientes del código de procedimiento civil…” (SIC) y tal no puede ser el fundamento, puesto que esa disposición es solo adjetiva, es decir, procedimental; el actor, como tenedor por endoso, ha debido hacer su fundamento, por lo menos, en los artículos 419, 420 y 422 del Código de Comercio; luego, si este también es un alegato válido para que la parte demandada no fuese condenada en costas, cabe preguntarse: ¿Por qué razón la demandada no utilizó ninguno de esos alegatos para defenderse?; ¿por qué convino en la demanda y se obligó a pagar en un plazo tan breve?, ¿era buscando la celeridad para que terminara el juicio y conseguir nuevamente el vehículo, simulando un embargo ejecutivo y un remate?.
Continua alegando, … La situación fue muy diferente en el juicio contenido en el expediente 09988, en el cual la demandada, en el instrumento que da origen a la acción, señaló como su dirección: “RESIDENCIAS CORDILLERANA, APARTAMENTO PB-C, AVENIDA LAS AMERICAS, MERIDA”, y es allí donde el Tribunal Ejecutor realizó el embargo preventivo en fecha TRES DE NOVIEMBRE DOS MIL NUEVE (03/02/2009). Sin embargo, en fecha DOS DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (02/12/2009) cuando el alguacil quiso practicar la intimación de la demandada, la persona que estaba allí informó al Tribunal que ella ahora vivía con su madre en las Residencias La Floresta, y no fue sino hasta el día ocho de diciembre de dos mil nueve (08/12/2009) que la madre respondiera al mencionado Alguacil, que su hija estaba de viaje y se tardaría en regresar; y luego de esta fecha, el Alguacil intentó en dos oportunidades mas citar a la demandada y no logró localizarla. Por el contrario, y de manera muy extraña y sospechosa, en el juicio que cursa por ante este Tribunal en el Expediente 2720, la demandada se presenta VOLUNTARIAMENTE en fecha veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009), es decir, tres días después de haberse admitido la demanda y CONVIENE EN LA MISMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, OFRECIENDO PAGAR EN UN PLAZO DE TRES DIAS HÁBILES, QUE NO CUMPLE, LA REFERIDA OBLIGACION; Y LA PARTE ACTORA SOLICITA QUE COMO LA INTIMADA NO HIZO OPOSICION PROCEDA A EMBARGAR EJECUTIVAMENTE EL MISMO BIEN INMUEBLE (VEHICULO) QUE YO HABIA EMBARGADO. ¿CÓMO SE ENTERA LA DEMANDADA DE LA EXISTENCIA DE ESTE JUICIO INCOADO POR EL ABOGADO ASDRUBAL GIL CONTRERAS PARA VENIR PERSONAL Y VOLUNTARIAMENTE A DARSE POR INTIMADA, TRES DIAS DESPUES DE LA ADMISION Y EN EL JUICIO INCOADO POR MI, HABIENDOSE AGOTADO LA INTIMACION PERSONAL EN SU RESIDENCIA QUE COMPARTIA CON LA SEÑORA LILIBETH CAROLINA GONZALEZ CASTILLO Y EN SU RESIDENCIA QUE COMPARTIA CON SU SEÑORA MADRE NO HAYA SIDO POSIBLE LOCALIZARLA Y, A SU VEZ, ESAS SEÑORAS NO LE HAYAN INFORMADO QUE EL ALGUACIL HABIA ESTADO ALLI? O ¿CÓMO ES POSIBLE QUE TAMPOCO HAYA VISTO EN UN PERIODICO O ALGUIEN LE HAYA COMENTADO LA PUBLICACION DE UN CARTEL DONDE LE ESTOY INTIMANDO EL PAGO?...”

Que por todo ello, solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se aperture una incidencia, y se proceda a la intimación tanto de la parte actora como de la accionada, a fin de que conozcan de la presente solicitud, y que este Tribunal declare la Nulidad del Juicio de cobro de bolívares contenido en el Expediente 2720 por existir una combinación entre el demandante y la demandada para burlar sus derechos e intereses, al hacer nugatorio el resultado del juicio de cobro de bolívares contenido en el expediente 09988 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que existe un embargo preventivo decretado y ejecutado al mismo vehículo sobre el cual se pretende un embargo ejecutivo CONVENIDO INTERPARTES.

Vista la denuncia de fraude presentada, este Juzgado por auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2.010, ordena la apertura de cuaderno separado por incidencia de fraude procesal, en el cual se decidirá sobre la procedencia o no de dicha denuncia. En la misma fecha por auto, se procede a admitir la incidencia, y se ordena a las partes involucradas en el expediente Nº 2720 abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS parte actora y a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA parte demandada, que vistos por cuanto los mismos, se encuentran a derecho procedan a contestar la incidencia planteada.

Se observa de autos, que en fecha tres (03) de mayo de 2010, luego de transcurridos dos (02) días, para que se procediera a dar contestación a la incidencia planteada, tal y como se señaló en el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010 e inserto al folio (95 y su vuelto), el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS parte denunciada procedió a consignar diligencia, señalando que considera torpe lo alegado por el denunciante, visto que el presente juicio había seguido el procedimiento establecido para este tipo de demanda, y que dicho juicio paso a cosa juzgada y ostenta el rango de garantía constitucional, es inmutable, que una vez que comienza la ejecución ya nada lo puede paralizar salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem. Igualmente, realiza otras defensas respecto a otra letra de cambio contenida en el expediente Nº 09988, defensas éstas que le corresponde a la parte demandada de dicho expediente, y que en nada tienen que ver con la letra de cambio objeto del presente juicio.

En fecha once (11) de mayo de 2010, se presenta la parte denunciante ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, ya identificados y consigna escrito de pruebas, promoviendo las siguientes pruebas: Primero: De la extemporaneidad de la contestación; Segundo: a) Valor y merito jurídico probatorio de las actas que integran el expediente Nº 09988 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida; b) Valor y merito jurídico probatorio del contenido de las actas que integran este expediente contentivo del fraude procesal en el cual al folio (08), del mismo, sin que siquiera se hubiese dejado constancia de que el actor había sufragado los gastos para la compulsa y citación, pero el día 23/11/2009, es decir tres días después de admitida aparece una diligencia en donde la demandada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, asistida de la abogada AURA ALICIA MEJIAS VOLUNTARIAMENTE SE DA POR INTIMADA Y CONVIENE EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, COMPROMETIENDOSE A PAGAR LA CANTIDAD DEBIDA EN UN LAPSO DE TRES DIAS HABILES; QUE DESDE LUEGO, NO DIO CUMPLIMIENTO AL SUPUESTO COMPROMISO DE PAGO Y EL SEDICENTE ACTOR SOLICITO QUE COMO LA SUPUESTA DEMANDADA NO HABIA HECHO OPOCICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, SE DECLARARE FIRME EL MISMO. Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la incongruencia del escrito extemporáneo presentado por el sedicente demandante, luego del discurso en la diligencia la cual es prácticamente ininteligible, el mismo esta reconociendo que existe otra demanda contra YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL. Que de la impugnación que hace el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS en la diligencia relacionadas con las copias fotostáticas que presentó, la misma no debe ser tomada en cuenta por cuanto no especifica a cuales copias fotostáticas se refiere, ni en cuales folios se encuentran, que por esa razón insiste en hacer valer las copias del expediente Nº 09988 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida.

