REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de Junio de dos mil diez (2.010).-

200º y 151 º

SOLICITANTES: PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.268.258 y V- 15.214.686, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.108.911 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.513 y jurídicamente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.

CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 08).
Este Tribunal, en la misma fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil diez (2010), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron a la alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 09).
A través de diligencia de fecha ocho (08) de junio de Dos Mil Diez (2010), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por la Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, al folio (10). Igualmente a través de diligencia de fecha once (11) de Junio de dos mil diez (2010) y agregada al folio doce (12), el Abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e instituciones Familiares, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que cursan en el presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA

Los requirentes, ciudadanos: PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), según consta del Acta de Matrimonio Nº 15, correspondiente al año dos mil (2000), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en la Avenida 16 de Septiembre, pasaje Ruíz, casa Nº 7-21, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Indican que en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), hace aproximadamente cinco (05) años y seis (06) meses, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho, los solicitantes promueven:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de la cédula de identidad de los solicitantes, ciudadanos PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO, asentada bajo el Nº 15, correspondiente al año dos mil (2000), expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010).

LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio del año dos mil (2000), según consta del Acta de Matrimonio Nº 15, correspondiente al año dos mil (2000). Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes ciudadanos PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO, que hace aproximadamente cinco (05) años y seis (06) meses, por causas muy diversas que no vienen al caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos PEÑA PEÑA MAYELI y DENNIS SÁENZ TORO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.268.258 y V- 15.214.686, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio HENRY HERNÁN RANGEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.108.911 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 145.513 y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que fuera celebrado ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de julio del años dos mil (2000), según consta del Acta de Matrimonio Nº 15, correspondiente al año dos mil (2000). Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a la parte solicitante que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO LA SECRETARIA,

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las diez de la mañana. Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

Sria.