Vistas las pruebas promovidas por el denunciante de fraude, este Juzgado por auto de fecha catorce (14) de mayo de 2010, procede a admitir las pruebas consignadas por el denunciante. Consta a los autos, que en fecha diecinueve (19) de mayo de 2010, el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, a través de diligencia consigna copia simple de escrito de contestación de demanda hecha por el defensor judicial en el expediente Nº 09988, así como copia de una sentencia bajada de la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a una declaración de in admisibilidad de una demanda por cobro de bolívares.

II

Planteada la denuncia de fraude procesal como se indicó, se observa de autos que tanto el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS y YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte actora y accionada en su orden, quienes son la parte denunciada en la presente incidencia, plenamente identificados, no procedieron a dar contestación a la misma, tal y como le fue ordenado a través de auto inserto al folio (95 y vuelto) emanado de este Juzgado en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se observa que el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, en fecha tres (3) de mayo consigno diligencia haciendo una serie de aseveraciones, señalando que considera torpe lo alegado por el denunciante, visto que el presente juicio había seguido el procedimiento establecido para este tipo de demanda, y que dicho juicio paso a cosa juzgada y ostenta el rango de garantía constitucional, es inmutable, que una vez que comienza la ejecución ya nada lo puede paralizar salvo lo dispuesto en el artículo 525 eiusdem. Igualmente, realiza otras defensas respecto a otra letra de cambio contenida en el expediente Nº 09988, defensas éstas que le corresponde a la parte demandada de dicho expediente, y que en nada tienen que ver con la letra de cambio objeto del presente juicio.
Ahora bien, es importante señalar que la referida diligencia fue hecha de forma extemporánea, y que de ser una contestación a la incidencia como pretende dejar ver el abogado denunciado, entonces y como ya se dijo, la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, y no en fecha tres (3) de mayo de 2.010, como lo hizo el denunciado, el cual procedió a consignar dicha diligencia dos (2) días después de la fecha en la cual debió haberse contestado la incidencia, situación ésta, que se constato en el calendario judicial llevado por este Juzgado. Igualmente es de señalar que los denunciados tampoco consignaron prueba alguna dentro del lapso de ocho (8) días, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, y como se señalo en el referido auto.

Ahora bien, se observa a los autos que solo la parte denunciante procedió a consignar escrito de pruebas, pero antes de entra a realizar la debida apreciación y valoración de las pruebas aportadas, previamente se hacen las siguientes consideraciones en cuanto al fraude procesal:

Según el Diccionario Jurídico Venelex. Fraude: Proviene del Latin fraus, udis, fraudes que es genitivo de fraus y que significa engañar, usurpar, despojar, burlar con fraude,…gramaticalmente es engaño o acción contraria a la verdad o rectitud. Y el Fraude Procesal proviene del Latin fraus, fraudes que significa engaño, malicia, mala fe, perfidia. Se suele denominar fraude procesal al acto o conjunto de actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no seria posible satisfacer sino mediante un proceso regular.

Respecto al fraude procesal han sido muchas las jurisprudencias emanadas de las distintas salas del máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, entre ellas esta la sentencia Nº 910 de la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 4 de agosto de 2000, la cual señala entre otras cosas que:

“….Antes de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, la cuestión del dolo procesal, entendido éste en sentido amplio (lo que abarca a la colusión, el fraude, la simulación y el abuso de derecho), carecía en las leyes de una declaratoria general que lo rechazara (apenas si el artículo 15 de la Ley de Abogados se refería al principio de lealtad procesal), pero una serie de disposiciones puntuales lo contemplaban y lo combatían, tales como las multas a las partes provenientes de la actividad procesal, la condena en costas al litigante temerario, y hasta la eximente de las mismas, en los casos en que el actor demandara sin motivo, y el demandado conviniese en la demanda (situación recogida en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 282).

Pero a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

Aparece así, como categoría propia y muestra del dolo procesal (entendido en un sentido amplio), el fraude procesal, resultando impretermitible establecer, si éste sólo puede ser perseguido “con las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar”, lo que podía ser interpretado desde un punto de vista estricto: que su sanción se logra sólo con los medios prevenidos expresamente para obrar dentro del proceso, o si su interpretación debe ser más amplia, y el dolo en todas sus manifestaciones puede ser impedido y enervado con los medios sancionatorios generales, dispuestos en la ley.

A juicio de esta Sala, al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesales, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, como lo hizo hasta la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1916, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso (artículo 11 del Código de Procedimiento Civil); y que en estos momentos también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido, el cual reza:

“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

Las medidas necesarias establecidas en la ley, son tanto las particulares para situaciones prevenidas, como las de efectos generales, nacidas de las instituciones jurídicas.

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de intimación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.

Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él.

En esta última forma de fraude (varios procesos), el derecho de defensa de las víctimas de estas actividades se haría nugatorio, si a pesar del interés procesal actual que ellos tienen (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil) de evitar el perjuicio que tal colusión les causa, no pudieran accionar con el fin de que se anularan todos los procesos fraudulentos, sobre todo ante la reticencia de la jurisdicción penal de no considerar a estas maquinaciones de variada índole como tipificadoras del delito de estafa, o en algunos casos del de prevaricación, como cuando la colusión proviene del apoderado de una de las partes. …”

Es decir que, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha definido el fraude procesal como el “conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado”, hechos que resultan absolutamente contrarios al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, atribuyendo al sentenciador la potestad para que de oficio se pronuncie sobre su existencia, deber que está por encima de todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedo expresado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional y antes señalada.

Es importante señalar que, muchas veces son utilizados los órganos jurisdiccionales para cometer estos actos, que lo que buscan es engañar maliciosamente tanto al Juez o Jueza como a cualquiera de las parte, todo ello, a costa de sacrificar la tutela judicial efectiva en si, es decir, vulnerar la verdadera esencia del proceso, sacrificando la probidad y lealtad, principios éstos primordiales dentro de un proceso, lo que conlleva a desnaturalizar el mismo, y en consecuencia dichos órganos jurisdiccionales indirectamente pasan a cumplir roles distintos para los cuales fueron creados.

Se puede decir entonces que, el fraude procesal resulta a todas luces contrario al orden público, y que el denunciante FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, procedió a denunciar dicho fraude procesal por considerar que existe una combinación entre el demandante y la demandada en el juicio de cobro de bolívares respecto del expediente 2720, todo con la finalidad de burlar sus derechos e intereses, al hacer nugatorio el resultado del juicio de cobro de bolívares según expediente Nº 09988, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, señalando para ello, criterios doctrinarios y jurisprudenciales, solicitando que el mismo, fuera tramitado incidentalmente de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el fraude procesal esta regulado de forma genérica por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…el juez deberá tomar de oficio o a instancia de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes…”.

De conformidad con dicha norma, el juez esta en la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

Aunado al artículo antes señalado tenemos igualmente el artículo 11 eiusdem, el cual señala que:

“En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”

Por otra parte el artículo 170 eiusdem indica:

“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad…”

Y como ya se dijo el denunciante, escogió la vía incidental para denunciar el fraude procesal, para ello, invoco el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que indica:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno días.”

III

En el orden de las ideas anteriores, se pasa al análisis de las probanzas aportadas solo por el denunciante, visto que la parte denunciada no aporto medio probatorio alguno dentro del lapso de ocho (8) días, el cual le fue otorgado a las partes, para que cada una consignara todas aquellas pruebas que consideraran pertinentes a la solución de la incidencia planteada, y para lo cual se observa:

LA PARTE DENUNCIANTE PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

Primero: De la extemporaneidad de la contestación.
Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora le otorga pleno valor jurídico probatorio por cuanto efectivamente se desprende de autos que el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS y la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL plenamente identificados, quienes son la parte denunciada en el presente fraude procesal, a pesar de que se encontraban a derecho, primeramente no procedieron a contestar la incidencia, el día señalado para ello, como era el día 29 de abril de 2010, sino que en su lugar en fecha tres (03) de mayo de 2010, luego de transcurridos dos (02) días para que se procediera a dar contestación a la incidencia planteada, tal y como se señaló en el auto de fecha veintiocho (28) de abril de 2010 e inserto al folio (95 y su vuelto), en su lugar el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS procedió a consignar diligencia, haciendo una serie de aseveraciones, y las cuales ya se mencionaron. Es de señalar como ya se dijo que la referida diligencia fue hecha de forma extemporánea, y que de ser una contestación a la incidencia como pretende dejar ver el abogado denunciado, entonces la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, y no en fecha tres (3) de mayo de 2.010, como lo hizo el denunciado, el cual procedió a consignar dicha diligencia dos (2) días después de la fecha en la cual debió haberse contestado la incidencia, situación ésta, que se constato en el calendario judicial llevado por este Juzgado. En consecuencia, dicha diligencia fue consignada de forma extemporánea, por tanto la misma no se toma en consideración, y menos aun como una contestación, y por tanto la defensas invocadas por el mencionado abogado en dicha diligencia, se tienen como no efectuadas, porque como ya se dijo, la contestación de la incidencia planteada debió hacerse en fecha veintinueve (29) de abril de 2010, lo cual no se hizo. Igualmente, no se desprende de autos que la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte denunciada, haya dado contestación a la incidencia planteada, es por todo ello que se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio al hecho de que tanto el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS y la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL parte denunciada no procedieran a dar contestación a la demanda, por tanto considera esta Juzgadora que los mismos, están contestes y aceptan todas y cada una de las pretensiones hechas por el denunciante. Y así se decide.
Segundo:

a) Valor y merito jurídico probatorio de las actas que integran el expediente Nº 09988 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida.

Con respecto a la presente prueba esta Juzgadora, le otorga valor y mérito jurídico probatorio, visto que, a pesar de tratarse de copias simples, no obstante, las mismas guardan relación con el expediente Nº 09988 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, y por ende se valora como documento publico, que si bien fueron impugnadas por la parte denunciada, dicha impugnación fue hecha de forma extemporánea, visto que la misma debió haberse hecho al momento de darse la contestación, lo cual no se hizo, por cuanto la parte no dio contestación a la incidencia planteada, por tanto se tienen como fidedignas todas y cada una de las copias simples insertas al cuaderno separado de la denuncia del fraude procesal del folio (12 al 94), y que fueron consignadas por el denunciante junto con la referida denuncia de fraude, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Resulta oportuno y tomando en cuenta la valoración a las copias anteriormente señaladas y las cuales corresponden al expediente Nº 09988, que cursa como ya se dijo por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, y después de una exhaustiva revisión de las mismas, se observa que dichas copias hacen referencia a una demanda por cobro de bolívares que fuera intentada por el ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, quien es la parte denunciante del fraude procesal, asistido por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON, plenamente identificados, contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, quien es la parte denunciada del fraude, dicha demanda fue admitida por el mencionado Tribunal en fecha siete (7) de octubre de 2009, y en la misma fecha se abrió cuaderno separado de medida de embargo preventivo, en fecha ocho (08) del mismo mes y año, fueron consignados por la parte actora los emolumentos necesarios a los fines de que se libraran los recaudos de intimación y los recaudos para sustanciar la Medida de embargo ejecutivo. En fecha catorce (14) de octubre de 2009, fue decretada medida preventiva de embargo sobre bienes pertenecientes a la ciudadana antes mencionada, llevándose a cabo dicha medida en fecha tres (03) de noviembre de 2009, ejecutándose preventivamente un vehículo perteneciente a dicha ciudadana, y que según acta levantada en la misma fecha por el Juzgado comisionado a cargo del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, dicho vehiculo posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Capacidad: 5PUESTOS; Uso: PARTICULAR; Placa: ABO29FK; Peso: 1.630 kilogramos; Clase: RUSTICO; Color: GRIS ECLIPSE; Año: 2008; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090, quedando dicho vehiculo en guarda y custodia de la Depositaria Los Andes representada en ese acto por José Hildemaro Montilva Méndez.
Ahora bien, librados como fueron los recaudos de intimación, observa quien aquí suscribe, que en fecha dos (2) de diciembre de 2009, el alguacil del referido Juzgado da cuenta que se traslado a la dirección indicada en el libelo, en donde le informo una ciudadana de nombre Lilibeth Carolina Gonzáles Castillo, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.105.230 que la ciudadana antes nombrada no vive en dicha dirección, que la buscaran en casa de su mamá en la Floresta, por tanto no fue posible llevar a cabo la intimación de la mencionada ciudadana, por tal situación la parte actora consigna nueva dirección para que sea practicada la intimación. En fecha nueve (9) de diciembre de 2009, el alguacil dejo constancia nuevamente en el mencionado expediente, que se traslado a la nueva dirección indicada por el demandante, y que fue imposible realizar la intimación por cuanto según informa fue atendido por una ciudadana de nombre Nancy Maria Rangel Espinoza, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.767.282, quien manifestó “ Mi hija no se encuentra esta de viaje y tarda en regresar”, señala el alguacil que después se traslado en dos (2) oportunidades mas, pero que, se hizo imposible practicar la intimación, devolviendo la respectiva compulsa. Luego en fecha 14 de diciembre de 2009, la parte actora solicita por cuanto no fue posible la intimación personal se libren los carteles respectivos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2009, fueron librados los carteles de citación, los cuales fueron debidamente cumplidos, consignándose a los autos cinco (5) ejemplares publicados en distintas fechas. En fecha veintitrés (23) de febrero de 2010, la parte actora solicita sea nombrado defensor judicial, procediendo el tribunal al nombramiento del mismo, y notificándosele para que aceptara o no el cargo recaído en su persona, el cual acepto y se procedió a su juramentación, siéndole librados los recaudos de intimación. En fecha dieciséis (16) de marzo de 2010 el alguacil deja expresamente constancia en el expediente que procede a consignar recibo debidamente firmado por el defensor judicial. En fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año, se presenta el defensor judicial y se opone al decreto intimatorio.
Después de lo anterior expuesto, y visto como fue desarrollado el procedimiento en el juicio de cobro de bolívares relacionado con el expediente Nº 09988 y antes referido, hecho éste, que es tomado en cuenta por quien aquí suscribe, otorgándosele el valor y merito jurídico probatorio necesarios, en la medida en que pueda dar solución a la incidencia planteada por el ciudadano FELIX JESÚS BUCCELLATO CONTRERAS, respecto al fraude procesal alegado. Y así se decide.

b) Valor y merito jurídico probatorio del contenido de las actas que integran el expediente contentivo del fraude procesal en el cual al folio (08), del mismo, sin que siquiera se hubiese dejado constancia de que el actor había sufragado los gastos para la compulsa y citación, pero el día 23/11/2009, es decir tres días después de admitida aparece una diligencia en donde la demandada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, asistida de la abogada AURA ALICIA MEJIAS VOLUNTARIAMENTE SE DA POR INTIMADA Y CONVIENE EN LA DEMANDA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, COMPROMETIENDOSE A PAGAR LA CANTIDAD DEBIDA EN UN LAPSO DE TRES DIAS HABILES; QUE DESDE LUEGO, NO DIO CUMPLIMIENTO AL SUPUESTO COMPROMISO DE PAGO Y EL SEDICENTE ACTOR SOLICITO QUE COMO LA SUPUESTA DEMANDADA NO HABIA HECHO OPOCICIÓN AL DECRETO INTIMATORIO, SE DECLARARE FIRME EL MISMO.

Con respecto a la presente prueba, esta Juzgadora le otorga valor y mérito jurídico probatorio, porque las mismas guardan relación con el expediente Nº 2720 llevado por ante este Juzgado, y por ende se valora como documento publico, y las cuales no fueron impugnadas por la parte denunciada, por tanto se tienen como fidedignas todas y cada una de las actas insertas al referido expediente, y muy particularmente la diligencia que aparece inserta a los autos al folio (8), y que fuera consignada por la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte denunciada y quien se encontraba asistida de abogado, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

Resulta oportuno y tomando en cuenta la valoración de todas y cada una de las actas insertas al expediente Nº 2720, que cursa como ya se dijo por ante este Juzgado, y después de una exhaustiva revisión del mismo, se observa que se trata de una demanda por cobro de bolívares, que fue admitida en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, la cual fue incoada por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS en su condición de poseedor legitimo de una letra de cambio, contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, a quien este Juzgado ordenó intimar para que compareciera dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, para que pagara o acreditara haber pagado o formulara oposición, en la misma fecha fue decretada medida preventiva de embargo, aperturandose un cuaderno separado y librándose oficio Nº 2690-797, dirigido al Juzgado Ejecutor de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, dicha medida no fue impulsada por el demandante. Ahora bien, en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se presento la ciudadana antes mencionada debidamente asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.037.823 e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.436, y mediante diligencia expone: “…Me doy por intimada en la presente causa y convengo en toda y cada una de sus partes la presente demanda. y me comprometo a pagar la cantidad debida en el lapso de 3 días hábiles es todo, conforme firma la diligenciante”.

Es evidente entonces, que desde que fue admitida la referida demanda hasta la fecha en que se presento la prenombrada ciudadana no había transcurrido ni un solo día de despacho por ante este Juzgado, tomando en cuenta que el día veinte (20) de noviembre 2009, fecha en que fue admitida la misma, correspondía a un día viernes, presentándose la intimada el día lunes 23 de noviembre de 2009, en donde convino en toda y cada una de las partes de la demanda, comprometiéndose a cancelar en un termino de tres (3) días hábiles la cantidad debida, transcurridos como fue los referidos tres (3) días, no consta en autos que la parte haya dado cumplimiento con dicho pago. Posteriormente en fecha nueve (09) de diciembre del mismo año se presento la parte actora, y a través de diligencia solicito que de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, visto que la intimada no había hecho oposición, se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y se le de a la intimada el lapso para el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 eiusdem, visto que el decreto intimatorio quedo firme.

Resulta oportuno señalar que, la parte actora solicito el cumplimiento voluntario de la intimada, basado en que el decreto intimatorio había quedado firme, lo cual no era cierto, porque para la fecha este Juzgado, aun no había declarado la firmeza del decreto intimatorio, por tanto no poseía el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y por ende no podía comenzarse a computar el lapso para el cumplimiento voluntario, no fue sino hasta el día quince (15) de diciembre cuando el Tribunal declaro firme el decreto intimatorio según auto inserto al folio (11), luego en fecha once (11) de enero de 2010, se presenta la parte actora y solicita el cumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 524 eiusdem, en fecha doce (12) del mismo mes y año, por auto le fue otorgado a la intimada diez (10) días para el cumplimiento del mismo, vencido dicho lapso, y a solicitud del actor se ordenó la ejecución forzosa, y por ende se decreta medida de embargo ejecutivo, librándose el respectivo mandamiento de ejecución, el cual le fue entregado al actor en fecha once (11) de febrero de 2010. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual llevó a cabo la medida de embargo ejecutivo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2010, embargándose ejecutivamente un vehiculo perteneciente a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, el cual según acta levantada en la misma fecha, posee las siguientes características: Placa: ABO29FK; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090; Serial Chasis: 9FH11UJ9089025090; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Marca: TOYOTA; Año: 2008; Color: GRIS; ; Clase: RUSTICO; Tipo Sport Wagon; Uso: PARTICULAR, quedando dicho vehiculo en guarda y custodia de la Depositaria Judicial Los Andes representada por la abogada Alba Mayita Zambrano A.

Después de lo anterior expuesto, y visto como fue desarrollado el procedimiento en el juicio de cobro de bolívares relacionado con el expediente Nº 2720 y que cursa por ante este Juzgado y ya referido, hecho éste, que es tomado en cuenta por quien aquí suscribe, otorgándosele el valor y merito jurídico probatorio necesarios, en la medida en que pueda dar solución a la incidencia planteada por el ciudadano FELIX JESÚS BUCCELLATO CONTRERAS, respecto al fraude procesal alegado. Y así se decide.

Tercero: Valor y merito jurídico probatorio de la incongruencia del escrito extemporáneo presentado por el sedicente demandante, luego del discurso en la diligencia la cual es prácticamente ininteligible, el mismo esta reconociendo que existe otra demanda contra YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL. Que de la impugnación que hace el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS en la diligencia relacionadas con las copias fotostáticas que presentó, la misma no debe ser tomada en cuenta por cuanto no especifica a cuales copias fotostáticas se refiere, ni en cuales folios se encuentran, que por esa razón insiste en hacer valer las copias del expediente Nº 09988 que cursa por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida.

Con respecto a la presente prueba, quien Juzga le otorga valor y merito jurídico probatorio, a lo alegado por el abogado del denunciante por cuanto, se observa, que efectivamente el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, ya identificado, en fecha tres (3) de mayo de 2010, se presento en autos, y consigno una diligencia, realizando una serie de defensas, e impugnando las copias anexadas junto con el escrito de la incidencia. Ante tal situación se constato que el abogado denunciado dejo transcurrir el lapso que tenia para la contestación de la incidencia planteada, y que luego pasado dos (2) días de dicho lapso, fue que consignó una diligencia, es decir, que se presentó dos (2) días después, tomando en cuenta para ello, que el veintiocho ( 28) de abril de 2010, fue admitida la incidencia de fraude procesal ordenándosele a las partes denunciadas abogados ASDRUBAL GIL CONTRERAS y a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, ya identificados, y quienes se encontraban a derecho, para que procedieran a contestar la incidencia al día siguiente de la referida fecha, lo cual no hicieron, presentándose solo el abogado Asdrúbal Gil Contreras, pero como ya se dijo, dos (2) días después, por tanto dicha diligencia resulta a toda luces extemporánea, tal y como ya se dejo señalado en el particular Primero de las pruebas.

Aunado a ello, esta Juzgadora no toma la referida diligencia como contestación a la incidencia, visto que en la misma, no se observa que el abogado Asdrúbal Gil Contreras, haya atacado todas y cada una de las pretensiones hechas por el denunciante en la incidencia planteada, por el contrario solo se limitó a hacer señalamientos generales en cuanto a que el procedimiento de intimación respecto del expediente 2720 y objeto del fraude procesal, se desarrollo tal y como esta establecido en el Código de Procedimiento Civil, que por tanto no es objeto de revisión y que comenzada la ejecución no puede paralizarse, así mismo, hizo referencias a defensas relacionadas con la letra de cambio objeto del juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, defensas que solo pueden ser hechas por la parte demandada de ese juicio, y no por él que es la parte demandante del presente juicio. En cuanto a la impugnación hecha, lo mismo ya fue dilucidado en el Particular Segundo de las pruebas. Y así se decide.

Es importante señalar que los denunciados no aportaron elemento probatorio alguno dentro del lapso de ocho (8) días, tal y como lo establece el artículo 607 eiusdem, y como se les señalo en el auto dictado en fecha veintiocho (28) de abril de 2010 e inserto al folio (95 y vuelto) del cuaderno separado correspondiente al fraude procesal.

IV

Analizadas y valoradas las probanzas traídas a los autos solo por la parte denunciante, esta Juzgadora, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO:
Una vez estudiadas minuciosamente las copias simples consignadas por el denunciante correspondientes al expediente Nº 09988 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, incoada por el ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, asistido por el abogado CARLOS LUIS MATOS BARON plenamente identificados, se desprende primeramente que la referida demanda, fue admitida en fecha siete (7) de octubre de 2009, pero que transcurrieron los meses de noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril y parte de mayo, y todavía la parte demandada ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, (quien es la parte denunciada por fraude procesal en el expediente Nº 2720, llevado por ante este Juzgado), no ha podido ser intimada, a pesar de que se han agotado todos lo medios legales para hacerlo, y aun y con el hecho de que la misma y según se observa del expediente Nº 2720, para el mes de noviembre se encontraba en esta ciudad, según se desprende de la diligencia consignada en fecha 23 de noviembre de 2009 en el expediente antes referido, es más se observa que, aun no se ha hecho presente en el referido juicio, es decir, que ha sido imposible localizarla, al punto que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del estado Mérida, a petición de la parte actora procedió a nombrarle defensor judicial.

Es evidente entonces, que a pesar de las múltiples gestiones que ha hecho la parte actora del expediente Nº 09988, y quien es la parte denunciante de fraude, para poder que sea intimada la ciudadana antes nombrada, han transcurrido mas de seis (6) meses, sin que ésta, se haya presentado al juicio incoado en su contra.
Por otra parte se observa que, en dicho juicio fue decretada una Medida Preventiva de Embargo, sobre bienes pertenecientes a la demandada, llevándose a cabo dicha medida en fecha tres (03) de noviembre de 2009, ejecutándose un embargo preventivo sobre un vehículo perteneciente a la dicha ciudadana, el cual posee las siguientes características: Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Capacidad: 5PUESTOS; Uso: PARTICULAR; Placa: ABO29FK; Peso: 1.630 kilogramos; Clase: RUSTICO; Color: GRIS ECLIPSE; Año: 2008; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090, quedando dicho vehiculo en guarda y custodia de la Depositaria Los Andes C.A, representada en ese acto por José Hildemaro Montilva Méndez.

En efecto, se desprende de dichas copias simples, y las cuales fueron debidamente valoradas, y que por ende se tienen como fidedignas, que hasta ahora en dicho expediente, se ha intentado todo y cuanto las normas respectivas establecen para dar cumplimiento con la intimación de la demandada, lo cual se ha hecho imposible, observándose que han transcurrido seis (6) meses, y aun para la fecha la parte demandada ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, no se ha hecho presente por ante el juicio incoado en su contra. Situación esta, que deja clara evidencia que la mencionada ciudadana, refleja amplia voluntad de no querer que la intimen, y por ende no va a dejar que lo hagan, hasta que ella considere que si debe presentarse en el referido juicio.

SEGUNDO:

Se observa claramente que, caso contrario a lo anterior, sucedió en el juicio incoado por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS respecto del expediente Nº 2720 que cursa por ante este Juzgado, de donde se desprende primeramente, una demanda de cobro de bolívares, contra la misma ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte demandada y denunciada de fraude, en donde se observa que el comportamiento que demostró la mencionada ciudadana, fue totalmente distinto y podría decirse que fue muy diligente, tomando en cuenta que la demanda fue admitida por ante este Juzgado en fecha veinte (20) de noviembre de 2009, y en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, se presentó la parte demandada -denunciada de fraude, por sus propios medios y sin que fuera intimada, conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda, y comprometiéndose a pagar la cantidad debida en un lapso de tres (3) días hábiles, es de resaltar que desde que fue admitida la referida demanda hasta la fecha en que se presentó la prenombrada ciudadana no había transcurrido ni un solo día de despacho por ante este Juzgado, tomándose en cuenta para ello, que el día veinte (20) de noviembre 2009, fecha en que fue admitida la misma, correspondía a un día viernes y fue entonces, el día lunes 23 de noviembre de 2009, cuando se presentó la intimada, y a través de diligencia inserta al folio (8), del presente expediente, y como ya se dijo, convino en la demanda, comprometiéndose al pago de la cantidad debida, es decir, que a pesar de no haber sido intimada dicha ciudadana, ésta, se presentó al juicio, asistida por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.037.823 e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.436, señalando “…Me doy por intimada en la presente causa y convengo en toda y cada una de sus partes la presente demanda. y me comprometo a pagar la cantidad debida en el lapso de 3 días hábiles es todo, conforme firma la diligenciante”.
Resulta oportuno en este momento, hacer un paréntesis, para hacer referencia a la frase descrita anteriormente, en donde se señala: “…es decir, que a pesar de no haber sido intimada dicha ciudadana, ésta, se presentó al juicio…”, lo cual podría asemejarse con lo señalado por el denunciante, cuando en su escrito de denuncia indica: “ …sin que siquiera se hubiese dejado constancia de que el actor había sufragado los gastos para la compulsa y citación, y a tal solo tres (03) días después de admitida, específicamente el veintitrés de noviembre de dos mil nueve (23/11/2009) se estampa una diligencia donde la demandada YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, … …VOLUNTARIAMENTE SE DA POR INTIMADA EN DICHA CAUSA…”.
Después de lo anterior expuesto, y luego de estudiada minuciosamente la manifestación hecha por el denunciante, de la misma, se desprende que, pareciera que el denunciante estuviera, haciéndole señalamiento expreso al tribunal, en cuanto a que este Juzgado, procedió a librar la citación de la intimada con sus respectivos recaudos, sin que el actor sufragará los gastos que eso origina, pues al respecto, se le hace del conocimiento a la parte denunciante, que este Juzgado deplora su manifestación y por ende rechaza la misma, por cuanto, es público y notorio, que la usanza de este Juzgado, en cuanto a las formas tomadas por el mismo, al momento de ser introducida una demanda, es que se le exige a la parte actora, que debe consignar dicha demanda junto con la copia de la misma, así como las copias de los recaudos anexos a ésta, por tal razón, lo manifestado por el denunciante resulta falso y fuera de toda realidad. En consecuencia, queda en evidencia entonces que, a pesar de no haber sido intimada dicha ciudadana, ésta, se presentó al juicio debidamente asistida de una abogada, y se dio por intimada, sin que el Alguacil de este Juzgado, procediera a realizar las gestiones pertinentes para lograr su intimación.

Retomando nuevamente el caso en comento, es importante resaltar que de la diligencia consignada por la intimada, la cual se encontraba debidamente asistida de la abogada ya nombrada, se desprende igualmente que la misma no realizo defensa alguna ni se opuso al decreto intimatorio, mas por el contrario, como ya se dijo, se comprometió al pago de la cantidad debida.

Ahora bien, transcurrido los tres (3) días en los cuales, se había comprometido a pagar, la misma incumplió con dicho pago, incurriendo en un comportamiento desinteresado y pasivo, situación que es aprovechada por la parte actora, para continuar el juicio prácticamente solo, y sin ningún contratiempo, aprovechando el proceder de la accionada, e inmediatamente solicita sea declarado firme el decreto intimatorio, pide la ejecución voluntaria, hasta llegar al cumplimiento forzoso, decretándose por parte de este Juzgado, la Medida Ejecutiva de Embargo, y practicándose la misma, sobre un vehiculo de su propiedad el cual presenta las siguientes características: Placa: ABO29FK; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090; Serial Chasis: 9FH11UJ9089025090; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Marca: TOYOTA; Año: 2008; Color: GRIS; ; Clase: RUSTICO; Tipo Sport Wagon; Uso: PARTICULAR, quedando dicho vehiculo en guarda y custodia de la Depositaria Judicial Los Andes representada en ese acto por la abogada Alba Mayita Zambrano A.

Es evidente entonces, que en el expediente Nº 2720 llevado por ante este Juzgado y objeto del fraude procesal, se cumplió con todos y cada uno de los lapsos establecidos para el procedimiento de intimación, y que el mismo, fue desarrollado en solo tres (3) meses aproximadamente. Situación esta, que considera esta jurisdicente, deja clara evidencia que la mencionada ciudadana, tiene suficientes razones para querer que el juicio sea tramitado con la mayor celeridad posible, y sin contratiempo alguno, tomando en cuenta que en el juicio llevado en su contra, en el expediente Nº 09988, y del cual ya se hizo referencia, y que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, le fue decretada una Medida de Embargo Preventivo, cuyo monto es por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 837.067,50), ejecutándose preventivamente un vehículo de su propiedad, y cual fue valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), según se dejo asentado en el acta levantada, al momento de practicarse dicha medida, vehículo éste, cuyas características son: Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Capacidad: 5PUESTOS; Uso: PARTICULAR; Placa: ABO29FK; Peso: 1.630 kilogramos; Clase: RUSTICO; Color: GRIS ECLIPSE; Año: 2008; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090, características éstas, que concuerdan con las características del vehiculo que fue objeto de la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Juzgado.
Aunado a ello, está el hecho de que dicho vehículo, hasta el momento, es el único bien con el cual se esta garantizando al ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS parte denunciante de fraude, las resultas del juicio que fuera incoado en contra de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte denunciada de fraude y quien es la demandada en el expediente Nº 09988 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Up Supra, por tanto, la actuación demostrada por la demandada-denunciada, es la más idónea para que las resultas del presente juicio lleguen a feliz término y en beneficio para el actor, lo cual resulta contradictorio. Por tanto, como ya se dijo, considera quien aquí suscribe, que es indudable que la mencionada ciudadana, tiene suficientes razones para querer que el juicio sea tramitado con la mayor celeridad posible, y sin contratiempo alguno.

TERCERO:

Aunado a lo anterior, y lo cual vale la pena mencionar, se observa que al momento de que la parte demandada y denunciada de fraude se presentó por ante este Juzgado, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009, para darse por intimada y convenir en la demanda según se evidencia de diligencia consignada al folio (8) del expediente Nº 2720, se hizo acompañar por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.037.823 e inscrita en el Inpreabogado Nº 57.436, quien para esta Juzgadora, asumió una conducta y una actitud, no adecuada, frente al juicio incoado en el presente expediente, lo cual deja mucho que decir, ya que del conocimiento que la misma debe tener sobre el procedimiento de que se trata el presente juicio, como profesional del derecho, y conocedora de las consecuencias del mismo, a sabiendas de lo que puede o no acarrearle a la parte demandada, estaba en la obligación esta abogada, de poner en conocimiento a la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte demandada, primeramente que se encontraba frente a un procedimiento de cognición reducido, principalmente dispuesto a favor del demandante, el cual posee derechos crediticios, y que por ende el mismo los está haciendo valer, igualmente debió alertarle a la demandada sobre la obligación que ésta, tenía en ese momento, y que por tratarse de un procedimiento intimatorio, la misma debió pagar, acreditar haber pagado u oponerse al decreto intimatorio, y que de no oponerse, el decreto intimatorio adquiriría fuerza de cosa juzgada, y podría por ende pedirse su ejecución. Pero visto que, la abogada al firmar la referida diligencia acepto y confirmo que la misma avalaba tal situación, es decir, que estuvo conteste en que no le dio el debido asesoramiento a la demandada ya que permitió que ésta, no se opusiera al decreto intimatorio, haciendo que el mismo, adquiriera fuerza ejecutiva, es por lo que se concluye, que efectivamente existe aceptación tacita por parte de la abogada, de que su actuación no fue la mas consonante y ajustada frente al presente juicio, tal y como ya se señaló, porque de no ser así debió haberse negado, y haber dejado muy en alto su ética como abogada y conocedora de la rama jurídica, lo cual no hizo.

En el mismo orden de ideas, y visto que, aunado a la actuación asumida por la abogada, la demandada asumió una actitud que no era la esperada, sino que fue muy pasiva, en donde mostró poca importancia ante las consecuencias que eso podría traerle, estos hechos, hacen presumir a quien aquí juzga, que existe presumiblemente un compromiso en cuanto a las resultas del presente juicio, entre la demandada y la referida abogada, visto que con la actuación asumida por la demandada, en donde no le importó si estaba saliendo perjudicada o no, conviene en todo y cada una de las partes de la demanda incoada en su contra, comprometiéndose a pagar la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 179.180, 56) suma esta bastante considerable como para ser pagada en un lapso de tan solo tres (3) días, y los cuales la demandada dejo transcurrir sin cumplir el referido pago, a parte de eso, no se opuso, presumiendo esta Juzgadora, que ella sabía lo que quería, y el beneficio que eso le traía. Ante tal situación se puede decir entonces, que la mencionada abogada se prestó para seguir la jugada de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, visto que ambas tenían conocimiento de causa, sin importarles que con esa actuación se le estaba causando un daño a la misma demandada, lo cual, era irrelevante, ya que dicha situación iba en provecho de la misma demandada, quien convalidó todo.

Significa entonces que, por la actuación asumida por la demandada en el presente juicio, deja clara evidencia de que la misma, con suficiente antelación, tenia pleno conocimiento de lo que debía hacer, cuando conociera de la existencia de la presente demanda incoada en su contra, que sabia cual era la vía más idónea, además sabia que en lugar de salir afectada lo que saldría era favorecida, y que por eso fue que no se opuso al decreto intimatorio, porque de hacerlo perdería la oportunidad de poderse auto embargar, sobre la base de un procedimiento de intimación como el que fraguó junto con el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, tratando de proteger sus intereses, pero en contra de los intereses de un tercero, porque como ya se dijo, en su contra pesaba una medida preventiva, la cual se llevó a cabo sobre un vehículo de su propiedad, y ya mencionado, y, que es el único bien con el cual se está garantizando al ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS parte demandante, las resultas del juicio que fuera incoado en su contra, respecto al expediente Nº 09988 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia, y por supuesto al no oponerse la demandada al decreto intimatorio dentro del término de diez (10) días, tal y como lo señala el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, éste pasa a tener efectos ejecutivos, es decir, que se procederá a la ejecución forzosa, tal y como aconteció en el caso de marras, y el demandante podrá pedir que se lleve a cabo la medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la demandada, señalando sobre cuales recaerá la misma, y el caso en comento, el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, parte actora y denunciado de fraude, precisamente, señala el mismo vehículo propiedad de la demandada y que fuera objeto de la medida preventiva de embargo, situación ésta muy coincidente, por demás decirlo, por lo que a esta Juzgadora le surge una interrogante ¿Será que la demandada no posee mas bienes, sobre los cuales el abogado demandante pueda ejecutar, y lo cual lo obligó a preferir un bien propiedad de la misma, pero, sobre el cual, ya pesaba una medida preventiva, sin importarle las consecuencias que eso le traería?.

CUARTO:

Por otra parte, considera necesario esta Juzgadora resaltar que:
En fecha tres (03) de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevó a cabo la Medida Preventiva de Embargo, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, respecto del expediente Nº 09988, en dicha oportunidad se nombró a la Depositaria Judicial Los Andes C.A, quien se encargó de la guarda y custodia del vehiculo Marca: TOYOTA; Modelo: MERU; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Capacidad: 5PUESTOS; Uso: PARTICULAR; Placa: ABO29FK; Peso: 1.630 kilogramos; Clase: RUSTICO; Color: GRIS ECLIPSE; Año: 2008; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevó a cabo la Medida Ejecutiva de Embargo, decretada por este Juzgado respecto al expediente Nº 2720, y la misma recayó sobre el mismo vehiculo embargado preventivamente.

Es de señalar que en la oportunidad en que se llevó a cabo la medida preventiva de embargo, sobre el vehiculo propiedad de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, Up supra, cuyo domicilio fue señalado en la ciudad de Mérida, tanto en el libelo de la demanda que cursa por el Juzgado de Primera Instancia Up Supra, como la dirección que fue señalada al momento de practicarse la medida, como ya se dijo, se nombró la Depositaria Judicial Los Andes, a la cual se le hizo entrega del referido vehiculo, dicha Depositaria Judicial, tenia la obligación de la guarda y custodia del mencionado vehiculo, el cual y según el articulo 11 de la Ley sobre Deposito Judicial, debió haber sido trasladado en la misma fecha en que se llevó a cabo la referida medida al deposito perteneciente a esta depositaria, y el cual, es de conocimiento publico y notorio, que se encuentra ubicado en la ciudad de Ejido.
Por otra parte, se observa que la Medida Ejecutiva de Embargo decretada por este Juzgado, como ya se dijo, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, la misma, se llevó a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en un domicilio ubicado en la ciudad de Mérida, el cual fue señalado por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS parte actora-denunciada de fraude.

Ahora bien, tomando en cuenta lo antes señalado, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora el hecho del porque al momento de llevarse a cabo la Medida Ejecutiva de Embargo el Vehiculo a ser embargado y el cual fue objeto de la Medida Preventiva, se encontraba en un domicilio ubicado en la ciudad de Mérida, cuando debía encontrarse en guarda y custodia de la Depositaria Judicial, específicamente en los Depósitos o Galpones perteneciente a la misma, los cuales, como ya se dijo, se encuentran ubicados en esta ciudad de Ejido, mas aun, sin que conste en autos, autorización alguna, por parte del Tribunal de la causa como es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que fue el que ordeno la referida Medida Preventiva.

Es por todo esto, que a esta Juzgadora le surge una serie de interrogantes: ¿Por que la Medida Ejecutiva de Embargo no fue solicitada por parte del abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, y en su lugar fue solicitada por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina, visto que los Depósitos o Galpones de la Depositaria Judicial Los Andes C.A, se encuentran en esta ciudad de Ejido? ¿ Por que la Depositaria Judicial Los Andes C.A, cuando se fue a llevar a cabo la Medida Ejecutiva de Embargo, traslado el vehiculo que había sido objeto de la Medida Preventiva, y el cual se encontraba en los Depósitos o Galpones ubicados en la dirección supra señalada, para el domicilio señalado por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS y que se encontraba en la ciudad de Mérida, sin que constara en autos autorización alguna por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien es el Tribunal de la causa, y quien decreto la medida? ¿Es que a caso, dentro de las obligaciones que posee la Depositaria Judicial, esta la de disponer de los bienes dados en custodia, sin que medie autorización alguna por parte del Tribunal que decreto la Medida Preventiva? ¿Es que a caso, la Depositaria Judicial Los Andes C.A. no cumplió con lo establecido en el articulo 11 de la Ley Sobre Deposito Judicial, que señala que el depositario trasladará a sus depósitos los bienes muebles inmediatamente después de haber sido puesto en posesión de ellos por la autoridad judicial, o fue que en lugar de eso, el vehiculo objeto de la medida preventiva fue llevado a otra parte?.

Pero ya serán los denunciados quienes puedan responder a esas interrogantes, ya que son los únicos que tienen interés en que las resultas de este Juicio sean a su favor, al igual que la Depositaria Judicial, a la cual hay que recordarle que el artículo 541 del Código de Procedimiento Civil, señala las obligaciones que la misma debe cumplir, aunado a las señaladas por la Ley Sobre Deposito Judicial, obligaciones estas que deben ser cumplidas tal y como están establecidas en dichos instrumentos legales.

QUINTO:

Como suficientemente se ha dicho, la actuación asumida por los denunciados de fraude deja mucho que decir, y muy particularmente la actitud pasiva y tranquila de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL parte denunciada, ya que se observa que a dicha ciudadana se le ejecutó un bien de su propiedad valorado según el perito JOSE WILLIAM BOLIVAR LIZCANO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.793.985 nombrado al momento de llevarse a cabo la Medida Ejecutiva de Embargo, según acta levantada en fecha 24 de febrero de 2010, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que por lo visto a la demandada-denunciada, no le importa absolutamente nada ese bien ejecutado, al punto de que no consta a los autos, que la demandada se haya hecho presente al expediente desde la fecha que consignó la referida diligencia, refutando alguna pretensión del actor, o que haya ejercido alguna defensa con el objeto de poder salvar ese bien, y el cual fue objeto de la Medida Ejecutiva. Es decir, que desde que la demandada se presento al presente juicio asistida de la abogada AURA ALICIA MEJIAS, en donde convino en todo y cada una de las partes de la presente demanda, la misma, no se hizo más presente, observándose que fue solo hasta el día veintidós (22) de abril de 2.010, cuando se presentó nuevamente al presente expediente, asistida por el abogado JOSÉ FRANCISCO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.026.131 e inscrito en el Inpreabogado Nº 28.146 y junto con el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS a través de una diligencia inserta al cuaderno de mandamiento al folio (22), proceden a convenir, señalando: “…que el remate judicial del bien embargado ejecutivamente se haga con un solo cartel de remate y un solo perito avaluador que será nombrado por el tribunal. Es todo”.

Y llama poderosamente la atención de esta Juzgadora lo convenido por ambos denunciados, y mas aun la actitud que nuevamente vuelve a asumir la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, cuando procede a convenir con el demandante abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, y mediante la diligencia antes señalada, pide que le sea acordado un solo cartel de remate, y mas aun que sea nombrado un solo perito y que este nombramiento lo haga el Tribunal, por lo que a esta Juzgadora le surge una nueva interrogante ¿Será que a la demandada-denunciada no le afecta perder un vehiculo de su propiedad, y cual esta valorado en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), y que no tiene interés alguno en el mismo, y que no le importa que sea rematado lo mas pronto posible?.
En efecto, tomando en cuenta lo peticionado en la referida diligencia, y donde como ya se dijo, la demandada- denunciada prefirió acordar con el demandante-denunciado, sea fijado un único cartel y el nombramiento de un solo perito, cuando lo que debió haber hecho la demandada era, esperar que se cumplieran todos los pasos establecidos en la norma adjetiva, correspondiente al nombramiento de los peritos para que se lleve a cabo el justiprecio, los cuales son tres (3) y no uno(1), como piden los denunciados, asimismo, la publicación de carteles, la subasta y venta de los bienes, etc., es decir, que la demandada tácitamente renunció a que se realizaran todos los actos contenidos en los Capítulos VII, VIII, IX, X del TITULO VI del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, actos éstos que podían darle tiempo, para que pudiera agotar alguna vía eficaz, y poder así salvar su vehículo, lo cual no hizo demostrando, una vez más, y como ya se dijo, la aceptación tacita de que las resultas fueran las que había fraguado con el abogado demandante.

Ahora bien, según la petición anteriormente señalada, y la cual fue hecha por ambos denunciados, es necesario hacerles saber que, en relación a los carteles de remate efectivamente el tribunal de conformidad con el artículo 554 del Código de Procedimiento Civil, podrá si existe acuerdo entre las partes acordar un solo cartel, pero eso si, siempre y cuando no haya terceros interesados, y el caso en comento si se evidencia tal situación por tanto el único cartel solicitado es improcedente, por otra parte solicitan los denunciados el nombramiento de un solo perito, al respecto, se le señala a dichos ciudadanos que tal petición esta fuera de toda normativa en lo que a la referida materia refiere, visto que el artículo 556 eiusdem, claramente indica que deben ser nombrados primeramente dos peritos, uno por cada parte, y que los mismos consignaran una manifestación de aceptación de la elección debidamente firmadas por los mismos, y que dichos peritos estarán asociados a un tercero, que será nombrado por las partes, pero que de existir desacuerdo en cuanto a su nombramiento entonces será nombrado por el Tribunal. También se desprende de dicho artículo que de no existir la manifestación de la aceptación de la elección, entonces será el tribunal quien efectuará el nombramiento, por tanto la petición hecha por los denunciados a todas luces resulta impertinente.

SEXTO:

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide considera que la actuación del abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, resulta evidentemente distante de la lealtad y probidad que todo profesional del derecho debe reflejar frente al proceso, como instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que resulta contraria a la ética profesional, por cuanto el mismo, utilizo el proceso en confabulación con la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, con quien se combino en la presente demanda de cobro de bolívares, con la finalidad de resolver una aparente controversia, creando una situación jurídica previa presentación de una letra de cambio, para que la misma le sea cancelada, y para resolver la situación, que se le presentó a la ciudadana antes mencionada-denunciada, y buscó la vía más fácil, procediendo a utilizar una apariencia procedimental, es decir, la utilización del procedimiento de intimación, y a través este órgano jurisdiccional para alcanzar sus fechorías, y así lograr que le sea reconocido un derecho que presuntamente tiene, pero, la realidad es otra, ya que lo que busca tanto el mencionado abogado como la mencionada ciudadana es perjudicar concretamente a un tercero, que en este caso en particular es el ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS parte denunciante del fraude.

También se puede decir, que la actuación profesional de la abogada AURA ALICIA MEJIAS, ya mencionada raya lo permisible, y se convierte en temeraria e inconsciente, por estar vinculada a los intereses oscuros de los denunciados, y muy particularmente de la denunciada, contribuyendo de manera notoria en la configuración de un artificio, con graves repercusiones para el ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS denunciante, y en beneficio de los denunciados, tal y como así lo dejo ver, cuando procedió a convalidar con su asistencia y con su firma, una situación que a todas luces resultaba, perjudicial para la demandada, pero presumiendo esta Juzgadora, que la misma sabía que la demandada perseguía otros fines, y ésta convalidó esa situación.

Se observa claramente que, los mencionados abogados atentaron flagrantemente contra lo señalado en el Artículo 20 del Código de Ética del Abogado que señala:

“La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia”.

En concordancia con el artículo 31 eiusdem que le impone al abogado servir:

"a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares". En virtud de lo cual, deberá ser averiguada en el seno de la organización que nos agrupa profesionalmente, resultando así obligatorio, de conformidad con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remitir copia fotostática certificada del presente expediente, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida.


Ante la situación dada y tomando en cuenta todos los hechos antes planteados, y las pruebas aportadas por el denunciante, para quien aquí Juzga, se ha creado la plena convicción de que entre el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS y la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, existe el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener medidas cautelares o una sentencia con carácter de cosa juzgada como el caso de marras, en detrimento del ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, todo con la finalidad que el vehículo objeto de la medida preventiva de embargo, pase nuevamente a su propiedad al momento en que sea practicada la medida ejecutiva de embargo, tal y como ocurrió en el presente juicio, visto que es el único bien con el cual se está garantizando al ciudadano antes mencionado y parte denunciante de fraude, las resultas del juicio que fuera incoado en contra de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, parte denunciada de fraude y quien es la demandada en el expediente Nº 09988 llevado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Up Supra.
Y así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, y a los fines de evitar que el proceso instaurado en el caso de marras, respecto al cobro de bolívares provenientes de una letra de cambio, a través del procedimiento de intimación, propuesto por el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, partes denunciadas de fraude, en donde dichos ciudadanos actuaron en colusión con la finalidad de perjudicar concretamente a un tercero, que en este caso en particular es el ciudadano FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS parte denunciante del fraude, en donde buscan que queden burlados sus derechos e intereses, al hacer nugatorio el resultado del juicio de cobro de bolívares según expediente Nº 09988, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es decir, que lo que quieren los denunciados de autos, es que el presente procedimiento se convierta en fraude a la administración de justicia, es por lo que esta Juzgadora y en resguardo del orden público, le es forzoso concluir que debe declararse con lugar la denuncia de fraude y en consecuencia, declararse en el dispositivo del presente fallo, INEXISTENTE la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación correspondiente al expediente Nº 2720 perteneciente a este Juzgado, y por ende NULAS todas las actuaciones realizadas en dicho expediente, incluyendo el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010. Y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el fraude denunciado por el ciudadano: FELIX JESUS BUCCELLATO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.664.010, domiciliado en la Ciudad de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS LUIS MATOS BARON, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.038.560 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.300, y jurídicamente hábil, en contra del abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.810, domiciliado en la Ciudad de Mérida estado Mérida, jurídicamente hábil y la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.955.040, domiciliada en la Urbanización Don Luís calle 9 casa Nº 9, Ejido estado Mérida.

SEGUNDO: INEXISTENTE la demanda por intimación que por cobro de bolívares instauró el abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, contra la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL, sobre la base de una letra de cambio respecto al expediente Nº 2720, el cual cursa por ante este Juzgado, y por ende todas las actuaciones llevadas en el mismo.

TERCERO: NULO el embargo ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010; sobre un vehiculo propiedad de la ciudadana YOSEMAR DEL VALLE ESPINOZA RANGEL ya identificada, el cual presenta las siguientes características: Placa: ABO29FK; Serial de la Carrocería: 9FH11UJ9089025090; Serial Chasis: 9FH11UJ9089025090; Serial del Motor: 3RZ-8008734; Marca: TOYOTA; Año: 2008; Color: GRIS; Clase: RUSTICO; Tipo Sport Wagon; Uso: PARTICULAR, el cual quedo bajo guarda y custodia de la Depositaria Judicial Los Andes representada en ese acto por la abogada Alba Mayita Zambrano A. En tal sentido, líbrese el oficio correspondiente, a los fines de la revocatoria de la medida de embargo ejecutivo, una vez quede firme la presente sentencia.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión, al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, a fin de la correspondiente averiguación disciplinaria del abogado ASDRUBAL GIL CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.029.810 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37. 696 y de la Abogada AURA ALICIA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.037.823 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.436.

QUINTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas tanto a la parte demandante como a la parte demandada - partes denunciadas de fraude, en el presente juicio, por haber resultado totalmente vencidas en la presente causa.

SEXTA: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes. -------------------------------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-----------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARIA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

Seguidamente se publicó la anterior sentencia siendo las tres y quince (3:15 p.m) de la tarde. Conste.



SÁNCHEZ MOLINA SRIO.




Exp. Nº 2.720.-
MUR/yo.-